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Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-02140-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-02140-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida por Diana Carolina Aldana Gasca contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; trámite al cual se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Laboral de la misma ciudad, el Banco Santander y Gloria Amparo Gasca de Aldana.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de las garantías fundamentales al mínimo vital, igualdad, vida digna, seguridad social y debido proceso, que considera vulneradas por la autoridad accionada al no haber ordenado la indexación de la mesada pensional que le reconoció en la sentencia No. 42602 del 12 de agosto de 2014.
Pretende, en consecuencia, que se conceda la protección constitucional deprecada y se ordene pagar la correspondiente indexación.
B. Los hechos
1. Gloria Amparo Gasca de Aldana y Diana Carolina Aldana Gasca, en calidad de esposa e hija, respectivamente, del causante Luis Alberto Aldana Castañeda, presentaron demanda ordinaria laboral contra el Banco Santander de Colombia S.A., para que se declare que tienen derecho a la sustitución pensional de aquel, de acuerdo a la convención colectiva suscrita con el patrono. En consecuencia, pidieron el reconocimiento de una pensión equivalente al 75% del salario devengado durante el último año, por un período de dos años, contados desde el 14 de diciembre de 1998, más las cuatro mesadas adicionales de ley y el respectivo ajuste anual.
2. Mediante sentencia del 31 de julio de 2009, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se acreditó el requisito relacionado con la carencia de medios suficientes para la congrua subsistencia por parte de la cónyuge sobreviviente y la hija del causante.
3. El 10 de julio de 2009, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá dictó fallo de segunda instancia, donde confirmó la decisión del a quo, pero luego de concluir que la pensión convencional reclamada se encontraba prescrita al momento de la presentación de la demanda.
4. Frente a ésta última determinación, la parte demandante formuló recurso extraordinario de casación, el cual concedió el Tribunal.
5. Por medio de sentencia No. 42602 del 12 de agosto de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte resolvió casar parcialmente la providencia emitida por el Tribunal de Bogotá dentro del proceso antes reseñado, en cuanto a la declaratoria de prescripción de la acción respecto de las pretensiones de Diana Carolina Aldana Gasca.
6. Por lo anterior, revocó parcialmente la decisión del ad quem y reconoció «la pensión convencional del artículo 68 convencional a favor de la demandante Diana Carolina Aldana Gasca, en calidad de hija menor del causante Luis Alberto Aldana Castañeda para la fecha del deceso, por el período de dos años contados a partir del 19 de diciembre de 1998, con una mesada inicial equivalente a la suma de $499.097, con los ajustes de ley, más las cuatros mesadas adicionales causadas en dicho tiempo». [Folio 51, C.1]
7. En criterio de la peticionaria del amparo, la determinación de la Sala de Casación Laboral de la Corte vulnera los derechos invocados, por cuanto si bien accedió a sus pretensiones no ordenó la indexación de la mesada, lo que va en contravía de los diversos pronunciamientos que ha emitido la Corte Constitucional.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 3 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Penal admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 87, C. 1]
2. La señora Gloria Amparo Gasca intervino en la actuación y solicitó conceder el amparo deprecado, por cuanto existen precedentes jurisprudenciales que avalan la tesis de la indexación de la primera mesada pensional.
3. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá pidió declarar la improcedencia, porque no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia de casación data del 12 de agosto de 2014.
4. El Banco CORPBANCA Colombia S.A., antes Banco Santander Colombia S.A., también suplicó declarar la improcedencia del mecanismo, tras advertir acreditada la figura de cosa juzgada material.
5. En sentencia de 17 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Penal negó la protección reclamada, porque la sentencia objeto de censura, en cuanto respecta a no conceder la indexación de las mesadas pensionales, se basa en un criterio jurídicamente razonable, pues la parte demandante en el proceso laboral no incluyó dentro del petitum dicha pretensión.
6. La accionante impugnó tal determinación, reiterando lo expuesto en el escrito inicial. Particularmente, insistió en que la indexación es un derecho constitucional, y por ende, debe otorgarse así no se haya solicitado de manera expresa.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque aquél no atiende el postulado que viene de comentarse.
En efecto, revisado el escrito de tutela, se advierte que la accionante dirige su queja, específicamente, contra la sentencia No. 42602 del 12 de agosto de 2009 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y notificada mediante edicto fijado el 27 de agosto siguiente, en la que se reconoció el derecho pensional solicitado, pero no se ordenó la indexación de la mesada pensional.
Por lo anterior, es evidente que para cuando se presentó la solicitud de protección, 29 de octubre de 20151, había transcurrido un (1) año y dos (2) meses desde la notificación de la aludida providencia, lo cual determina que se superó ampliamente el término que esta Sala de Decisión ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), sin que de manera alguna haya justificado la tardanza en su presentación.
3. Ahora bien, aunque la Corte, en algunos casos, ha concedido el amparo constitucional y ordenado la indexación de la primera mesada pensional, así la acción no se interponga dentro del plazo señalado, emergiendo una flexibilización del presupuesto de la inmediatez, ello ha ocurrido cuando aquella versa sobre pensiones de carácter legal y que sea la fuente de recursos para la congrua subsistencia del afectado, condiciones que no se satisfacen en el presente asunto, puesto que a la accionante se le reconoció una pensión convencional, producto de un pacto colectivo con el empleador de su difunto padre, y que además tenía carácter temporal, dado que se otorgó por dos años contados desde el 14 de diciembre de 1998, fecha en que murió su padre.
Lo anterior, significa que si a la actora se le reconoció dicha pensión de manera retroactiva y por el período estipulado en la convención (2 años), no podría concluirse un perjuicio actual a su condición, en tanto que su sustento no depende necesariamente de aquel ingreso.
En ese orden de ideas, al no advertirse la existencia de un perjuicio actual y como la decisión sobre la cual radica la queja constitucional data de hace más de un (1) año, la acción no cumplió con el requisito de la inmediatez y, por ende, debió ser declarada improcedente.
4. Así las cosas, se confirmará el fallo proferido en la primera instancia, pero por los argumentos aquí esbozados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 155, C.1.
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