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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Radicación n.° 11001 02 03 000 2015 01508 00
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciseis (2016).
A propósito del recurso de reposición presentado por el demandante, procede la suscrita Magistrada a emitir el pronunciamiento pertinente.
1. Con motivo de la demanda de exequátur formulada, el tres (3) de noviembre del año que avanza (fls., 76 y 77), se dispuso el rechazo del libelo habida cuenta que no se cumplió con la exigencia previstas en el artículo 694 del C. de P.C., relativa a la constancia de ejecutoria de la providencia objeto de la homologación.
2. En tiempo, el actor concurrió y, a través del recurso de reposición aducido, reclamó la revocatoria de dicho proveído y la admisión de la demanda o, en su caso, pidió a la Corte que le indicara cuál era la forma de acatar dicho requisito.
3. En relación al tema planteado por el gestor de este asunto, el artículo 348 del C. de P.C., establece:
«Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (…)» (hace notar la Corte).
Es decir, este mecanismo impugnativo no está autorizado por la normatividad vigente para atacar decisiones judiciales que serían censurables por la vía de la súplica.
Este último recurso, según está regulado en el artículo 363 ibídem, procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables». Y, en conformidad con el numeral 1º del precepto 351 de la misma obra procesal, el auto que rechaza la demanda es apelable.
De lo anterior se infiere que la decisión proferida en este proceso, atendiendo que rechazó la demanda aducida, soportaba recurso de súplica más no de reposición y, como el actor invocó este último, deviene evidente que erró su proceder.
4. Bajo las anteriores circunstancias, al no resultar atendible la impugnación expuesta, se impone su rechazo.
5. En todo caso, en gracia de discusión, dando por superada esa deficiencia, lo referido por el memorialista no tiene la jerarquía para generar la revocatoria pretendida, pues, en rigor, el actor no expuso las razones del supuesto yerro de la Corporación, como así lo impone la ley de procedimiento; sólo se limitó a decir que la constancia de ejecutoria debía darse por satisfecha con la anotación de ‘juicio final’, mención ésta que, precisamente, el Despacho la consideró insuficiente para tales propósitos.
No puede confundirse la finalización de un litigio con la firmeza de las decisiones adoptadas.
En nuestra normatividad, por ejemplo, se logra finalizar un juicio profiriendo sentencia, ya de única o de segunda instancia, pero no implica que la providencia emitida con la finalidad de culminar la disputa haya adquirido ejecutoria, pues luego de emitirse corresponde notificarla y esperar que sobrevenga su firmeza, vr, gr., el recurso de apelación o casación. En fin, el juicio puede terminar pero la determinación que así lo disponga no ha quedado ejecutoriada y, esa circunstancia, en particular, generó el auto impugnado.
Relacionado con que la Corte le indique al actor qué debe hacer para cumplir con esa condición, no es un asunto que le esté atribuido a la Corporación, dado que es una regulación reservada a la ley, vr. gr., lo previsto en el artículo 188 ídem.
Por lo expuesto, RESUELVE:
1. Por ser improcedente, rechazar el recurso de reposición presentado por la parte demandante.
2. La Secretaría dará cumplimiento a lo decidido en providencia anterior.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada