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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC527-2016
Radicación n.°17001-22-13-000-2015-00562-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de octubre de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por Á. V. C. G., en representación de su hija, contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaria de Educación de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La promotora, actuando en representación de XXX, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, y educación, que considera vulnerados por la autoridad accionada al no dar respuesta a su solicitud de «convalidación de estudios parciales de educación básica y media».
En consecuencia, pretende que se ordene a la cartera ministerial acusada que «defina en un término de cuarenta y ocho (48) horas si es aprobados la convalidación de los años Octavo, Noveno y Décimo de la menor XXX, los cuales cursó en el vecino país de Ecuador, para continuar con el trámite de legalización de matrícula en el Colegio Bosques del Norte».
«ORDENAR a la Secretaria de Educación Municipal de Manizales que una vez legalizado el proceso de convalidación, sea este mismo ente quien autorice al colegio bosques del norte a legalizar la matrícula de XXX para que le sea otorgado el Título de Bachiller». [Folios 14-16, c. 1]
B. Los hechos
1. Refiere la madre de la menor que su grupo familiar en el año 2011, se radicó en Ecuador.
2. Afirma que su hija XXX en el vecino país adelantó sus estudios de secundaria, aprobando satisfactoriamente los cursos de octavo, noveno y décimo.
3. Manifiesta que por circunstancias ajenas, su familia tuvo que regresar a Colombia, y su descendiente ingresó a estudiar el grado once en la Institución Bosques del Norte, pero allí le exigieron que debía convalidar ante el Ministerio de Educación, aquéllos cursos que la estudiante realizó en el país extranjero.
4. Fue por esa razón que, el 17 de marzo de 2015, decidió a través de la página web del Ministerio de Educación, solicitar la convalidación de educación media.
5. Expresa que el 1 de septiembre de 2015, la cartera ministerial le informó que el 23 de abril de ese año, le hizo un requerimiento comunicándole que el documento de identidad que anexó, no tenía validez, y que los demás instrumentos originales «que dan cuenta de la terminación y aprobación de los estudios realizados fuera del territorio colombiano» debían «estar debidamente legalizados por el Ministerio de Educación o autoridad educativa encargada para tal fin en el país de origen de los documentos, así como el sello de Apostillaje…», pero como transcurrieron 30 días, sin allegar la documentación exigida, se «cerró el proceso automáticamente el 23 de mayo de 2015 entendiéndose que se había desistido de su solicitud…».
No obstante, la entidad accionada la invitó a ingresar nuevamente a la página web del Ministerio y «…crear una nueva solicitud de convalidación con la documentación completa…».
6. En cumplimiento de esa comunicación, relata la accionante, que el 21 de septiembre de 2015, nuevamente envió el formulario de convalidación de estudios de educación básica, y a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
7. En criterio de la promotora del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales deprecados, porque el Ministerio de Educación – ante quien aduce presentó la petición aludida en precedencia-, se ha negado dar una respuesta de fondo a su solicitud, situación que ha impedido la legalización de la matrícula, requisito indispensable para que la menor se pueda graduarse de bachillerato, sin ningún inconveniente.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 5 de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los accionados, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. [Folio 18, c. 1]
2. La Secretaría de Educación Municipal de Manizales, expresó que la entidad competente para el trámite de «convalidación de educación preescolar, básica y media», es el Ministerio de Educación, y no las entidades territoriales, razón por la cual alegó falta de legitimación por pasiva.
A su turno, el Ministerio de Educación expresó que el 8 de septiembre de 2015, dio respuesta de fondo a la solicitud que elevó la actora, «por lo tanto, teniendo en cuenta que fue atendido el derecho de petición de la accionante, no se configuraría ningún tipo de omisión o vulneración por parte…» de esa entidad, «generándose así una inexistencia de supuestos fácticos, lo cual es indispensable para la procedencia de la acción de tutela». [Folios 35-38, c. 1]
3. Por sentencia de 15 de octubre de 2015, el Tribunal concedió el amparo, ordenando a la Ministra de Educación Nacional, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, emitiera una respuesta de fondo «en donde se conteste la solicitud de convalidación de estudios parciales de educación básica y media, radicada el 21 de septiembre de 2015 por la señora Á. V. C. G., en representación de su hija XXX…».
El a-quo, para arribar a esa decisión, expuso que obra prueba de que la accionante diligenció el formato de «convalidación de estudios parciales de educación básica» establecido por el Ministerio de Educación Nacional, el 21 de septiembre de 2015, y que «si bien no existe prueba de la radicación de la misma ante la entidad en mención, en virtud de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que opera en este evento ante la falta de contestación de la acción de tutela dentro del término otorgado en el auto admisorio, se tendrá por cierta la manifestación efectuada por la parte actora en el sentido que ello se produjo en esa misma data, al igual que lo relacionado con la no respuesta a la fecha de presentación de la presente acción de amparo».
Agregó, que los quince días que otorga el legislador para que el «ente accionado dé respuesta de fondo y completa a la solicitud de convalidación no habían vencido al momento en que se instauró la presente tutela», sin embargo, al momento de resolverse la acción, ya había fenecido el citado término. [Folios 45 y 46, c. 1]
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el Ministerio querellado la impugnó, para lo cual expresó que según su sistema de gestión documental, evidenció que la accionante no radicó petición alguna el 21 de septiembre de 2015, cuya respuesta está solicitando mediante la tutela, y que «la única radicación registrada a su nombre, la realizó el día 11 de agosto de 2015 (…) solicitud que fue resuelta de fondo por este Ministerio mediante el oficio No. 2015EE102830 de fecha 1 de septiembre de 2015…».
Agregó que ante la solicitud que inicialmente presentó la reclamante, «operó el fenómeno del desistimiento tácito cuando la peticionaria, dentro del mes siguiente, no completó la documentación requerida». Así mismo informó que el «pasado 22 de OCTUBRE DE 2015 la accionante radicó otra petición de convalidación nuevamente sin aportar los documentos exigidos». [Folios 60 y 61, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes en interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
De este modo, la comentada garantía no se reduce al simple deber de dar contestación, sino que la respuesta tiene que ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados.
2. En el caso sub judice, circunscrita la Sala a la impugnación formulada por el Ministerio de Educación Nacional, vislumbra la Corporación que la censura referida está llamada a prosperar.
En efecto, si bien la accionante en su líbelo aseguró haber formulado el 21 de septiembre de 2015 ante la cartera ministerial accionada, «solicitud de convalidación de estudios parciales de educación básica y media», con el fin de continuar con el trámite de legalización de matrícula en el Colegio Bosque del Norte, lo cierto es, que no está acreditado que tal petición, fuera radicada ante la entidad accionada, situación que impedía dispensar la orden constitucional impuesta por el a-quo.
Luego, no existió una conculcación por parte de la entidad impugnante del derecho fundamental de petición, porque, se itera, si ante ésta no fue presentada la solicitud cuya resolución se reclama, no era válido exigir respuesta de su parte.
De otro lado, en el caso en estudio, no era dable aplicar la presunción de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, porque de la revisión del expediente, se observa que el Ministerio de Educación Nacional, se pronunció sobre los hechos de la tutela, antes de proferirse el fallo impugnado, máxime si en los autos no obra constancia del día en que se efectúo la notificación del auto que avocó conocimiento de la acción de tutela.
3. Aunado a lo anterior, y dejando de un lado, lo expuesto en líneas anteriores, observa la Corte, que el amparo del derecho fundamental de petición suplicado, se torna improcedente, por prematuro, porque sí se llegara a aceptar, que la accionante radicó su solicitud el 21 de septiembre de 2015, de todas formas, al momento de instaurarse la acción de tutela – 5 de octubre de 2015 – no había fenecido los quince días que preceptúa el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo, para que la entidad accionada diera respuesta de fondo a la misma.
4. Por último, no se advierte vulneración al derecho a la educación de la menor accionante, porque la falta de convalidación de los cursos octavo, noveno décimo que adelantó en un país extranjero, no impidió que cursara el grado undécimo en la Institución Educativa Bosques del Norte, según certificación que obra a folio 13, y si bien, tiene la carga de acreditar que aprobó el pensum académico desde básica y media, para poderse graduar de bachiller, lo cierto es, que no acreditó que hubiese radicado toda la documentación que exige el Ministerio, para que dicha entidad realizara el correspondiente trámite.
5. Por lo anterior, a juicio de esta Corporación, la protección reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, pues la accionante no demostró la radicación de su petición ante la cartera ministerial accionada. En consecuencia, se revocará el fallo objeto de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, y en su lugar, se NIEGA la protección constitucional solicitada.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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