AC544-2016 (2016-00234-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

  

AC544-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2016-00234-00  

  

Bogotá  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Dieciocho (18) de Familia de Bogotá y Primero (1°) de  Familia de Oralidad de Popayán, dentro del  proceso de jurisdicción voluntaria de declaración  de ausencia por desaparición forzada  de Gustavo Arnel Ramírez Rengifo, promovido por Maraima Otero  Lucumí.  

  

1.  ANTECEDENTES  

  

1.1. Pide la  promotora se haga aquella declaración. En la demanda expone  ser la esposa de Gustavo Arnel, quien salió de Popayán,  donde estaba domiciliado y residía con ella y sus hijas,  conduciendo el tracto-camión de su propiedad, con destino a  Buenaventura, a donde no llegó. Desde entonces no se sabe de  él. La demanda la dirige a los jueces de Bogotá y dice:  «[e]s  usted señor juez competente por el lugar de domicilio de la  persona desaparecida (…)»  (fl. 45).  

  

1.2.  Por  auto  de 27 de agosto de 2015  el  primero de los citados despachos dijo carecer de competencia, porque  quien la ostenta, de acuerdo con el artículo 23, numeral 19,  literal c), del Código de Procedimiento Civil, son los jueces  de Popayán, municipio éste donde estaba domiciliado  Ramírez Rengifo cuando desapareció, según la  demanda. Envió, entonces, la actuación  a esos funcionarios (fl.  53).  

  

1.3. El despacho  receptor del proceso  también lo repudió. Sostuvo que como la víctima   –la  actora–   «(…)  reside en (…) Bogotá, (…) y fue a elección  de ella que se instauró la demanda ante el Juzgado de (…)  [dicha ciudad] (…)» (fl.57),  los llamados a conocer son los servidores de ese lugar, de acuerdo  con el articulo 4° de la Ley 1531 de 2012.  

  

1.4. Planteó  así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

2.1.  Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,  corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos  139 del Código General del proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el  7º de la 1285 de 2009.  

  

2.2.  El ordenamiento  prevé distintos factores para saber a quién corresponde  tramitar cada caso: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. El territorial señala, como regla general, que el  proceso deberá adelantarse ante el funcionario con  jurisdicción en el domicilio del opositor.  

  

Sin embargo, hay  ocasiones en las cuales esa regla se altera. Tal acontece, por  ejemplo, en los asuntos de jurisdicción voluntaria relativos a  la «declaración  de ausencia por desaparición forzada y otras formas de  desaparición involuntaria»,  en cuyo derredor el artículo 4° de la Ley 1531 de 2012  prevé, de modo particular, que es «(…)  competente para conocer de la acción, el juez civil del último  domicilio del desaparecido o del domicilio de la víctima a  elección de esta»,  precepto este concordante con  el numeral 19 del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil, según el cual, en los procesos «(…)  de declaración de ausencia (…) conocerá el juez  del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya  tenido en el territorio nacional»  (literal b), norma esta última que se repite en el artículo  28, numeral once, literal b), del Código General del Proceso.  

  

2.3.  El libelo expresa que el ausente por desaparición forzada se  hallaba «(…)  domiciliado en (…) Popayán (…)»  (fl. 43), municipio donde él «(…)  residía con su Esposa MORAIMA OTERO LUCUMÍ y sus hijas  (…)»  (fl. 43), y que el juez es «(…)  competente por el (…) domicilio de la persona desaparecida  (…)»  (fl. 45).  

  

2.4. Si bien es  verdad, al tenor del primero de los preceptos recién citados  la demandante podía promover esta acción ante el juez  «(…)  del último domicilio del desaparecido (…)»  o ante el  «(…)  del domicilio de la víctima[,]»,  a elección suya, lo cierto es que ella optó por el  servidor de justicia del lugar donde el desaparecido tuvo su último  domicilio conocido, o sea, el Municipio de Popayán, según  se asiente en la pieza inicial,  motivo por el cual el llamado a  aprehenderla es el segundo de los aludidos funcionarios judiciales.  

  

2.5.  La circunstancia de que el acto inicial haya sido presentado ante los  despachos del Distrito Capital, no significa, como con equivocación  se sostiene en el auto de 18 de diciembre de 2015 (fls. 56-58), que  esta ciudad sea el domicilio o residencia de la actora; no solo  porque ello por ningún lado es posible inferirlo de esa pieza,  sino por cuanto en ella se dice que en Popayán Gustavo Arnel  residía con su familia, de lo cual se deduce que allí  sigue domiciliada la demandante, al punto de que la diligencia de  presentación personal y reconocimiento del poder se llevó  a cabo en esa ciudad (fl.1).  

  

2.6. Se asignará  el asunto al aludido funcionario.  

  

3.  DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

Primero:  Declarar que el Juzgado  Primero (1°) de Familia de Oralidad de Popayán es  el competente para conocer del proceso en referencia.  

  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al  Juzgado  Dieciocho (18) de Familia de Bogotá,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

  

Notifíquese  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

  

  

  

      

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