CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC1402-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-00006-00

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela promovida por Inversiones Energéticas S.A., Inergesa, frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez, por la ejecución adelantada por la aquí quejosa a continuación del juicio ordinario del Banco Santander contra Petróleos del Norte S.A. y la ahora interesada.

  1. ANTECEDENTES

1. La impulsora reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades querelladas.

2. Manifiesta como fundamento de la queja, en concreto, que aun cuando en el compulsivo materia de este auxilio el 21 de julio de 2010 se dictó mandamiento de pago a su favor, de ese pronunciamiento se excluyó a Petróleos del Norte S.A. y se estableció “(…) que el 28 de septiembre de 2009 era la fecha que debía ser tomada en cuenta para liquidar los daños y perjuicios causados (…)” por el Banco Santander, contrariando, de un lado, lo requerido por el extremo allá actor y ahora interesado, y, de otro, lo dispuesto en las sentencias finiquitorias del juicio ordinario referenciado líneas precedentes.

La anterior determinación fue confirmada por el Tribunal querellado el 19 de octubre de 2011.

Agrega que inconforme con las providencias precedentes ha propuesto respecto de ellas diversos recursos y nulidades, dejando “expresa constancia que acudiría a la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales”.

Acota haber formulado reposición y además requerido la adición del proveído de 16 de junio de 2015 a través del cual se rechazó de plano la invalidez parcial, absoluta e insaneable del auto de 21 de julio 2010 contentivo de la memorada orden de apremio; sin embargo, antes de resolver esos pedimentos el a quo entutelado remitió por “competencia” las diligencias al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión, quien la repelió y se las devolvió, procediendo el funcionario accionado a rechazar de plano la citada nulidad.

Incoó reposición e instó la adición de la última de las aludidas providencias, empero, el juzgador denunciado sin desatar esos aspectos, decidió enviar de nuevo el proceso al mencionado despacho de descongestión, estrado que hizo lo propio pero con destino a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para la definición del conflicto negativo de “competencia” suscitado entre las referenciadas autoridades. El asunto se le asignó al magistrado “Julio Enrique Mogollón Sánchez, quien actualmente lo tiene a su disposición”.

3. Tras reiterar inusitadamente los supuestos ya descritos, censurar al juez querellado porque sin “competencia” desestimó la mencionada invalidez, criticar una y otra vez el prenombrado mandamiento de pago, pide, entre otras cosas, dejar sin valor y efecto esa determinación.

1.1. Respuesta de los accionados

El juzgado rindió un informe de lo gestionado dentro del litigio materia de este reparo.

El colegiado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La demandante en tutela, Inversiones Energéticas S.A., objeta el auto de 21 de julio de 2010 mediante el cual se libró la aludida orden de apremio, y el expedido por el ad quem el 19 de octubre de 2011, confirmando esa providencia; no obstante no hay lugar a acoger la salvaguarda por ausencia del requisito de inmediatez, por cuanto la misma fue incoada tardíamente el 18 de diciembre de 2015, esto es, luego de transcurridos más de cuatro (4) años de dictado el último de los aludidos proveídos, término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho:

(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante1.

Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.

Es palmario que la promotora de este auxilio resolvió voluntariamente dejar transcurrir el tiempo sin ejercer el comentado mecanismo, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del mismo, pues la tutela fue creada para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).

2. Atañedero a la presunta irregularidad en la cual incurrió el Juez Doce Civil del Circuito porque sin competencia rechazó de plano la nulidad deprecada por la petente de este amparo, no se hará pronunciamiento, por cuanto ese aspecto está al tanto de ser zanjado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, a quien se le asignó su resolución, determinación a la cual deberá aguardar la sociedad interesada.

Así, la tutela resulta prematura porque, como quedó visto, en el asunto soporte del reclamo aún no se ha adoptado la decisión de fondo respectiva.

Sobre ese aspecto, esta Sala ha motivado:

(…) siendo claro que la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías jurídicas ordinarias por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al juez del proceso, y teniendo en cuenta que el actor no alegó y menos demostró la presencia de un perjuicio inminente con entidad tal que requiera de un pronto remedio en aras de salvaguardar un derecho de linaje fundamental, se negará el amparo deprecado2.

3. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Inversiones Energéticas S.A., Inergesa, frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez, por la ejecución adelantada por la aquí quejosa a continuación del juicio ordinario del Banco Santander contra Petróleos del Norte S.A. y la ahora interesada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ. STC de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.

2 Sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00436-00; reiterada el 10 de julio de 2012, exp. 2012-01108-01.

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