CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC528-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00089-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la tutela de Félix Joaquín Valencia Gil frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y los Juzgados Once Civil del Circuito y Quinto de Ejecución Civil del Circuito, todos de Bogotá; extensiva a Davivienda S.A., Central de Inversiones S.A., Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., Beatriz Isabel Castro y Néstor Fernando Barrios Lozada.

I. ANTECEDENTES

1.- Obrando en nombre propio, el actor sostiene que le fueron violados sus derechos al debido proceso, igualdad, vivienda digna, <<prevalencia del derecho internacional>> y <<administración de justicia>>.

2. Atribuye la trasgresión a las sentencias que ordenaron continuar la ejecución y el señalamiento de fecha para el remate, sin que se haya restructurado el crédito. Además, los autos que negaron las nulidades solicitadas, en el hipotecario que Granbanco S.A., hoy Néstor Fernando Barrios Lozada sigue en su contra.

3. Como fundamento de sus pedimentos expuso los hechos que seguidamente se compendian (fls. 103 al 117):

a.-) Que la deuda que se persigue corresponde a un mutuo concedido para financiamiento de vivienda, por 4.523.5454 Upac (28 may. 1998).

b.-) Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital terminó el pleito que se le promovió en el año 2002 (25 ene. 2003).

c.-) Que posteriormente, el Once Civil del Circuito le libró mandamiento de pago, sin observar que la demanda <<carece de los requisitos de forma y fondo para que fueran exigibles las pretensiones>> y que el título valor estaba incompleto al no allegarse el histórico de pagos ni la reestructuración de la deuda (2 ago. 2005).

d.-) Que la orden de apremio se expidió por 303.408,3482 Uvrs que a 30 de junio de ese año equivalían a cuarenta y cinco millones novecientos treinta y cinco mil quinientos ocho pesos con doce centavos ($ 45’935.508,12) por concepto de capital.

e.-) Que tales defectos fueron dados a conocer mediante reposición, pero el estrado mantuvo su posición.

f.-) Que presentó excepciones de mérito, de las que se acogió la prescripción, continuándose <<ilógica e irrazonadamente>> el cobro y disponiéndose la pública subasta de los inmuebles garantes.

g.-) Que el superior confirmó la resolución avalando los <<graves yerros, casi que de forma calcada, para aparentar que el banco cumplió con los presupuestos procesales y exigencias para el título, omitiendo el esencial proceso de reestructuración, que ni siquiera mencionó>>.

h.-) Que los incidentes de invalidación que ha propuesto le fueron negados sistemáticamente, y los recursos de queja interpuestos ratificaron las actuaciones erróneas del a quo.

i.-) Que este remedio lo formula como medida extraordinaria ante el inminente riesgo de que se lleve a cabo la almoneda.

4.- Pretende que se ordene: (i) Dejar sin efecto los veredictos de primera y segunda instancia y (ii) Adelantar las articulaciones propuestas (fl. 117).

II RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INVOLUCRADOS

1.- Davivienda S.A. adujo su falta de legitimación en la causa pasiva porque la única cuenta del actor en esa dependencia fue cedida a CISA, y de esta a Gerenciamientos de Activos (fls. 134 al 139).

2.- Central de Inversiones S.A. -CISA- dijo haber adquirido en calidad de cesionaria la obligación nº 651408 a cargo de Félix Joaquín Valencia Gil por compra realizada al Banco Granbanco – Bancafe (29 jun. 2006), y luego la traspasó a la Compañía de Gerenciamiento de Activos (6 jul. 2007), por lo que no ostenta la titularidad de la misma, debiendo ser desvinculado de este rito (fls. 153 al 157).

3.- El Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá resaltó que no ha conculcado derecho alguno que justifique la intromisión constitucional, pues, ha resuelto todos los reclamos del gestor, en los términos legales, respetándole las herramientas jurídicas para oponerse a lo decidido. También remitió en calidad de préstamo el expediente nº 2005-323 (fls. 195 y 196).

4.- Los demás llamados guardaron silencio.

III. TRÁMITE

Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.

  1. CONSIDERACIONES

1.- El conflicto se centra en precisar si las autoridades querelladas trasgredieron las prerrogativas invocadas al adelantar el hipotecario de Granbanco S.A., hoy Néstor Fernando Barrios Lozada contra Félix Joaquín Valencia Gil, sin que el crédito haya sido <<reestructurado>>, y no acceder a la nulidad del proceso varias veces impetrada.

2.- Las determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la protección consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.

3.- En esta contienda se halla demostrado:

a.-) Que Concasa, hoy Davivienda S.A., otorgó a Félix Joaquín Valencia Gil, un <<préstamo para vivienda>> por 4.523.5454 UPAC, documentado en el pagaré nº 65140-8, avalado con garantía real sobre los inmuebles con matrículas n° 50C-1198008 y 50C-1198018 (21 may. 1998), folios 2 y 3 c. 1 rad. 2005-323.

b.-) Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de la ley 546 de 1999, declaró terminado el juicio hipotecario que Concasa instauró contra Valencia Gil (28 ene. 2003), folio 785.

c.-) Que el título valor fue endosado y el gravamen cedido a favor de Granbanco S.A. (23 may. 2005), folios 4 y 17.

d.-) Que el Juzgado Once Civil del Circuito le libró mandamiento ejecutivo a Félix Joaquín Valencia Gil y a favor éste, por 303.408,3482 Uvrs, que a junio 3 de 2005 correspondían a cuarenta y cinco millones novecientos treinta y cinco mil quinientos ocho pesos con doce centavos ($ 45’935.508,12) por capital y los intereses moratorios al dieciséis punto ciento veinticinco por ciento (16,125 %) efectivo anual, causados desde la radicación del libelo (2 ago. 2005), folio 66.

e.-) Que la resolución se mantuvo al desatar la reposición del deudor en la que adujo que <<no se determina a la fecha de presentación de la demanda el valor correspondiente a capital acelerado y capital en mora (…); el demandado sólo se encuentra en mora de 12 cuotas, por lo tanto, no es procedente el cobro de intereses moratorios sobre el restante capital acelerado (…); la providencia recurrida es inconstitucional y conduce a la violación del debido proceso (…), el pagaré objeto de recaudo se diligenció desconociendo lo acordado en la carta de instrucciones>> (16 ago. 2006), folios 94 al 96.

f.-) Que se aceptó la <<cesión>> que hizo Granbanco S.A. a Central de Inversiones S.A. (9 oct.), y la de ésta a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. (17 ene. 2008), folios 135 y 304).

g.-) Que notificado, el ejecutado excepcionó <<pago total y/o parcial de la obligación dineraria por el cobro de lo no debido>>, <<record del crédito, componente extracartular del título complejo>>, <<nulidad adjetiva, nulidad del proceso>>, <<nulidad del título pagaré por alteración den la condiciones pactadas>>, <<incompatibilidad de la equivalencia señalada del UPAC para conversión a la UVR>>, <<inexistencia del título valor que presta mérito ejecutivo>>, <<omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente>>, <<prescripción y/o extinción del título prendario>>, <<falta de cumplimiento de la Ley 546 de 1999 en consonancia con las sentencias de la Corte Constitucional al no adecuar los títulos>>, <<inexistencia de la obligación de pagar intereses corrientes y de mora por objeto ilícito pactado en la forma de aplicarlos>>, <<falta de título ejecutivo>>, <<prescripción del título para ejercer la acción>>, <<falta de cumplimiento de las sentencias en la aplicación de normas diferentes a las ordenadas por las sentencias C-383, C-700, C747 de 1999 y C-955, SU-846 de 2000>> y <<aplicación indebida de los intereses>> (folios 108 a 131, c. 1ª, rad. 2005-323).

h.-) Que el a quo desestimó las defensas, decretó la venta en pública subasta de los bienes, previo su avalúo, e impuso costas al vencido (17 ene. 2008), folios 336 al 350.

i.-) Que el superior confirmó el fallo en todas sus partes (30 ene. 2009), folios 94 al 111 cuaderno de segunda instancia).

j.-) Que Gerenciamientos de Activos Ltda. trasfirió la prestación a Beatriz Isabel Castro (27 may. 2010), folio 504.

k.-) Que se desestimó la objeción de la liquidación que por noventa y cuatro millones setecientos veintidós mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos con veintidós centavos ($ 94’722.844,22) allegó el demandante, siendo aprobada en dicho rubro (27 may. 2010), folios 510 al 514.

l.-) Que se rechazó de plano el <<incidente de nulidad>> propuesto por Valencia Gil en el que alegaba, entre otras cosas, que el pagaré base del recaudo fue aportado de manera <<arbitraria y abusiva>>, lo mismo que su endoso inicial (28 oct.), folios 25 al 28, c. 5.

m.-) Que no se revocó la providencia ante la reposición del desfavorecido, pero se concedió la apelación subsidiariamente invocada (10 feb. 2011), fls. 33 al 36 c. 5.

n.-) Que el ad quem inadmitió la alzada por no estar cobijado el interlocutorio atacado con dicha prerrogativa (31 may.); rechazó por improcedente el mecanismo horizontal contra tal pronunciamiento (17 jun.), y vía súplica, ratificó éste (11 ago.), folios 3, 24 y 55 al 57 c. 7.

o.-) Que se acogió la <<cesión>> que del crédito realizó Beatriz Isabel Castro a Néstor Fernando Barrios Lozada (7 jun. 2013), folio 616.

p.-) Que se <<rechazaron>> reclamaciones del querellante relacionadas con el <<retracto>> y <<tacha de falsedad>> del pagaré cobrado, por extemporáneas (junio 2014).

q.-) Que se declaró próspera la <<objeción>> al avalúo formulada por el ejecutado, quedando el mismo en cuatrocientos seis millones ciento trece mil seiscientos pesos ($ 406’113.600) para el apartamento y en diecinueve millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil seiscientos pesos ($ 19’459.600) para el garaje (18 sep. 2015), folios 740 y 741.

r.) Que se señaló el 19 de enero de 2016, como fecha para llevar a cabo el remate de los predios (28 oct. 2015), folio 768.

s.-) Que se corrió traslado de la reposición que contra tal decisión instauró Valencia Gil.

t.-) Que el gestor no ha pedido al juzgado la <<reestructuración del crédito>>.

4.- No se concederá el amparo por lo que pasa a mencionarse:

a.-) La Ley 546 de 1999 concedió a las entidades financieras un término de tres meses para redenominar en Unidades de Valor Real (UVR) los préstamos concedidos antes del 31 de diciembre de ese año y pactados en UPAC, y consagró en los artículos 40 y 41, un beneficio para los vigentes, contratados con establecimientos de crédito y destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo, consistente en la <<reliquidación>> desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma convertida.

Obtenido el resultado y confrontado con la forma como se venía cuantificando, la diferencia se transformaba en un alivio que debía compensar el Gobierno, como paliativo a la responsabilidad oficial en el contexto social existente, eso sí, con la restricción de que su aplicación era <<para un crédito por persona>>.

De igual forma, se instituyó el derecho a <<la reestructuración>> concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares.

Significa entonces, a la luz de la mencionada disposición, que solamente estaban sometidos a redenominación, reliquidación y reestructuración los créditos para solución habitacional, a largo plazo, concedidos en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999.

b.-)De ninguna manera podría decirse que el agotamiento de la <<reestructuración>> se constituye en un gravamen de imposible satisfacción, por la actitud reacia que pudieran asumir los interesados en dilatar el pago de la deuda o que estén en incapacidad de saldarla, ya que en tales casos la Corte Constitucional en SU787/12 dejó prevista

(…) la necesidad de precisar el alcance de la jurisprudencia de la Corte, para señalar que, practicados la reliquidación y los abonos, surgía para el acreedor la obligación de reestructurar el crédito (…) En ese contexto, tenía pleno sentido la terminación del proceso ejecutivo en curso, y la disposición de que si, dentro del crédito reestructurado, el deudor incurría en nueva mora, era preciso iniciar un nuevo proceso ejecutivo (…) Sin embargo, esta opción enfrenta una dificultad, que no fue abordada de manera expresa por la Corte, y es que la reestructuración de un crédito supone, en principio, un acuerdo de voluntades entre deudor y acreedor. En ausencia de ese acuerdo, no podría reestructurarse la obligación, y, pese a que la Corte ha expresado lo contrario, lo lógico sería que el proceso continuara su curso. Sin embargo, como se ha dicho, la jurisprudencia puede interpretarse en el sentido de que surge una obligación para el acreedor de reestructurar la obligación. En ausencia de un acuerdo de voluntades, ello supone que la ley, o en su defecto, la jurisprudencia, deben fijar las condiciones en las que esa reestructuración resultaría imperativa (…).

c.-) Descendiendo al caso concreto, se tiene, que la especificidad de materia, en lo que se refiere a los procesos hipotecarios de créditos de vivienda que inicialmente habían sido concedidos en UPAC, requiere de un análisis particular en la medida que la SU-813/07 referida, autorizó la presentación del amparo mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del remate, al señalar que

Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, (a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo; (b) La acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble.

Lo que reiteró esa misma Corporación en el fallo T-881-13, afirmando

(…) en tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado (…) De manera que, si se hace extensiva esta regla al asunto sub-examine, así el proceso no haya iniciado antes de 1999, también se encontraría satisfecho este requisito, pues no aparece en el expediente de tutela que se haya llevado a cabo el registro del remate del bien inmueble.

d.-) En este evento, la salvaguarda implorada no es procedente porque, si bien todavía no se han rematado los inmuebles ni mucho inscrito en el registro la diligencia pertinente, el accionante no ha formulado petición concreta y específica fundado en la falta de <<reestructuración>>.

Ciertamente el promotor ha agotado una persistente e inagotable defensa a través de todos los instrumentos que el ordenamiento jurídico vigente pone a su alcance, tal como en detalle quedaron descritos, pero en ningún momento ha presentado la solicitud de <<reestructuración>> en la que fundamenta esta protección.

Es por ello que necesariamente, antes de acudir precipitadamente a este mecanismo excepcional, tiene que pedir al funcionario que está a cargo del cobro coactivo que examine la prosecución del juicio hipotecario frente a la alegada <<falta de reestructuración>> del crédito.

Respecto del tema la Corte ha expuesto

(…) En este evento, la salvaguarda implorada resulta inviable porque aunque se cumple con el presupuesto de celeridad señalado en los fallos de la Corte Constitucional y de esta Corporación referidos, como quiera que aún no se ha registrado el auto aprobatorio de la adjudicación del bien gravado con la hipoteca, no ha existido una diligencia mínima en la actora que justifique el auxilio impetrado (…) En efecto, de los hechos demostrados se deduce que en el caso concreto, la reclamante no ha alegado las cuestiones aquí discutidas mediante las herramientas de defensa consagradas para ello.

Notificada de la orden ejecutiva, no la atacó a través del recurso de reposición, ni propuso excepciones que enervaran el título valor (…) Tampoco hay prueba de que haya solicitado de manera expresa y directa la <<reestructuración>> que ahora pretente, aspecto sobre el que esta Sala ha afirmado

(…) de otra parte, y en lo que se refiere al tema de la <<reestructuración del crédito>> que pretenden los gestores, por considerar que hay lugar a la misma en atención de la ley 5467 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007, la Sala advierte, que el amparo tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que no han acudido ante la autoridad encartada a exponer tal inconformidad, siendo aquel el competente y no el juez constitucional, dado el carácter residual de la acción de tutela , que por demás no puede utilizarse como una tercera instancia (STC1237-2015, 13 feb. rad. 2014-01883-01 y STC-2015, 15 sep., rad. 02018-00).

Con anterioridad, frente al mismo tópico, se sostuvo

(…) En esa medida, la accionante se precipitó al acudir a este medio excepcional con el fin de censurar, como vía de hecho, la omisión de la reestructuración, cuando lo cierto es que no ha reclamado al respecto dentro de la ejecución, pudiendo hacerlo, aún en el estado en que se encuentra (…) no es viable impetrar el remedio si se cuenta con medios de protección diferentes ya que, según el precedente de la Corte, no resulta aceptable pretender emplearlo como dispositivo paralelo, pues, la promotora aspira a que se reexamine la actuación surtida, pero sin que haya asistido al pleito con el fin de plantear, independientemente de su resultado, la cuestión que viene a endilgar por este medio. Se concluye, entonces, que todavía está en tiempo de formular su reclamo relativo a la falta de reestructuración ante el juez ordinario (CSJ STC-2014, 24 sep. rad. 0201-00, reiterado en STC20l5, 21 ene. rad. 00706-01 y en la misma STC-2015, 15 sep. rad. 02018-00).

e.-) En síntesis, se reitera, el accionante primero debe formular su solicitud de reestructuración de la obligación ante el juez de conocimiento del proceso hipotecario, toda vez que este es el funcionario ordinario y actual que inicialmente den pronunciarse y sin que pueda, como aquí se espera, ser sustituido por el fallador constitucional.

5.- Por consiguiente, no se accederá a la tutela suplicada.

V.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnada la decisión, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente nº 2005-323 a la oficina de origen.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *