Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC7587-2016
Radicación n.°08001-22-13-003-2016-00443-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración de la sentencia del 20 de octubre de 2016 presentada por el accionante dentro de la tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado del accionante solicitó la aclaración del fallo proferido en segunda instancia por esta Corporación adiado 20 de octubre de 2016, donde se revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, se concedió la protección constitucional reclamada, por lo que, (i) se dejó sin efectos el auto adiado 11 de abril de 2016 emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, y el literal segundo del auto del 30 de julio de 2013, así como el proveído del 19 de septiembre de 2014, los cuales dictó el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia en el proceso cuestionado; y (ii) se ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia que, en un término perentorio, resolviera la solicitud de nulidad por indebida notificación que alegó el señor Víctor Carvajal Esteban dentro del procedimiento reseñado.
2. Como sustento de su petición, adujo el actor que el fallo de segundo grado debe aclararse «en el sentido de indicar cuál será el trámite a seguir respecto la tacha de falsedad, por cuanto ya se surtió traslado de la misma y se practicó pruebas». Por lo anterior, pidió «oficiar al señor Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia para que en el mismo término señalado en el fallo de tutela se tenga en cuenta que la tacha de falsedad ya se le impartió el trámite correspondiente y ya practicaron pruebas, entre ellas el dictamen grafológico, en el cual se sometió a contradicción de la contraparte, por ende, lo que corresponde es previamente al pronunciarse de la nulidad por indebida notificación, es pronunciarse nuevamente de la tacha de falsedad». [Folio 22, C.2]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, establece que cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», procederá la aclaración en providencia complementaria «de oficio o a solicitud de parte».
2. Como puede verse, los casos en los que se permite una excepción a la regla general de irreformabilidad de las sentencias son limitados y están taxativamente previstos por el legislador, de manera que no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración, pues para controvertir circunstancias diversas a aquellas en las que se enmarca dicha figura jurídica, las partes cuentan con los medios establecidos para cada tipo de acción, en este caso, sería el de la revisión ante la Corte Constitucional, por tratarse de un fallo de tutela de segundo grado.
3. En relación con la solicitud presentada por el accionante, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en su parte resolutiva, toda vez que lo que allí se indicó fue la revocatoria de la decisión del Tribunal de Barranquilla, la concesión del amparo al accionante y las ordenes dirigidas a los despachos judiciales accionados a efectos de restablecer las garantías conculcadas.
Ahora, si la imprecisión aducida por el accionante recae, específicamente, frente a las órdenes que se impartieron, vale la pena reiterar, que aquellas tampoco contienen frases o conceptos que ofrezcan un verdadero motivo de duda, como lo exige la citada norma, por cuanto la contenida en el literal segundo, señaló con exactitud cuáles son las providencias que se dejarían sin efectos, entre ellas, la que resolvió la tacha de falsedad de fecha 19 de septiembre de 2014; y la del literal tercero, enunció con claridad el mandato que debía acatar el juzgado de conocimiento para reparar el debido proceso del actor.
En ese orden, si los términos en que se redactó la parte resolutiva providencia son inteligibles, se torna abiertamente improcedente la solicitud de aclaración que elevó el accionante.
Finalmente, resta destacar que, como las inconformidades planteadas por el actor en el escrito de aclaración incluyen cuestionamientos contra el contenido mismo de la decisión y el sentido en que se pronunció, esta no es la vía idónea para hacer tales reclamos.
4. Por las razones expuestas se negará la solicitud que presentó el actor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud de aclaración y adición presentada por el actor respecto del fallo de tutela del 20 de octubre de 2016.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA