CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC1403-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-00208-00

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil quince)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela promovida por Ángel María Villa Berdugo contra el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar; extensiva a la Sala de Casación Penal.

1. ANTECEDENTES

1. El interesado reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente quebrantado por los querellados.

2. De acuerdo a lo consignado en el libelo constitucional y conforme a las pruebas aportadas a este expediente, el petente de la salvaguarda fue condenado en ambas instancias a 145 meses de prisión por los delitos de hurto calificado, agravado, atenuado por la cuantía y porte de armas de fuego.

Ahora, el aquí promotor acude a este resguardo, por cuanto, según dice, no conoció con exactitud las consecuencias jurídicas del preacuerdo celebrado con la Fiscalía Doscientos Sesenta y Seis Seccional, constituyéndose un “vicio en su consentimiento por error en el objeto”.

3. Luego de insistir en los mismos supuestos, solicita declarar la nulidad de la negociación realizada con el ente acusador.

1.1. Respuesta de los accionados

El a quo hizo un recuento de su gestión y se opuso al ruego, por no haber incurrido en anomalía alguna.

El Tribunal relató la labor desarrollada y remitió copia de la providencia dictada.

La Sala de Casación Penal acotó que en el proveído atacado quedaron esbozadas las razones jurídicas para resolver de esa forma.

2. CONSIDERACIONES

1. De lo trazado en el escrito genitor, se colige que Ángel María Villa Berdugo se halla inconforme con los fallos sancionatorios proferidos por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en el proceso adelantado en su contra y de otros, por hurto calificado, agravado, atenuado por la cuantía y porte ilegal de armas de fuego.

También se evidencia que el aquí interesado discrepa de la inadmisión del recurso de casación propuesto por Juan Carlos Villalba Valverde y Adrián Gabriel Olascoaga Villalba, compañeros de causa, frente a la sentencia dictada por el ad quem.

2. Sin embargo, revisada la providencia expedida por la Sala de Casación Penal, no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.

Para decidir de esa manera, esa Corporación relató: no es cierto que las autoridades judiciales desconocieran las normas jurídicas reguladoras del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los enjuiciados ni mucho menos “que se hubiese valorado doblemente una determinada circunstancia para individualizar la sanción”.

Agregó que de conformidad con la grabación de la audiencia llevada a cabo el 25 de marzo de 2015 y el acta de lo sucedido en la misma, los sindicados y la Fiscalía acordaron “(…) retirar exclusivamente las circunstancias específicas de agravación para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal (…)”, dejando en libertad al juzgador para dosificar e individualizar las penas según la situación fáctica debatida, en consonancia con el artículo 58-9 del Código Penal.

Asimismo, expresó que el Juez de primera instancia no aplicó la sanción mínima prevista para cada uno de los punibles en referencia, por cuanto, con las conductas delictuales se amenazó la integridad de un menor de edad.

Finalmente, inadmitió el recurso extraordinario por la ausencia de sustento objetivo de los errores endilgados al Tribunal y por no evidenciarse “la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha (…)” en el fallo controvertido.

3. Independientemente de compartir o no el criterio esbozado en la providencia glosada en antelación, lo cierto es que la misma no es descabellada sino afín con el libelo analizado por la Corporación especializada.

Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

Sobre ese aspecto, esta Sala ha dicho:

(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia1.

4. Al margen de lo discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en el proveído dictado por la Sala de Casación Penal se descartó la violación “(…) de las garantías fundamentales de los procesados con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado (…)”.

Así las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados iusfundamentales que no lo es, según la transcripción anterior, el comentado.

5. Las explicaciones descritas en precedencia son suficientes para desestimar el amparo deprecado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Ángel María Villa Berdugo contra el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar; extensiva a la Sala de Casación Penal.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ SC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.

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