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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC866-2016
Radicación n.° 11001 31 03 004 2009 00390 01
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte lo pertinente en relación con el recurso de súplica que la parte opositora, JOSE FERNANDO, MARTHA ELVIRA, CLARA PATRICIA y HUMBERTO PRIETO SÁNCHEZ, presentó frente a la providencia de treinta (30) de noviembre dos mil quince (2015), proferida por el Magistrado ponente.
I. ANTECEDENTES
1. De las actuaciones cumplidas puede inferirse que, ante esta Corporación, se radicó el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada –principal- (Ana Graciela Ruíz de Pedroza, Fabio Aristides y Alirio Hernán Ruíz García), dentro del proceso ordinario de pertenencia iniciado a instancia de los hoy suplicantes.
2. Aquel medio de impugnación fue concedido por el ad-quem y la Corte lo admitió a través del proveído de dieciséis (16) de septiembre del año pasado.
3. Tanto la decisión del Tribunal acusado como la que adoptó esta Corporación, adquirieron ejecutoria sin que los iniciales accionantes hubiesen formulado réplica alguna.
4. En vísperas de la calificación de la demanda sustentatoria (casación), aducida por los impugnantes, el procurador judicial de los usucapientes solicitó al Magistrado Ponente que declarara inadmisible y, por tanto, desierto el recurso extraordinario, pues, en su concesión, según arguyó, se desconoció la normatividad vigente, concretamente, fue autorizada la censura a uno de los extremos de la contienda sin que, su representante, hubiese estado debidamente reconocido en el pleito.
Esta petición fue resuelta de manera adversa, lo que motivó la formulación de la súplica que ocupa a la Corte.
5. El trámite de este mecanismo de censura fue agotado con observancia de lo regulado en la ley (art. 364 C. de P.C.).
II. LA DECISION OBJETO DEL RECURSO
Se reduce al auto que negó declarar inadmisible el recurso de casación, cuyo fundamento, en esencia, giró alrededor de la extemporaneidad.
III. LOS FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA
Su proponente condensa en los siguientes términos la inconformidad planteada:
«Ni el principio de indivisibilidad ni el de la eventualidad o preclusión son aplicables al caso en estudio, toda vez que la cadena de errores existentes en la concesión y trámite del presente recurso, no se entiende subsanada, como lo pretende la providencia impugnada, por la ruta procesal, ignorando así las reglas que informan el mandato judicial contenido en los arts. 66 y concordantes del C.P.C.»
«Permitir que se surta el recurso de casación pese a las irregularidades invocadas, al presentarse por quien carecía del IUS POSTULANDI y en AUSENCIA DE LA CORRESPONDIENTE DEMANDA DE CASACIÓN, no solo vulneraría el principio de igualdad procesal, al otorgarle a la parte demandada más oportunidades de contradicción que las reconocidas a la parte demandantes en el ordenamiento jurídico y, a la vez, desconocería el principio de la seguridad jurídica al impedir la ejecución de la sentencia proferida (…)» (fl. 54, cuaderno de la Corte).
Insiste en que el recurso de casación no debió ser concedido por el Tribunal ni admitido por la Corte.
IV. CONSIDERACIONES
1. Oportuno resulta referir, primeramente, que no obstante la vigencia del Código General del Proceso y de las modificaciones incorporadas al recurso de súplica por parte del mismo, en conformidad con el artículo 627 de dicho marco normativo, el presente asunto será resuelto bajo el amparo de los mandatos del Código de Procedimiento Civil, como así se desprende de los preceptos 624, 625.5 y 626 de la novel codificación.
No debe perderse de vista que esta impugnación fue aducida el año anterior.
2. Precisado lo anterior, cumple señalar que el extinto artículo 363 del C. de P.C., consagraba que el recurso de súplica debía ser conocido y resuelto por el funcionario que seguía en turno, de ahí la competencia asumida por la suscrita Magistrada.
«El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» (se hace notar).
4. De donde surgen dos referentes de indiscutida incidencia en la definición de este mecanismo impugnativo. De un lado, la providencia censurada habrá de corresponder, inevitablemente, a aquellas que «por su naturaleza serían apelables»; de otro, si la súplica refiere, específicamente, al extraordinario de casación, el proveído en ciernes deberá, puntualmente, referir al «que resuelve sobre la admisión del recurso de (…) casación». En ese orden, surge la necesidad de verificar, en primer lugar, que se haya dirigido en contra de una determinación susceptible de la alzada, regla que, igualmente, aparece inserta en el artículo 348 ibidem. Y, como la inconformidad concierne con la segunda hipótesis, es decir, el recurso de casación, la procedencia del de súplica, entonces, está supeditada a que el auto reprochado aluda a la admisión del mismo.
5. Bajo esa arista, prontamente, puede concluirse que el recurso formulado (súplica), está llamado a desestimarse, pues la providencia de treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), objeto de la misma, no resolvió sobre la admisión de la casación y, tampoco, es de aquellas decisiones susceptibles de apelación.
5.1. Lo primero, en cuanto que fue mediante la determinación del dieciséis (16) de septiembre del año pasado (fls. 3, 3vto.), que se admitió el recurso extraordinario, proveído que, dicho sea de paso, no fue impugnado.
En ese orden, el auto de treinta (30) de noviembre del mismo año, solamente puso en evidencia la extemporaneidad de la petición formulada (de inadmisión), que, por supuesto, no resultan equivalentes (numeral 2.1. ídem). En este pronunciamiento el Magistrado ponente enfatizó que el memorial presentado resultaba violatorio del principio de preclusión.
5.2. Anejo al otro de los requisitos establecidos para la procedencia de la súplica, es decir, que el auto recurrido sea de aquellos susceptibles de apelación, tampoco se cumple en el caso de autos. En efecto, la negativa a declarar la inadmisión ya del recurso de apelación ora del de casación, debido a la extemporánea de la petición, como fue lo resuelto por el Magistrado director del proceso, no es susceptible de la alzada, tal cual se desprende del artículo 351 del C. de P.C. Tampoco aparece norma especial que así lo contemple.
Por lo dicho, se DISPONE:
Recházase, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por la demandante en casación contra el auto proferido el treinta (30) de noviembre del año pasado.
Regrese el expediente al Magistrado Ponente.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada