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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC727-2016
Radicación n.° 85001-22-08-003-2015-00231-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por María Cristina Guevara Parada contra la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al «acceso a cargos públicos», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al negarle la posibilidad de acceder a la calificación que se le otorgó frente a la prueba de competencias básicas y funcionales dentro de la convocatoria en la cual participó, negativa ésta que le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción frente a los resultados de la misma.
En consecuencia, solicita concretamente que se ordene a las entidades convocadas, «PERMITIR el acceso y consulta a [su] cuadernillo de examen, hoja de respuesta del concursante y clave de respuesta (…) del cargo de PROCURADOR JUDICIAL I, Dependencia: PROCURADURIA DELEGADA PARA EL MINISTERIO PUBLICO EN ASUNTOS PENALES, CONVOCATORIA No. 011-2015 en la cual particip[ó],» y, que una vez surtido lo anterior, se le «OTORG[UE] un término individual a partir del acceso a los documentos de 2 días para la interposición y sustentación del “RECURSO”, tal y como fue denominado en la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que la Procuraduría General de la Nación contrató a la Universidad de Pamplona para la realización de las pruebas de conocimientos requerida dentro del concurso de méritos abierto a través de la Convocatoria No. 011 de 2015.
Sostiene que previo al cumplimiento de los requisitos exigidos, se presentó al cargo denominado «Procurador Judicial I Delegado para Asuntos Penales», y por tal, fue citada al examen de conocimientos, el cual se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2013, cuyos resultados fueron publicados el 7 de octubre de 2015.
Señala que «con el fin de argumentar y controvertir la calificación en forma concreta, específica, clara y detallada, procedi[ó] inmediatamente se publicaron los resultados (…) a solicitar el acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuesta del concursante y clave de respuesta (…) del cargo de PROCURADOR JUDICIAL I, (…) en desarrollo de [su] derecho al debido proceso y contradicción»; que si bien solo se concedieron dos (2) días para presentar las respectivas reclamaciones, dentro de ese término solicitó la entrega de los documentos y datos antes referidos con el fin de ejercer en debida forma su derecho de contradicción; no obstante, la Procuraduría General de la Nacional a través del Dr. José Fernando Berrio le contestó, que «las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tiene carácter de reservado».
Finalmente dice, que ante la premura del término para interponer el recurso de reposición en contra de los resultados de las pruebas, debió suspenderse el mismo hasta tanto se le resolviera la mentada solicitud (fls. 1 a 14, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación, expresó que «sobre el tema que atañe al acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuesta y clave de respuesta, se coloca del presente lo dispuesto por el artículo 208 del Decreto Ley 262 de 2000, sobre el carácter de RESERVA DE LAS PRUEBAS que señala lo siguiente: “las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tiene carácter de reservado y solo serán de conocimiento de los empleados responsables de su elaboración y aplicación, de los concursantes al momento de su aplicación o de la Comisión de Carrera cuando requiera conocerlas en desarrollo de las investigaciones que adelante”», por lo que solicitó desestimar el amparo invocado por improcedente (fls. 40 a 46, cdno. 1).
Por su parte, la Universidad Pamplona guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo reclamado por falta del requisito de la subsidiaridad, pues «es evidente que la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, si de discutir la reserva legal de los documentos se trataba, tal como era el recurso de insistencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa, además de lo anterior, la aquí actora en el escrito de tutela no demostró o aportó medio probatorio alguno que permita acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga impostergable la protección de los derechos incoados en la presente acción constitucional.
En ese mismo orden de ideas reitera la Sala que la demandante disponía de otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa como es el recurso de insistencia de su petición de documentos ante la jurisdicción contenciosa administrativa y que no realiz[ó] por ende mal podría este Tribunal por vía de acción de tutela reemplazar instancias, trámites o términos procesales en favor de la actora o suplir los ordinarios». (fls. 57 a 59, ejusdem).
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante insistió en que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por las entidades accionadas ante la inminencia del perjuicio irremediable que se le causó al no entregarle los documentos solicitados, mismos que estimaba necesarios para presentar el recurso de reposición en contra de los resultados de las pruebas, de manera que el juez constitucional debió estudiar los hechos que viabilizaban la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que los medios ordinarios de defensa resultan ineficaces para el resguardo de sus derechos fundamentales (fls. 64 a 65, ib.).
CONSIDERACIONES
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Recuerda la Corte que según el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la tutela para la protección de derechos fundamentales, está condicionada a la circunstancia de que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial idóneo, pues la acción de amparo no puede constituirse en un mecanismo sustitutivo o paralelo a los mecanismos ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
2.En el presente caso lo que pretende la tutelante, es obtener la calificación que la Universidad de Pamplona le otorgó a cada una de las preguntas contenidas en la prueba de competencias básicas y funcionales dentro de la Convocatoria Nº. 011 de 2015, y que le sea nuevamente habilitada la posibilidad de recurrir en reposición tal determinación, una vez obtenga tal información, pues en su sentir, sin ésta no podía controvertir en debida forma los resultados alcanzados.
3.Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos y las documentales allegadas al trámite, deviene con claridad que la protección que aquí se reclama es improcedente, pues la señora Guevara Parada tuvo a su alcance la posibilidad de presentar reclamación debidamente sustentada ante los resultados que obtuvo en la prueba de conocimientos del concurso de Procuradores Judiciales I y II, y pese a ello guardó silencio, por lo que el puntaje obtenido quedó en firme, y cerrada le quedó la posibilidad de acudir con éxito a este mecanismo excepcional en virtud de su carácter subsidiario y residual, de conformidad con lo previsto en en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues tal y como la Sala lo ha sostenido de tiempo atrás,
«es posible afirmar válidamente que (…) [ha] tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su opinión afectan la actuación escrutada, sin que los [haya] agotado en debida forma, (…) mal [puede] tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario de protección constitucional» (CSJ STC, 17 may. 2012, Rad. 00567-01, reiterada entre otras, en CSJ STC17223-2014).
4. Por otra parte, y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, basta decir que la reclamante también tuvo o tiene otros medios de defensa judicial idóneos a través de los cuales procurar la protección de las garantías fundamentales que estima transgredidas, pues como la queja va dirigida directamente contra los resultados obtenidos en la evaluación de su examen de competencias básicas y funcionales, dentro de la citada convocatoria, el legislador previó la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que a través de las respectivas acciones pueda cuestionarse la validez de los actos de la administración, escenario dentro del cual, además, se puede pedir la suspensión provisional de la determinación atacada y allegar elementos demostrativos de la presunta conculcación.
Sobre este aspecto la Corte reiteradamente ha puntualizado en casos de idéntica similitud al presente, que
«en principio las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario» (CSJ STC, 5 sep. 2011, Rad. 00040-01 reiterada entre otras, en STC13803-2014).
5.Y aunque en el memorial de impugnación la actora dirigió parte de su argumentación a justificar la intervención excepcional del Juez de Tutela, pues afirma, con la decisión criticada se le causó un perjuicio irremediable, para la Corte éste no se encuentra demostrado, pues no solo el término establecido en el artículo 19 de la Resolución 040 de 20151 para interponer la reclamación procedente contra los resultados de la prueba de conocimientos es norma obligatoria tanto para la administración como para los participantes, por lo que otorgar un término adicional a cualquiera de éstos constituiría un detrimento del derecho a la igualdad, sino que a la accionante se le garantizó en todo momento el derecho a controvertir el resultado del cual se duele, siendo cosa distinta que no hubiere actuado conforme a lo reglado.
6. Igualmente cabe señalar, que el participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, pues, ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete el concursante al momento de su inscripción (CSJ, 21 jul. 2008, rad. 00169-01, reiterada en CSJ, 18 sep. 2014, rad. 00458-01, CSJ STC16531-2014 y STC193-2015).
7.Con todo, por último ha de advertirse, que a diferencia de lo opinado por la actora, la respuesta dada por la Procuraduría General de Nación en relación a la imposibilidad de hacerle entrega de los documentos solicitados, por su carácter de reservados (fls 47 a 54, cdno. 1), de ninguna manera sus prerrogativas superiores, sino que, por el contrario, la decisión está fundada en los preceptos que rigen lo concerniente a la reserva legal de las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección.
Por eso, en un asunto de contornos afines, la Corte indicó lo siguiente:
«En efecto, el inciso 3º del numeral 3º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, prevé que «[l]as pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado», y «solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación» (…), texto legal que está en concordancia con el inciso 5º del numeral 34.4 del artículo 34 del Decreto Ley 765 de 2005, normas que sirvieron de sustento al Consejo de Estado para ordenar a la CNSC que definiera las condiciones en la que los interesados podrían acceder a la consulta de tales documentos, en aras de garantizar sus derechos de contradicción y debido proceso, las mismas que le fueron impuestas al inconforme y demás aspirantes de la convocatoria tantas veces mencionada, por lo que mal se podría predicar la presencia de la vulneración alegada» (CSJ STC13519-2014).
8.Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones aquí expresadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1Por medio de la cual se reglamenta la convocatoria de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la procuraduría General de la Nación.
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