ATC6761-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

  

  

ATC6761-2016  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2016-01667-01  

  

  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo  proferido el 25 de agosto de 2016 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción  de tutela promovida  por  Circuito 3 Ltda. y Juan Pablo Akl Dávila contra el Tribunal de  Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad,  conformado por los árbitros Jorge Cubides Camacho, Juan Carlos  Esguerra Portocarrero y Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo;  si  no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 19921.  

  

Ello  al vislumbrar que a pesar de que al avocar el conocimiento de la  acción constitucional dispuso comunicar tal determinación  a  «todas  las partes (…)»  dentro de la demanda a que se refiere la solicitud de amparo (f. 139,  c. 1); Inversiones Pimajua S.A.S. no  fue notificada a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y  contradicción, siendo evidente su interés directo en el  trámite, especialmente, como convocante en el Tribunal de  Arbitramento en el cual se dictaron el laudo y su aclaración  parcial cuestionados, habida cuenta que con la solicitud de amparo  los accionantes buscan declarar la nulidad de tales decisiones  (f. 136, c. 1).  

  

Nótese  que la  notificación no se efectuó de manera directa al  representante legal de dicha sociedad, como demandante en el trámite  arbitral, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y  contradicción, por cuanto el informado fue su apoderado  judicial en dicho juicio (f. 152 y 209, c. 1).  

Luego,  el hecho de haberse remitido tal  comunicación al abogado de la convocante del tribunal de  arbitramento2,  no subsana la falencia anotada, puesto que el fallador, cuando le  resulte realmente imposible la notificación personal, como  último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los  términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación.  

  

En un asunto de  similares contornos al de ahora, se declaró la nulidad de la  actuación ante,  

  

(…)  la no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de  cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enteró personalmente de su  existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien  no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente  procedimiento excepcional.  

  

Frente  al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes, (…) sin  que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado (…), quien funge como su representante judicial en  el litigio que origina esta actuación de amparo y que al  efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a  folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva  materializar la notificación que originó la deficiencia  apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ  ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros,  en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).  

  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las  partes o intervinientes»,  con  lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

  

(…)  lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta  Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificación, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al  demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de  notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar  el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva  de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…).  (CC  A-018/05)  

  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación del representante legal de  Inversiones Pimajua S.A.S., toda vez que al omitirla le fue impedido  intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de  ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.  

  

5.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

  

  

DECISIÓN  

  

Con  base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación del representante legal de  Inversiones Pimajua S.A.S.,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

2          F.          152 y 209, c. 1.  

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