ATC4464-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte          Suprema de Justicia    

  

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

  

ATC4464-2016  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2011-00589-01  

(Aprobado  en sesión de trece  de julio de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá, D.C., trece (13)  de julio de dos mil dieciséis (2016).  

  

La  Corte procede a resolver la consulta respecto  de la decisión proferida el 6 de julio de 2016 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, dentro del incidente de desacato formulado por Nancy  Iriarte Gómez contra  la Dirección  de Sanidad  del  Ejército Nacional,  mediante  la cual se impuso al Director de dicha dependencia, BG Germán  López Guerrero, arresto de tres (3) días y multa de  cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Por  sentencia de 15 de noviembre de 2011, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga amparó  el derecho fundamental a la salud de la señora Nancy Iriarte  Gómez, dentro de la acción de tutela instaurada por  ésta en contra del Ejército Nacional y la Dirección  de Sanidad del Batallón Nueva  Granada, por  lo que para  restablecer la prerrogativa conculcada ordenó  al Director de  Sanidad Militar del Ejército, que  en el término de 48 horas contado a partir de la notificación  de dicha providencia, «se  sirv[iera] autorizar la consulta por oftalmología a favor de  la [accionante].   En  igual sentido deberá  autorizar todos los procedimientos, medicamentos, exámenes,  citas médicas y en fin, la atención integral que [ésta]  requiera  para el tratamiento de la patología que da origen a la  presente acción, esto es, LEUCEMIA MIELOIDE CRÓNICA«  (resalte  fuera de texto) (fl. 10, cdno. 1).  

  

  

3.        La  respectiva Sala Unitaria por auto del 3 de junio siguiente,  y previo a admitirlo, procedió a requerir al Director de  Sanidad Militar del Ejército Nacional, para que informara  acerca del cumplimiento del mentado fallo de tutela (fl. 13 Cit),  librándose el oficio No. 10345 del día 7 del mismo mes  y año, cuya entrega fue certificada por la empresa de correo  472 (fls. 15 y 16, íb.).  

4.   Con base en constancia secretarial que da cuenta de que el  requerimiento se realizó en debida forma sin que se haya  recibido informe alguno, en auto del 17 subsiguiente el Tribunal dio  apertura al incidente de desacato contra el Director de Sanidad del  Ejército Nacional, Brigadier General Germán López  Guerrero, a quien le corrió traslado por 3 días para  que ejerciera su derecho a la defensa (fl. 1174, cdno. 1), lapso  dentro del cual éste guardó silencio pese a las  comunicaciones que le fueron enviadas para tal efecto (fls. 19 a 21,  Cit.),  razón por la cual mediante proveído del 22 de junio  pasado, se decretó como prueba documental las aportadas por la  interesada (fl. 25, ib.).  

  

5.        Luego,  el día 6 de julio del año en curso, se emitió la  providencia materia de consulta, tras advertirse, en suma, que «la  omisión de la accionada para demostrar el debido acatamiento  de la orden judicial en esta oportunidad, así como el  desconocimiento de las razones por las cuales hay demora en el  cumplimiento de la sentencia que se dictó a favor de NANCY  IRIARTE GÓMEZ (…) quien adolece de una patología  catastrófica y merece especial atención y cuidado, pues  ni siquiera se permite entrever, ni se arrimó probanza alguna,  a fin de demostrar, al menos, que ya realizó, autorizó,  programó, entre otros, diligencia o procedimiento alguno  dirigido a que a [ésta]  le  sea realizado el examen prescrito por los galenos de la entidad»  (fls.  29 a 32, íbídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La  Corte para comenzar, precisa que en virtud de lo estatuido por el  inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el  ámbito de esta decisión atañe con determinar si  debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga,  circunstancia que impone verificar el  destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla,  y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se  cumplió la orden impartida mediante la sentencia.  

  

Si  de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le  compete determinar si fue total o parcial, y las razones por las  cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad  subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta  existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es  necesario darle trámite al incidente propuesto.  

  

Lo  anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el  desacato «supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».  

  

De acuerdo con las  premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya  desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera  razón semejante que revele su falta de disposición para  atender lo resuelto en el amparo.  

  

2.   Así las cosas, la actividad que la Corte debe realizar se  ciñe, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo  entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado  proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente,  negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara  esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual  naturaleza al que ahora se examina,  

  

«el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (ver entre otras, en  CSJ ATC168-2016).  

  

3.        Una  vez establecida la competencia funcional de la Corporación en  el escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las  diligencias allegadas, advierte sin mayor esfuerzo la Sala que habrá  de ser confirmada la sanción impuesta,  pues aunque mediante  sentencia constitucional proferida el 15  de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Bucaramanga,  tal y como quedó visto, le ordenó al  Director  de Sanidad del Ejército Nacional, que otorgara la atención  integral a la señora Nancy Iriarte Gómez para el  tratamiento de la patología catastrófica que padece  (Leucemia Mieloide Crónica), no  fue allegada respuesta alguna al trámite  del incidente que permitiera establecer siquiera que se están  adelantando las gestiones necesarias para autorizar y realizar el  examen especial de hematología que le fue prescrito por el  médico especialista tratante, tal y como obra a folio 4 del  cdno. 1), pese a estar debidamente notificado el incidentado tanto  del requerimiento previo, como de la apertura del incidente.  

  

4.        No  sobra recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el  contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución  Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para  proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se  cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar  que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que:  

«como  [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo  86 de la Constitución Política establece que a  consecuencia de la acción de tutela la protección de  los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una  decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según  el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado  del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es  solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por  incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea  efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera  instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea  completamente cumplida»  

  

«En  la sentencia  T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6.  Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión,  el incidente de desacato no es el punto final de una tutela  incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no  tramitarse. Lo  que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no  pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’»  (sent.  T-235/02, se subraya)» (CSJ  ATC 4 jun. 2013, Rad. 00013-01; reiterada entre otras, en ATC533-2015  y ATC6175-2015).  

  

5.        En  consecuencia, ante el ánimo renuente del Director  de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General  Germán López Guerrero, se  confirmará el auto consultado, sin que lo  aquí decidido exima al sancionado de cumplir las órdenes  impartidas en el fallo de 15 de noviembre de 2011, dentro del  resguardo constitucional concedido a la señora Nancy Iriarte  Gómez.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la  resolución  sancionatoria impuesta el 6 de julio de 2016 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  al BG Germán López Guerrero en su calidad  de Director  de Sanidad Militar del Ejército Nacional.  

  

Previa  notificación  a las partes por el medio más expedito, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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