Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC697-2016
Radicación n. º 19573-31-03-001-2010-00027-01
Decide la Corte la súplica formulada en contra de la providencia emitida el 4 de agosto de 2015, mediante la cual se negó la aprobación de la transacción presentada.
I. ANTECEDENTES
1. Las sociedades Huevos del Cauca S.A., Agricol Inversiones S.A. –ambas en liquidación- y Agrícola Colombiana S.A., formularon recurso de casación frente a la sentencia proferida el 27 de marzo de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán- Cauca, dentro del proceso ordinario que en contra de aquéllos promovió Gladiz Hurtado Hurtado en nombre propio y en representación de sus menores hijos Roberth Andrés y Millerly Montaño Hurtado (fl. 77, cdno. 5).
2. En consecuencia, el 18 de diciembre de 2014, la H. Magistrada Margarita Cabello Blanco admitió la impugnación extraordinaria presentada y les concedió a las censoras el término de treinta (30) días con el fin de que presentaran la respectiva demanda (fls. 6 y 7, cdno. Corte).
3. Estando en curso el lapso antes aludido, las personas jurídicas citadas presentaron un documento con el cual pretendieron transigir la litis (fls. 19 a 22, ibídem), no obstante, previo informe secretarial en el que se indicó que tal tiempo transcurrió en silencio (fl. 23, ídem), el mencionado Despacho en pronunciamiento de 4 de agosto de 2015 se abstuvo de impartirle su aprobación al pacto de voluntades y, a renglón seguido dispuso que, «una vez ejecutoriada [tal] providencia, regres[ara] el proceso (…) para resolver lo pertinente sobre [la] casación» (fls. 24 a 34, cit.).
4. Inconformes con la anterior determinación, las sociedades interesadas la atacaron a través del recurso de súplica, pues a su juicio, como «la Secretaría ignoró el escrito [contentivo del contrato de transacción] (…) en el que [además] solicita[ron] NO TRAMITAR EL RECURSO DE CASACI[Ó]N (…), facilitó que el término [para presentar la demanda] continuara corriendo en forma ininterrumpida [y desconoció] que la petición se relacionaba directamente» con el mismo, en contravía de lo previsto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil (fls. 36 a 38, ib.).
5. Surtido el traslado de la censura, la Secretaría informó que no hubo pronunciamiento alguno al respecto (fls. 39 y 40, id.).
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo reglado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil,
[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. El recurso será decidido por el magistrado que siga en turno. La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta (Subrayado fuera de texto).
2. Sin embargo, las aquí suplicantes pretendieron que se desestimara la resolución de 4 de agosto de 2015, con el fin de que se reanudara el tiempo que les fue señalado para radicar la demanda de casación, puesto que estando en curso aquél, presentaron un escrito relacionado con el mismo que debió ser ingresado al Despacho de forma inmediata para que éste se interrumpiera y no una vez fenecido el mismo, como ocurrió.
3. De lo antes dicho se infiere entonces que, aunque el pronunciamiento mediante el cual se resuelve sobre el contrato de transacción resulta apelable al tenor de lo previsto en el inciso 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, en efecto el proveído atacado negó la aprobación de un pacto así denominado, las razones esgrimidas por las quejosas para la revocatoria del mismo no se encaminan en manera alguna a cuestionar la determinación allí adoptada, sino a desestimar una actuación secretarial que no puede ser atacada a través de los recursos previstos para el análisis de las actuaciones judiciales, razón por la cual, la súplica frente al mismo, planteada como antes se describió, resulta improcedente.
4. Aunado a lo anterior, se advierte que como en la citada determinación no se efectuó precisión alguna frente a la forma en la cual el Despacho contabilizaría los términos que les concedió a los recurrentes extraordinarios para presentar el escrito, pues aquél sólo indicó que una vez cobrara ejecutoria se resolvería frente a la casación presentada, es claro que las censoras se están anticipando a la consolidación de una consecuencia jurídica que no les ha sido impuesta.
5. En síntesis, además de que los argumentos propuestos por las inconformes no se compadecen con el contenido de la providencia objetada, en virtud de la cual resulta susceptible de alzada y de contera de súplica, dichas inconformidades son extemporáneas por anticipación, en la medida en la que no se ha adoptado consideración alguna con respecto al lapso que les fue otorgado para la respectiva sustentación del mecanismo excepcional.
6. Así las cosas, se desestimará la herramienta jurídica formulada por las aquí interesadas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado. Por Secretaría devuélvase el expediente al Despacho de origen.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado