Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC7586-2016
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02800-00
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración de la sentencia del seis de octubre de dos mil dieciséis, presentada por el accionante dentro de la tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
2. Como sustento de su petición, adujo que no tuvo ninguna oportunidad para plantear el presunto vicio de falta de notificación en la acción de tutela cuestionada, que fue conocida por el Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, puesto que el trámite se agotó sin conocimiento oportuno de su existencia, máxime que, en su criterio, tampoco puede hacer uso del recurso extraordinario de revisión ante la Corte Constitucional.
Por lo anterior, solicitó aclarar con «cuáles medios defensivos se cuenta como mecanismos subsidiarios que se han dejado de agotar para cumplir el requisito de subsidiariedad como requisito previo para analizar de fondo el amparo constitucional solicitado».
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, establece que cuando la providencia «omita resolver de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
A su turno, el artículo 285 de la misma codificación, establece que cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», procederá la aclaración en providencia complementaria «de oficio o a solicitud de parte».
2. Como puede verse, los casos en los cuales se permite una excepción a la regla general de irreformabilidad de las sentencias son limitados y están taxativamente previstos por el legislador, de manera que no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración, adición o modificación del fallo; sino, justamente, alguna de las específicamente señaladas en las normas precitadas, pues para controvertir circunstancias diversas a aquellas en las que se enmarcan tales figuras jurídicas, las partes cuentan con los recursos establecidos para cada tipo de acción, en este caso, la impugnación.
3. En relación con la solicitud presentada por el accionante, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, toda vez que lo que se indicó en el fallo, es que no había lugar a conceder el amparo, como quiera que «el actor está en la posibilidad de intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela», esto es, la providencia emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual se revocó el dictado en primera instancia y, en su lugar, se concedió el resguardo solicitado por la Empresa Aguas de Facatativá, Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios E.A.F. S.A.S. E.S.P., e igualmente se advirtió que el aquí quejoso «no ha presentado ante los jueces constitucionales alguna petición al respecto, para que, de esa manera, los funcionarios competentes se pronuncien concretamente (…) porque es al interior de ese proceso que el actor tiene la oportunidad de esbozar las razones que por esta vía expone».
En ese orden, si los términos en que se redactó la providencia son claros y sin yerros a corregir; la parte resolutiva del fallo tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, es claro que no hay lugar a la aclaración pretendida.
4. Por las razones expuestas se negará la solicitud que presentó el promotor de la queja.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de aclaración presentada por el actor respecto del fallo de tutela del 6 de octubre de 2016.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA