AC697-2016 (2010-00027-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

AC697-2016  

Radicación n. º  19573-31-03-001-2010-00027-01  

  

  

  

Decide  la Corte la súplica formulada en contra de la providencia  emitida el 4 de agosto de 2015, mediante la cual se negó la  aprobación de la transacción presentada.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.        Las  sociedades Huevos del Cauca S.A., Agricol Inversiones S.A. –ambas  en liquidación- y Agrícola Colombiana S.A., formularon  recurso de casación frente a la sentencia proferida el 27 de  marzo de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán- Cauca, dentro del proceso  ordinario que en contra de aquéllos promovió Gladiz  Hurtado Hurtado en nombre propio y en representación de sus  menores hijos Roberth Andrés y Millerly Montaño Hurtado  (fl. 77, cdno. 5).  

  

2.        En  consecuencia, el 18 de diciembre de 2014, la H. Magistrada Margarita  Cabello Blanco admitió la impugnación extraordinaria  presentada y les concedió a las censoras el término de  treinta (30) días con el fin de que presentaran la respectiva  demanda (fls. 6 y 7, cdno. Corte).  

  

3.        Estando  en curso el lapso antes aludido, las personas jurídicas  citadas presentaron un documento con el cual pretendieron transigir  la litis (fls. 19 a 22, ibídem),  no obstante, previo informe secretarial en el que se indicó  que tal tiempo transcurrió en silencio (fl. 23, ídem),  el mencionado Despacho en pronunciamiento de 4 de agosto de 2015 se  abstuvo de impartirle su aprobación al pacto de voluntades y,  a renglón seguido dispuso que, «una  vez ejecutoriada [tal]  providencia, regres[ara]  el proceso (…)  para resolver lo pertinente sobre [la]  casación»  (fls.  24 a 34, cit.).  

  

4.        Inconformes  con la anterior determinación, las sociedades interesadas la  atacaron a través del recurso de súplica, pues a su  juicio, como «la  Secretaría ignoró el escrito [contentivo  del contrato de transacción] (…)  en el que [además]  solicita[ron]  NO TRAMITAR EL RECURSO DE CASACI[Ó]N  (…),  facilitó que el término [para  presentar la demanda] continuara  corriendo en forma ininterrumpida [y  desconoció]  que la petición se relacionaba directamente» con  el mismo, en contravía de lo previsto en el artículo  120 del Código de Procedimiento Civil (fls. 36 a 38, ib.).  

  

5.        Surtido  el traslado de la censura, la Secretaría informó que no  hubo pronunciamiento alguno al respecto (fls. 39 y 40, id.).  

  

II.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Al  tenor de lo reglado en el artículo 363 del Código de  Procedimiento Civil,  

  

[e]l  recurso de súplica procede contra los autos que por su  naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado  sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o  durante el trámite de la apelación de un auto. También  procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del  recurso de apelación o casación y  contra los autos que en el trámite de los recursos  extraordinarios de casación o revisión profiera el  magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido  susceptibles de apelación.  La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se  resuelva la apelación o queja. El recurso será decidido  por el magistrado que siga en turno. La  súplica deberá interponerse dentro de los tres días  siguientes a la notificación del auto,  en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado  sustanciador, con expresión de las razones en que se  fundamenta (Subrayado  fuera de texto).  

  

  

2.        Sin  embargo, las aquí suplicantes pretendieron que se  desestimara  la  resolución de 4 de agosto de 2015, con el fin de que se   reanudara el tiempo que les  fue  señalado para  radicar  la   demanda de casación,  puesto que estando en curso aquél,  presentaron un escrito relacionado con el mismo que debió ser  ingresado al Despacho de forma inmediata para que éste se  interrumpiera y no una vez fenecido el mismo, como ocurrió.  

  

3.        De  lo antes dicho se infiere entonces que, aunque el pronunciamiento  mediante el cual se resuelve sobre el contrato de transacción  resulta apelable al tenor de lo previsto en el inciso 3º del  artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, en  efecto el proveído atacado negó la aprobación de  un pacto así denominado, las razones esgrimidas por las  quejosas para la revocatoria del mismo no se encaminan en manera  alguna a cuestionar la determinación allí adoptada,  sino a desestimar una actuación secretarial que no puede ser  atacada a través de los recursos previstos para el análisis  de las actuaciones judiciales, razón por la cual, la súplica  frente al mismo, planteada como antes se describió, resulta  improcedente.  

  

4.        Aunado  a lo anterior, se advierte que como en la citada determinación  no se efectuó precisión alguna frente a la  forma en la  cual el Despacho contabilizaría los términos que les  concedió a los recurrentes extraordinarios para presentar el  escrito, pues aquél sólo indicó que una vez  cobrara ejecutoria se resolvería frente a la casación  presentada, es claro que las censoras se están anticipando a  la consolidación de una consecuencia jurídica que no  les ha sido impuesta.  

  

5.        En  síntesis, además de que los argumentos propuestos por  las inconformes no se compadecen con el contenido de la providencia  objetada, en virtud de la cual resulta susceptible de alzada y de  contera de súplica,  dichas inconformidades son extemporáneas  por anticipación, en la medida en la que no se ha adoptado  consideración alguna con respecto al lapso que les fue  otorgado para la respectiva sustentación del mecanismo  excepcional.  

  

6.        Así  las cosas, se desestimará la herramienta jurídica  formulada por las aquí interesadas.  

  

IV.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

  

RECHAZAR  por  improcedente el recurso de súplica presentado. Por Secretaría  devuélvase el expediente al Despacho de origen.  

  

Notifíquese,  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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