ATC7586-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

ATC7586-2016  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2016-02800-00  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá  D. C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración de la  sentencia del seis  de octubre de dos mil dieciséis, presentada por el accionante  dentro de la tutela de la referencia.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

  

2.  Como sustento de su petición, adujo que no tuvo ninguna  oportunidad para plantear el presunto vicio de falta de notificación  en la acción de tutela cuestionada, que fue conocida por el  Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Facatativá, puesto que el trámite se agotó  sin conocimiento oportuno de su existencia, máxime que, en su  criterio, tampoco puede hacer uso del recurso extraordinario de  revisión ante la Corte Constitucional.  

  

Por  lo anterior,  solicitó aclarar con «cuáles  medios defensivos se cuenta como mecanismos subsidiarios que se han  dejado de agotar para cumplir el requisito de subsidiariedad como  requisito previo para analizar de fondo el amparo constitucional  solicitado».  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  El artículo 287 del Código General del Proceso,  aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  establece que cuando la providencia «omita  resolver de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier  otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de  pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia  complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de  parte presentada en la misma oportunidad».  

  

A  su turno, el  artículo 285 de la misma codificación, establece que  cuando existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella»,  procederá la aclaración en providencia complementaria  «de  oficio o a solicitud de parte».  

  

2.  Como puede verse, los casos en los cuales se permite una excepción  a la regla general de irreformabilidad de las sentencias son  limitados y están taxativamente previstos por el legislador,  de manera que no es cualquier razón la que puede ser aducida a  fin de lograr la aclaración, adición o modificación  del fallo; sino, justamente, alguna de las específicamente  señaladas en las normas precitadas, pues para controvertir  circunstancias diversas a aquellas en las que se enmarcan tales  figuras jurídicas, las partes cuentan con los recursos  establecidos para cada tipo de acción, en este caso, la  impugnación.  

  

3.  En relación con la solicitud presentada por el accionante, y  de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta  Corporación, es palmario que dicha decisión no contiene  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, toda vez  que lo que se indicó en el fallo, es que no había lugar  a conceder el amparo, como quiera que «el  actor está en la posibilidad de intervenir ante la Corte  Constitucional a efectos de procurar la revisión de la  sentencia y del trámite de tutela»,  esto es, la providencia emitida por el Tribunal Superior de  Cundinamarca, a través del cual se revocó el dictado en  primera instancia y, en su lugar, se concedió el resguardo  solicitado por la Empresa Aguas de Facatativá, Acueducto,  Alcantarillado, Aseo y Servicios Complementarios E.A.F. S.A.S.  E.S.P., e igualmente se advirtió que el aquí quejoso  «no  ha presentado ante los jueces constitucionales alguna petición  al respecto, para que, de esa manera, los funcionarios competentes se  pronuncien concretamente  (…)  porque es al interior de ese proceso que el actor tiene la  oportunidad de esbozar las razones que por esta vía expone».  

  

En ese orden, si  los términos en que se redactó la providencia son  claros y sin yerros a corregir; la parte resolutiva del fallo tuvo  como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se  encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, es claro  que no hay lugar a la aclaración pretendida.  

  

4.  Por las razones expuestas se negará la solicitud  que  presentó el promotor de la queja.  

  

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil,  RESUELVE:  

  

PRIMERO:  NIEGA  la solicitud de aclaración presentada por el actor respecto  del fallo de tutela del 6 de octubre de 2016.  

  

SEGUNDO:  Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a  las partes.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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