ATC7007-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

ATC7007-2016  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2016-02327-01  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Decide  la Corte el incidente de desacato formulado por Ángela  Clara Eugenia Salazar Silva y Camilo García Cadena contra el  Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y la Sala  Civil del Tribunal Superior de la misma urbe.  

ANTECEDENTES  

  

1.        Jaime Humberto  Rodríguez Olivos y Yolanda Inés Villacis Ayala  promovieron un juicio redhibitorio contra los incidentantes, en el  que éstos llamaron en garantía a la Constructora  Colpatria S.A., convocatoria que a pesar de que el 18 de septiembre  de 2015 admitió el a-quo  y  mantuvo el 27 de abril siguiente al desatar la reposición  planteada por la entidad citada, fue revocada por el Tribunal ad-quem  el  pasado 15 de julio, autoridad última que razonó que el  llamamiento no reunía los requisitos de ley.  

2.        Por  considerar que la referida colegiatura incurrió en vía  de hecho con tal decisión, Ángela Clara Eugenia Salazar  Silva y Camilo García Cadena presentaron acción de  tutela por vulneración de los derechos al debido proceso y a  la igualdad, solicitando ordenar al Tribunal revocar y/o adicionar el  proveído de 15 de julio de 2016 para,  en su lugar, inadmitir el llamamiento en garantía formulado,  disponiendo que fuera presentado en legal forma.  

  

3.        La  tramitación de la mencionada acción constitucional  correspondió a esta Corporación, la cual, mediante  fallo de 24 de agosto último, accedió al amparo  reclamado y, en consecuencia, dispuso que el Tribunal Superior de  Bogotá:  

  

(…)  dentro  de los diez (10) días siguientes a la notificación de  [ese] fallo y al recibo del cuaderno de la apelación del  trámite fustigado, tras dejar sin valor ni efecto el proveído  que profirió el 15 de julio de 2016 en el juicio declarativo  identificado bajo el radicado No. 11001-31-03-031-2015-00647-01,  proced[iera] a adoptar una nueva decisión respecto a la alzada  formulada por la Constructora Colpatria S.A. frente al auto proferido  el 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del  Circuito de la misma ciudad, atendiendo lo expuesto en la parte  motiva de [esa] determinación (…).  

  

Así  mismo,  se ordenó  «al  Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, remitir de  inmediato el cuaderno de la apelación objeto de la queja  constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma  localidad, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el  ordinal anterior».  [Folios 1 a 6]  

  

4.        El  12 de septiembre de 2016 Ángela Clara Eugenia Salazar Silva y  Camilo García Cadena radicaron ante esta Corporación  escrito en el que promueven incidente de desacato contra el Juzgado  Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del  Tribunal Superior de la misma ciudad, «por  no haber dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de  Justicia».  [Folios 7 y 8]  

  

5.        Esta  Colegiatura, previo requerimiento a las autoridades judiciales  encargadas de atender la orden constitucional, por auto de 26 de  septiembre de 2016 dispuso tramitar el incidente previsto en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de  rigor a las mencionadas sedes judiciales, y en proveído del  pasado 4 de octubre tuvo como pruebas la totalidad de los documentos  allegados a la actuación. [Folios 10, 25 y 42]  

  

6.        En  oportunidad, los incidentados se pronunciaron en los siguientes  términos:  

  

6.1.        El  Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá informó  que a través de «Oficio  N° 3980 (…) dio cumplimiento al fallo de tutela del 24 de  agosto de 2016»,  destacando que «el  cuaderno de apelación fue recibido en la Secretaría (…)  del Tribunal el día 19 de septiembre de 2015 (sic)».  [Folio 16]  

6.2.        La  Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital indicó que el  16 de septiembre 2016 «requirió  al fallador de primera instancia para que, a la mayor brevedad,  allegara la reseñada foliatura»;  que ésta le fue entregada el día 19 de los mismos mes y  año, por lo que mediante proveído del 20 siguiente  procedió a dejar sin efecto el allí dictado el pasado  15 de julio; que luego, el 27 de septiembre, de oficio dispuso el  recaudo de la copia auténtica de la escritura pública  en que se fincó el llamamiento en garantía; y que el 6  de octubre último resolvió de forma definitiva el  recurso de apelación objeto de la acción de tutela.  [Folios 18, 37 y 49]  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Al  tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental, por  lo que:  

  

(…)  no existe duda de que la competencia para resolver el incidente  propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o  sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor,  salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas  con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo  denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de  la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera  instancia.  (CSJ  ATC, 13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04)  

  

2.        Adicionalmente,  se ha dicho que la  orden dictada en el ámbito de la acción de tutela  además de estar revestida del carácter imperativo que  le da su condición de decisión judicial, tiene una  relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías  de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:  

  

(…)  no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento (…).  (Ibídem)  

  

Igualmente,  por su especial connotación, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron  objeto de debate en el trámite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.  Es por ello que «su  actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de  la decisión que se acusa incumplida, limitación con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protección, su contenido y el  término otorgado para su cumplimiento».  (Ídem)  

  

En el  examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto  objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela,  sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta  censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y  voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato  judicial.  

  

También,  conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una  postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión  del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del  presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en  verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió  o no con sus designios.  

  

3.        Con  el propósito de establecer si en el sub  examine  las autoridades judiciales convocadas atendieron la orden  constitucional y comoquiera que el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.  

  

En  esa decisión, fue ordenado a la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, accionada en el aludido trámite  supralegal, que:  

(…)  dentro  de los diez (10) días siguientes a la notificación de  [ese] fallo y al recibo del cuaderno de la apelación del  trámite fustigado, tras dejar sin valor ni efecto el proveído  que profirió el 15 de julio de 2016 en el juicio declarativo  identificado bajo el radicado No. 11001-31-03-031-2015-00647-01,  proced[iera] a adoptar una nueva decisión respecto a la alzada  formulada por la Constructora Colpatria S.A. frente al auto proferido  el 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del  Circuito de la misma ciudad, atendiendo lo expuesto en la parte  motiva de [esa] determinación (…).  

  

Así  mismo, para que esa Colegiatura pudiera acatar tal orden, se dispuso  que el Juzgado mencionado le remitiera «de  inmediato el cuaderno de la apelación objeto de la queja  constitucional».  

  

Lo  anterior por cuanto el Tribunal en su proveído de 15 de julio  de 2016 incurrió en un exceso ritual manifiesto, al denegar de  plano el llamamiento en garantía propuesto por los  incidentantes, exponiendo allí que la escritura pública  en el que el mismo se fundó se arrimó en copia simple,  «es  decir, sin sujeción a las formalidades que en esa materia  prevén los entonces vigentes artículos 253, 254 y 268  del C. de P. C, razón por la cual ni siquiera ameritaba ser  examinada como prueba»;  decisión a la que arribó el juzgador, consideró  esta Sala, «sin  permitir  a la parte interesada (…) subsanar su solicitud, aportando el  documento que inicialmente allegó en copia simple»,  por lo que esa determinación:  

  

(…)  implica una afectación palmaria y desproporcionada de las  garantías procesales de los gestores, al sorprendérseles,  además en segunda instancia, con la denegación del  llamamiento en garantía que el fallador a-quo ya había  aceptado, cuando en ningún momento fue inadmitido para que se  subsanaran las falencias formales que el mismo pudiera tener, como lo  establecen los artículos 85 del Código de Procedimiento  Civil y 90 del Código General del Proceso respecto de la  demanda y resulta aplicable analógicamente al caso concreto,  por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y  exige la intervención del juez constitucional.  

Evidenciándose  que «ante  una falencia formal en el llamamiento en garantía lo correcto  era inadmitirlo para que la parte que lo formuló lo subsanara,  en aplicación analógica de las normas establecidas para  la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda».  

  

4.        A  partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta  Corte debe cotejar si lo nuevamente resuelto por el Tribunal  encartado en su proveído de 6 de octubre de 2016 en el proceso  en comento, se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar  una respuesta positiva, como es apenas natural decaería la  aspiración del promotor del presente incidente.  

  

De  tal labor prontamente se desprende que dicha célula judicial  no desobedeció o desatendió lo determinado por la  jurisdicción constitucional en el caso concreto, pues en ese  auto, tras haber dispuesto «el  recaudo de la copia auténtica de la escritura pública  sobre cuya base los apelantes fincaron su llamamiento en garantía»,  resolvió confirmar el auto apelado, que admitió esa  convocatoria, al concluir que:  

  

(…)  los demandados fincaron el llamamiento en garantía en que  Constructora Colpatria S.A. fue quien construyó, vendió  y reparó los inmuebles en los que se presentan los «vicios  ocultos» materia del litigio, por lo que, según lo  dijeron, también debía ser ella quien asuma las  eventuales indemnizaciones a que haya lugar con ocasión de  esas irregularidades. Así las cosas, y visto que, a estas  alturas, en la foliatura obra prueba, al menos liminar, de la  existencia del contrato de compraventa con el que la Constructora  habría enajenado los susodichos inmuebles a los aquí  demandados (…), se impone colegir que nada obsta para  refrendar la admisión del llamamiento en garantía que  dispuso el juez de primera instancia, por encontrarse cumplida la  carga que prevé el citado artículo 57 del C. de P. C,  en torno a la prueba (siquiera sumaría) atinente a la invocada  relación sustancial entre los demandados y la hoy recurrente.  [Folio  52]  

  

5.        Como  atrás se dijera, no existe una separación entre lo  ordenado en la providencia que concedió el resguardo superior  y lo plasmado en la anterior decisión de la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, ya que, luego de incorporar al  juicio la reproducción auténtica de la escritura  pública que inicialmente no valoró por haberse adosado  en copia simple, adoptó la decisión que en derecho  correspondía.  

  

6.        En  consecuencia, se declarará impróspero el incidente  propuesto.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO.  DECLARAR  no  probado el desacato endilgado a la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá respecto de la cual se propuso el incidente.  

  

SEGUNDO.  ABSTENERSE  de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

TERCERO.  ORDENAR  la terminación y archivo del presente incidente.  

  

Notifíquese  lo  aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por  el medio más expedito y eficaz.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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