Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC7007-2016
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02327-01
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Ángela Clara Eugenia Salazar Silva y Camilo García Cadena contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma urbe.
ANTECEDENTES
1. Jaime Humberto Rodríguez Olivos y Yolanda Inés Villacis Ayala promovieron un juicio redhibitorio contra los incidentantes, en el que éstos llamaron en garantía a la Constructora Colpatria S.A., convocatoria que a pesar de que el 18 de septiembre de 2015 admitió el a-quo y mantuvo el 27 de abril siguiente al desatar la reposición planteada por la entidad citada, fue revocada por el Tribunal ad-quem el pasado 15 de julio, autoridad última que razonó que el llamamiento no reunía los requisitos de ley.
2. Por considerar que la referida colegiatura incurrió en vía de hecho con tal decisión, Ángela Clara Eugenia Salazar Silva y Camilo García Cadena presentaron acción de tutela por vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, solicitando ordenar al Tribunal revocar y/o adicionar el proveído de 15 de julio de 2016 para, en su lugar, inadmitir el llamamiento en garantía formulado, disponiendo que fuera presentado en legal forma.
3. La tramitación de la mencionada acción constitucional correspondió a esta Corporación, la cual, mediante fallo de 24 de agosto último, accedió al amparo reclamado y, en consecuencia, dispuso que el Tribunal Superior de Bogotá:
(…) dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de [ese] fallo y al recibo del cuaderno de la apelación del trámite fustigado, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 15 de julio de 2016 en el juicio declarativo identificado bajo el radicado No. 11001-31-03-031-2015-00647-01, proced[iera] a adoptar una nueva decisión respecto a la alzada formulada por la Constructora Colpatria S.A. frente al auto proferido el 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de [esa] determinación (…).
Así mismo, se ordenó «al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, remitir de inmediato el cuaderno de la apelación objeto de la queja constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma localidad, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior». [Folios 1 a 6]
4. El 12 de septiembre de 2016 Ángela Clara Eugenia Salazar Silva y Camilo García Cadena radicaron ante esta Corporación escrito en el que promueven incidente de desacato contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, «por no haber dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia». [Folios 7 y 8]
5. Esta Colegiatura, previo requerimiento a las autoridades judiciales encargadas de atender la orden constitucional, por auto de 26 de septiembre de 2016 dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de rigor a las mencionadas sedes judiciales, y en proveído del pasado 4 de octubre tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación. [Folios 10, 25 y 42]
6. En oportunidad, los incidentados se pronunciaron en los siguientes términos:
6.1. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá informó que a través de «Oficio N° 3980 (…) dio cumplimiento al fallo de tutela del 24 de agosto de 2016», destacando que «el cuaderno de apelación fue recibido en la Secretaría (…) del Tribunal el día 19 de septiembre de 2015 (sic)». [Folio 16]
6.2. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital indicó que el 16 de septiembre 2016 «requirió al fallador de primera instancia para que, a la mayor brevedad, allegara la reseñada foliatura»; que ésta le fue entregada el día 19 de los mismos mes y año, por lo que mediante proveído del 20 siguiente procedió a dejar sin efecto el allí dictado el pasado 15 de julio; que luego, el 27 de septiembre, de oficio dispuso el recaudo de la copia auténtica de la escritura pública en que se fincó el llamamiento en garantía; y que el 6 de octubre último resolvió de forma definitiva el recurso de apelación objeto de la acción de tutela. [Folios 18, 37 y 49]
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental, por lo que:
(…) no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia. (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04)
2. Adicionalmente, se ha dicho que la orden dictada en el ámbito de la acción de tutela además de estar revestida del carácter imperativo que le da su condición de decisión judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:
(…) no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento (…). (Ibídem)
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento». (Ídem)
En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.
También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios.
3. Con el propósito de establecer si en el sub examine las autoridades judiciales convocadas atendieron la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
En esa decisión, fue ordenado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, accionada en el aludido trámite supralegal, que:
(…) dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de [ese] fallo y al recibo del cuaderno de la apelación del trámite fustigado, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 15 de julio de 2016 en el juicio declarativo identificado bajo el radicado No. 11001-31-03-031-2015-00647-01, proced[iera] a adoptar una nueva decisión respecto a la alzada formulada por la Constructora Colpatria S.A. frente al auto proferido el 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de [esa] determinación (…).
Así mismo, para que esa Colegiatura pudiera acatar tal orden, se dispuso que el Juzgado mencionado le remitiera «de inmediato el cuaderno de la apelación objeto de la queja constitucional».
Lo anterior por cuanto el Tribunal en su proveído de 15 de julio de 2016 incurrió en un exceso ritual manifiesto, al denegar de plano el llamamiento en garantía propuesto por los incidentantes, exponiendo allí que la escritura pública en el que el mismo se fundó se arrimó en copia simple, «es decir, sin sujeción a las formalidades que en esa materia prevén los entonces vigentes artículos 253, 254 y 268 del C. de P. C, razón por la cual ni siquiera ameritaba ser examinada como prueba»; decisión a la que arribó el juzgador, consideró esta Sala, «sin permitir a la parte interesada (…) subsanar su solicitud, aportando el documento que inicialmente allegó en copia simple», por lo que esa determinación:
(…) implica una afectación palmaria y desproporcionada de las garantías procesales de los gestores, al sorprendérseles, además en segunda instancia, con la denegación del llamamiento en garantía que el fallador a-quo ya había aceptado, cuando en ningún momento fue inadmitido para que se subsanaran las falencias formales que el mismo pudiera tener, como lo establecen los artículos 85 del Código de Procedimiento Civil y 90 del Código General del Proceso respecto de la demanda y resulta aplicable analógicamente al caso concreto, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.
Evidenciándose que «ante una falencia formal en el llamamiento en garantía lo correcto era inadmitirlo para que la parte que lo formuló lo subsanara, en aplicación analógica de las normas establecidas para la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda».
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta Corte debe cotejar si lo nuevamente resuelto por el Tribunal encartado en su proveído de 6 de octubre de 2016 en el proceso en comento, se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta positiva, como es apenas natural decaería la aspiración del promotor del presente incidente.
De tal labor prontamente se desprende que dicha célula judicial no desobedeció o desatendió lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, pues en ese auto, tras haber dispuesto «el recaudo de la copia auténtica de la escritura pública sobre cuya base los apelantes fincaron su llamamiento en garantía», resolvió confirmar el auto apelado, que admitió esa convocatoria, al concluir que:
(…) los demandados fincaron el llamamiento en garantía en que Constructora Colpatria S.A. fue quien construyó, vendió y reparó los inmuebles en los que se presentan los «vicios ocultos» materia del litigio, por lo que, según lo dijeron, también debía ser ella quien asuma las eventuales indemnizaciones a que haya lugar con ocasión de esas irregularidades. Así las cosas, y visto que, a estas alturas, en la foliatura obra prueba, al menos liminar, de la existencia del contrato de compraventa con el que la Constructora habría enajenado los susodichos inmuebles a los aquí demandados (…), se impone colegir que nada obsta para refrendar la admisión del llamamiento en garantía que dispuso el juez de primera instancia, por encontrarse cumplida la carga que prevé el citado artículo 57 del C. de P. C, en torno a la prueba (siquiera sumaría) atinente a la invocada relación sustancial entre los demandados y la hoy recurrente. [Folio 52]
5. Como atrás se dijera, no existe una separación entre lo ordenado en la providencia que concedió el resguardo superior y lo plasmado en la anterior decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, ya que, luego de incorporar al juicio la reproducción auténtica de la escritura pública que inicialmente no valoró por haberse adosado en copia simple, adoptó la decisión que en derecho correspondía.
6. En consecuencia, se declarará impróspero el incidente propuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR no probado el desacato endilgado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá respecto de la cual se propuso el incidente.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ORDENAR la terminación y archivo del presente incidente.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA