AC866-2016 (2009-00390-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia    

  

  

  

  

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

  

AC866-2016  

Radicación  n.° 11001 31 03 004 2009 00390 01  

  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis  (2016).  

  

  

Decide  la Corte lo pertinente en relación con el recurso de súplica  que la parte opositora, JOSE FERNANDO, MARTHA ELVIRA, CLARA PATRICIA  y HUMBERTO  PRIETO SÁNCHEZ, presentó frente a la  providencia de treinta (30) de noviembre dos mil quince (2015),  proferida por el Magistrado ponente.  

  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.  De las actuaciones cumplidas puede inferirse que, ante esta  Corporación, se radicó el recurso extraordinario de  casación formulado por la parte demandada –principal-  (Ana Graciela Ruíz de Pedroza, Fabio Aristides y Alirio Hernán  Ruíz García), dentro del proceso ordinario de  pertenencia iniciado a instancia de los hoy suplicantes.  

  

2.  Aquel medio de impugnación fue concedido por el ad-quem    y la Corte lo admitió a través del proveído de  dieciséis (16) de septiembre del año pasado.  

  

3.  Tanto la decisión del Tribunal acusado como la que adoptó  esta Corporación, adquirieron ejecutoria sin que los iniciales  accionantes hubiesen formulado réplica alguna.  

  

4.  En vísperas de la calificación de la demanda  sustentatoria (casación), aducida por los impugnantes, el  procurador judicial de los usucapientes solicitó al Magistrado  Ponente que declarara inadmisible y, por tanto, desierto el recurso  extraordinario, pues, en su concesión, según arguyó,  se desconoció la normatividad vigente, concretamente, fue  autorizada la censura a uno de los extremos de la contienda sin que,  su representante, hubiese estado debidamente reconocido en el pleito.  

  

Esta  petición fue resuelta de manera adversa, lo que motivó  la formulación de la súplica que ocupa a la Corte.  

  

5.  El trámite de este mecanismo de censura fue agotado con  observancia de lo regulado en la ley (art. 364 C. de P.C.).  

  

  

II.  LA DECISION OBJETO DEL RECURSO  

Se  reduce al auto que negó declarar inadmisible el recurso de  casación, cuyo fundamento, en esencia, giró alrededor  de la extemporaneidad.  

  

  

III.  LOS FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA  

  

Su  proponente condensa en los siguientes términos la  inconformidad planteada:  

  

«Ni  el principio de indivisibilidad ni el de la eventualidad o preclusión  son aplicables  al caso en estudio, toda vez que la cadena de errores  existentes en la concesión y trámite  del presente  recurso, no se entiende subsanada, como lo pretende la providencia  impugnada, por la ruta procesal, ignorando  así las reglas que  informan el mandato judicial contenido  en los arts. 66 y  concordantes del C.P.C.»  

  

«Permitir  que se surta el recurso de casación pese a las irregularidades  invocadas, al presentarse por quien carecía del IUS POSTULANDI  y en AUSENCIA DE LA CORRESPONDIENTE DEMANDA DE CASACIÓN, no  solo vulneraría el principio de igualdad procesal, al  otorgarle a la parte demandada más oportunidades de  contradicción  que las reconocidas  a la parte demandantes en  el ordenamiento jurídico y, a la vez, desconocería  el  principio de la seguridad jurídica al impedir la ejecución  de la sentencia  proferida  (…)»  (fl.  54, cuaderno de la Corte).  

  

Insiste en que el recurso de casación no debió ser  concedido por el Tribunal ni admitido por la Corte.  

  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Oportuno resulta referir, primeramente, que no obstante la vigencia  del Código General del Proceso y de las modificaciones  incorporadas al recurso de súplica por parte del mismo, en  conformidad con el artículo 627 de dicho marco normativo, el  presente asunto será resuelto bajo el amparo de los mandatos  del Código de Procedimiento Civil, como así se  desprende de los preceptos 624, 625.5 y 626 de la novel codificación.  

  

No  debe perderse de vista que esta impugnación fue aducida el año  anterior.  

  

2.  Precisado lo anterior, cumple señalar que el extinto artículo  363 del C. de P.C., consagraba que el recurso de súplica debía  ser conocido y resuelto por el funcionario que seguía en  turno, de ahí la competencia asumida por la suscrita  Magistrada.  

  

  

«El  recurso de súplica procede  contra los autos  que  por su naturaleza serían apelables,  dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o  única instancia, o durante el trámite de la apelación  de un auto. También  procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del  recurso de apelación o casación  y contra los autos que en el trámite de los recursos  extraordinarios de casación o revisión profiera el  magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido  susceptibles de apelación»  (se hace notar).  

  

4.  De donde surgen dos referentes de indiscutida incidencia en la  definición de este mecanismo impugnativo. De un lado, la  providencia censurada habrá de corresponder, inevitablemente,  a aquellas que «por  su naturaleza serían apelables»;  de otro, si la súplica refiere, específicamente, al  extraordinario de casación, el proveído en ciernes  deberá, puntualmente, referir al «que  resuelve sobre la admisión del recurso de    (…)   casación».     En  ese orden,  surge  la necesidad de verificar, en primer lugar, que se haya dirigido en  contra de una determinación susceptible de la alzada, regla  que, igualmente, aparece inserta en el artículo 348 ibidem.  Y,  como la inconformidad concierne con la segunda hipótesis, es  decir, el recurso de casación, la procedencia del de súplica,  entonces, está supeditada a que el auto reprochado aluda a la  admisión  del  mismo.  

  

5.  Bajo esa arista, prontamente, puede concluirse que el recurso  formulado (súplica), está llamado a desestimarse, pues  la providencia de treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015),  objeto de la misma, no resolvió sobre la admisión de la  casación y, tampoco, es de aquellas decisiones susceptibles de  apelación.  

  

5.1.  Lo primero, en cuanto que fue mediante la determinación del  dieciséis (16) de septiembre del año pasado  (fls. 3,  3vto.), que se admitió el recurso extraordinario, proveído  que, dicho sea de paso, no fue impugnado.  

  

En  ese orden, el auto de treinta (30) de noviembre del mismo año,  solamente puso en evidencia la extemporaneidad de la petición  formulada (de inadmisión), que, por supuesto, no resultan  equivalentes (numeral 2.1. ídem).  En este pronunciamiento el Magistrado ponente enfatizó que el  memorial presentado resultaba violatorio del principio de preclusión.  

  

5.2.  Anejo al otro de los requisitos establecidos para la procedencia de  la súplica, es decir, que el auto recurrido sea de aquellos  susceptibles de apelación, tampoco se cumple en el caso de  autos. En efecto, la negativa a declarar la inadmisión ya del  recurso de apelación ora del de casación, debido a la  extemporánea de la petición, como fue lo resuelto por  el Magistrado director del proceso, no es susceptible de la alzada,  tal cual se desprende del artículo 351 del C. de P.C. Tampoco  aparece norma especial que así lo contemple.  

  

Por  lo dicho, se DISPONE:  

  

Recházase,  por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por la  demandante en casación contra el auto proferido el treinta  (30) de noviembre del  año pasado.  

  

Regrese  el expediente al Magistrado Ponente.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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