ATC7587-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

ATC7587-2016  

Radicación  n.°08001-22-13-003-2016-00443-01  

(Aprobado  en sesión de  dos de noviembre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración de la  sentencia del 20 de octubre de 2016 presentada por el accionante  dentro de la tutela de la referencia.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El abogado del accionante solicitó la aclaración del  fallo proferido en segunda instancia por esta Corporación  adiado 20 de octubre de 2016, donde se revocó la sentencia de  primer grado y, en su lugar, se concedió la protección  constitucional reclamada, por lo que, (i) se dejó sin  efectos el auto adiado 11 de abril de 2016 emitido por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, y el literal segundo del  auto del 30 de julio de 2013, así como el proveído del  19 de septiembre de 2014, los cuales dictó el Juzgado  Promiscuo Municipal de Puerto Colombia en el proceso cuestionado; y  (ii) se  ordenó al  Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia que, en un término  perentorio, resolviera la solicitud de nulidad por indebida  notificación que alegó el señor Víctor  Carvajal Esteban dentro del procedimiento reseñado.  

  

2.  Como sustento de su petición, adujo el actor que el fallo de  segundo grado debe aclararse «en  el sentido de indicar cuál será el trámite a  seguir respecto la tacha de falsedad, por cuanto ya se surtió  traslado de la misma y se practicó pruebas».  Por lo anterior, pidió «oficiar  al señor Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia para que  en el mismo término señalado en el fallo de tutela se  tenga en cuenta que la tacha de falsedad ya se le impartió el  trámite correspondiente y ya practicaron pruebas, entre ellas  el dictamen grafológico, en el cual se sometió a  contradicción de la contraparte, por ende, lo que corresponde  es previamente al pronunciarse de la nulidad por indebida  notificación, es pronunciarse nuevamente de la tacha de  falsedad».  [Folio 22, C.2]  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  El artículo 285 del Código General del Proceso,  aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  establece que cuando  existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella»,  procederá la aclaración en providencia complementaria  «de  oficio o a solicitud de parte».  

  

2.  Como puede verse, los casos en los que se permite una excepción  a la regla general de irreformabilidad de las sentencias son  limitados y están taxativamente previstos por el legislador,  de manera que no es cualquier razón la que puede ser aducida a  fin de lograr la aclaración, pues para controvertir  circunstancias diversas a aquellas en las que se enmarca dicha figura  jurídica, las partes cuentan con los medios establecidos para  cada tipo de acción, en este caso, sería el de la  revisión ante la Corte Constitucional, por tratarse de un  fallo de tutela de segundo grado.  

  

3.  En  relación con la solicitud presentada por el accionante, y de  cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta  Corporación, es palmario que dicha decisión no contiene  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en su parte  resolutiva, toda vez que lo que allí se indicó fue la  revocatoria de la decisión del Tribunal de Barranquilla, la  concesión del amparo al accionante y las ordenes dirigidas a  los despachos judiciales accionados a efectos de restablecer las  garantías conculcadas.  

  

Ahora,  si la imprecisión aducida por el accionante recae,  específicamente, frente a las órdenes que se  impartieron, vale la pena reiterar, que aquellas tampoco contienen  frases o conceptos que ofrezcan un verdadero motivo de duda, como lo  exige la citada norma, por cuanto la contenida en el literal segundo,  señaló con exactitud cuáles son las providencias  que se dejarían sin efectos, entre ellas, la que resolvió  la tacha de falsedad de fecha 19 de septiembre de 2014; y la del  literal tercero, enunció con claridad el mandato que debía  acatar el juzgado de conocimiento para reparar el debido proceso del  actor.  

  

En  ese orden, si los términos en que se redactó la parte  resolutiva providencia son inteligibles, se torna abiertamente  improcedente la solicitud de aclaración que elevó el  accionante.  

  

Finalmente,  resta destacar que, como las inconformidades planteadas por el actor  en el escrito de aclaración incluyen cuestionamientos contra  el contenido mismo de la decisión y el sentido en que se  pronunció, esta no es la vía idónea para hacer  tales reclamos.  

  

4.  Por las razones expuestas se negará la solicitud  que  presentó el actor.  

  

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil,  NIEGA  la solicitud de aclaración y adición presentada por el  actor respecto del fallo de tutela del 20 de octubre de 2016.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de la  Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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