AC082-2016 (2015-01508-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

  

Radicación  n.° 11001 02 03 000 2015 01508 00  

  

Bogotá, D.  C.,   diecinueve (19) de enero de dos mil dieciseis (2016).  

  

A  propósito del recurso de reposición presentado por el  demandante, procede la suscrita Magistrada a emitir el  pronunciamiento pertinente.  

  

1.  Con motivo de la demanda de exequátur formulada, el tres (3)  de noviembre del año que avanza (fls., 76 y 77), se dispuso el  rechazo del libelo habida cuenta que no se cumplió con la  exigencia previstas en el artículo 694 del C. de P.C.,  relativa a la constancia de ejecutoria de la providencia objeto de la  homologación.  

  

2.  En tiempo, el actor concurrió y, a través del recurso  de reposición aducido, reclamó la revocatoria de dicho  proveído y la admisión de la demanda o, en su caso,  pidió a la Corte que le indicara cuál era la forma de  acatar dicho requisito.  

  

3.  En relación al tema planteado por el gestor de este asunto, el  artículo 348 del C. de P.C., establece:  

  

«Salvo  norma en contrario, el  recurso de reposición procede  contra  los autos  que dicte el juez, contra los del  magistrado sustanciador no susceptibles de súplica  (…)» (hace notar la Corte).  

  

Es  decir, este mecanismo impugnativo no está autorizado por la  normatividad vigente para atacar decisiones judiciales que serían  censurables por la vía de la súplica.  

  

Este  último recurso, según está regulado en el  artículo 363 ibídem,  procede  «contra  los autos que por su naturaleza serían apelables». Y,  en conformidad con el numeral 1º del precepto 351 de la misma  obra procesal, el auto que rechaza la demanda es apelable.  

  

De  lo anterior se infiere que la decisión proferida en este  proceso, atendiendo que rechazó la demanda aducida, soportaba  recurso de súplica más no de reposición y, como  el actor invocó este último, deviene evidente que erró  su proceder.  

  

4.  Bajo las anteriores circunstancias, al no resultar atendible la  impugnación expuesta, se impone su rechazo.  

  

5.  En todo caso, en gracia de discusión, dando por superada esa  deficiencia, lo referido por el memorialista no tiene la jerarquía  para generar la revocatoria pretendida, pues, en rigor, el actor no  expuso las razones del supuesto yerro de la Corporación, como  así lo impone la ley de procedimiento; sólo se limitó  a decir que la constancia de ejecutoria debía darse por  satisfecha con la anotación de ‘juicio final’,  mención ésta que, precisamente, el Despacho la  consideró insuficiente para tales propósitos.  

  

No  puede confundirse la finalización de un litigio con la firmeza  de las decisiones adoptadas.  

  

En  nuestra normatividad, por ejemplo, se logra finalizar un juicio  profiriendo sentencia, ya de única o de segunda instancia,  pero no implica que la providencia emitida con la finalidad de  culminar la disputa haya adquirido ejecutoria, pues luego de emitirse  corresponde notificarla y esperar que sobrevenga su firmeza, vr, gr.,  el recurso de apelación o casación. En fin, el juicio  puede terminar pero la determinación que así lo  disponga no ha quedado ejecutoriada y, esa circunstancia, en  particular, generó el auto impugnado.  

  

Relacionado  con que la Corte le indique al actor qué debe hacer para  cumplir con esa condición, no es un asunto que le esté  atribuido a la Corporación, dado que es una regulación  reservada a la ley, vr. gr., lo previsto en el artículo 188  ídem.  

  

Por  lo expuesto, RESUELVE:  

  

1.  Por ser improcedente, rechazar el recurso de reposición  presentado por la parte demandante.  

  

2.  La Secretaría dará cumplimiento a lo decidido en  providencia anterior.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

  

  

  

      

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