ATC4469-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

  

  

ATC4469-2016  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00670-02  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

Decide  la Corte la consulta de la providencia dictada el 6 de julio de 2016  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, mediante la cual se resolvió el incidente de  desacato promovido por Jorge Eduardo Antolínez Ramírez  contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.  

    

1.  ANTECEDENTES  

  

1.  El mencionado  señor interpuso acción de tutela frente al referido  organismo y otros, alegando el quebranto de los derechos a la vida,  debido proceso, dignidad humana e igualdad, acción concedida  por la citada Corporación judicial, quien el 26 de octubre de  2015 le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esa providencia, iniciara,  

  

“(…)  previa verificación  del cumplimiento de requisitos por parte del accionante, (…)  las acciones  tendientes a convocar una Junta Médico Laboral Militar,  conforme a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, mediante la  autorización y práctica de los exámenes,  valoraciones, procedimientos y demás que sea necesario para  tal propósito, sufragándose, además, los costos  de transporte, alojamiento y alimentación del tutelista, en  aquellos casos en que se requiera de su traslado a ciudades  diferentes a las de su residencia (…).  Así mismo, deberá mantener activo en los servicios  médicos de dicha institución, al señor JORGE  EDUARDO ANTOLÍNEZ RAMÍREZ, brindándole la  atención médica, hospitalaria, farmacéutica,  necesaria para la recuperación de su salud, hasta tanto sea  definida su situación de sanidad en la institución”.  

  

2.  El antelado pronunciamiento no fue impugnado por los interesados, ni  revisado por la Corte Constitucional.  

  

3.  El promotor de la salvaguarda formuló incidente de desacato  por incumplimiento a lo dispuesto por el juez de tutela, pues, aun  cuando se ha presentado en diversas oportunidades “(…) a  las instalaciones de la entidad accionada siempre (…)  le niegan los procedimientos  (…) [porque] se  encuentra inactivo en el subsistema de salud”,  por esa irregularidad no ha logrado “(…) ser  valorado por la junta médico laboral”.  

  

4.  La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el auto  ahora analizado, expedido el 6 de julio de 2016.  

  

En  esa determinación, de entrada, se aludió a un decurso  como éste ya incoado por el señor Antolínez, el  cual culminó sancionando al querellado, providencia confirmada  al ser consultada; sin embargo, como posterior a ello, el tutelado  acreditó “la  intención de acatar la orden”,  el 30 de marzo pasado se dejó sin efectos el auto de 8 de  marzo anterior donde “se  ordenó obedecer y cumplir”  lo dispuesto por esta Sala de Casación en sede de consulta;  empero, se le advirtió a la “pasiva  (…)  que dicha decisión no le eximía de continuar dando  cumplimiento al fallo de tutela”.  

  

Tras  resaltarse la ausencia de respuesta por parte del convocado al actual  asunto, “por  la cual, se entienden veraces las afirmaciones [realizadas]  (…)  por  [el quejoso],  conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991”,  se destacó que el asunto analizado se apoyaba en  

  

“(…)  hechos nuevos (…),  pues si bien en [la  pasada ocasión]  se demostró cierto trámite administrativo para  continuar con la etapa subsiguiente, como lo fue el envío de  la cédula de ciudadanía del paciente, lo cierto es que  no se demostró ningún actuar [ulterior],  en efecto, no se ha materializado la realización de la Junta  Médica Laboral a favor del señor (…)  Antolínez Ramírez, así como tampoco se  continuaron los (…)  procedimientos (…)  dirigidos a tal fin,  aun cuando en el proveído de 30 de marzo se advirtió  que se debía proceder de tal manera, so pena de que fuera  procedente la sanción”.  

  

En  consecuencia, se sancionó al Brigadier General Germán  López Guerrero, en su condición de Director General de  Sanidad del Ejército Nacional, con tres (3) días de  arresto y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

  

5.  Remitido  el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicho auto, se  procede a su estudio.    

  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

1.  La  figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el  juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso  omiso de las órdenes impartidas con el propósito de  hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha  reclamado su protección constitucional; de no existir tal  herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la  imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos  para obtener la cesación de la conducta origen de la  vulneración o amenaza del precepto superior amparado.  

  

Ahora,  como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su  estructuración es necesario “(…) que  exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido,  señale en forma clara no solamente el derecho protegido o  tutelado,  sino también ‘la orden y  la  definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de  hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o  duración  en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.  

  

2.  En  el sublite,  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  6 de julio 2016 sancionó al Brigadier General Germán  López Guerrero, en su condición de Director General de  Sanidad del Ejército Nacional, con tres (3) días de  arresto y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, por incumplir lo ordenado en la sentencia de tutela dictada  el 26 de octubre de 2015, pues aun no le ha realizado a Jorge Eduardo  Antolínez Ramírez los exámenes necesarios para  ser valorado por la junta médica laboral.  

  

3.  Importa destacar que la autoridad sancionada no controvirtió  en la actual fase, los argumentos del promotor del incidente ni mucho  menos aquéllos en los cuales se afincó la providencia  finiquitoria de esa tramitación.  

  

4.  Por lo expresado con antelación, se confirmará el auto  consultado. Lo  aquí decidido no exime al entutelado de  cumplir la sentencia de 26 de octubre de 2015 dentro del amparo  concedido al citado señor, no hacerlo lo deja incurso en un  nuevo desacato.  

  

3.  DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil,  

  

  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  proveído objeto de consulta.  

  

SEGUNDO.  Notifíquese  decidido a los interesados y remítase oportunamente el  expediente a la oficina de origen.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Auto          de 31 de mayo de 1996.  

      

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