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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC574-2016
Radicación nº 11001-22-03-000-2015-02923-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 2 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Pablo Emilio Parada Pérez frente al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, con vinculación de los Juzgados Veintitrés y Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito, ambos de la capital de la República.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, el promotor denuncia la violación de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia (folio 22).
2.- Sostiene que la vulneración deriva de la renuencia del encartado a conocer un «ejecutivo por obligación de suscribir documento» que presentó contra María Elvira García Díaz y Manuel Antonio Lozano Aldana.
3.- Se apoya en lo siguiente (folios 19 al 22):
3.1.- Que aquéllos le incumplieron una promesa de compraventa de bien inmueble, aduciendo que les sobrevino un embargo que les impidió completar la tradición.
3.2.- Que presentó una demanda de resolución del contrato, la cual le correspondió en un principio al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito, pero después fue reasignada al Treinta y Uno de Oralidad.
3.3.- Que ese pleito terminó por conciliación, en la que los vendedores se comprometieron a otorgar la escritura el 15 de julio de 2014, a las 2:00 p.m., en la Notaría Setenta y Tres de Bogotá, o devolver el dinero recibido y pagar la cláusula penal (3 mar. 2014).
3.4.- Que nuevamente desentendieron lo pactado, por lo que inició el referido litigio, asignado al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito, el cual lo redirigió al de «oralidad», aduciendo corresponderle puesto que aprobó la conciliación.
3.5.- Que éste, a su turno, lo envió al Veintitrés Civil del Circuito porque en un comienzo admitió el declarativo (23 sep. 2015).
3.6.- Que frente a ese último pronunciamiento instauró reposición y, de serle adversa, apelación.
3.7.- Que fracasó la primera, dado que el proceso le fue repartido originalmente al Juzgado Veintitrés, y no se concedió el recurso ante el superior porque la normatividad no lo contempla cuando el rechazo obedece a falta de competencia (9 oct. 2015).
4.- Pide, en consecuencia, ordenarle al enjuiciado que no demore más el trámite y lo asuma (folio 2).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito sostuvo que acató las normas aplicables, toda vez que el plenario reposa en el archivo del Veintitrés del Circuito y según el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil el ejecutivo debe seguirse dentro del «mismo expediente en que fue dictada la sentencia que se ejecuta» (folio 41).
2.- El Veintitrés Civil del Circuito alegó carecer de legitimación por pasiva, ya que nada se le imputa (folio 51).
3.- El Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la protección debido a que la providencia cuestionada «cuenta con algún grado de razonabilidad que impide calificarla de absurda» y resta esperar si el Juzgado Veintitrés avoca o plantea «conflicto de competencia» (folios 54 al 58).
IV.- IMPUGNACIÓN
El perdedor no indicó en qué consiste su inconformidad (folio 60).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si por esta vía pueden estudiarse los reparos del actor frente a la remisión del ejecutivo, basado en la conciliación que aprobó el convocado, al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, pese a que ese Despacho aún no emite ningún pronunciamiento al respecto.
2.- La actividad de los jueces, por regla general, se encuentra al margen del escrutinio de la tutela, salvo que sea manifiestamente arbitraria, es decir, producto de la mera liberalidad o el capricho, a tal punto que configure una «vía de hecho»; siempre y cuando se invoque dentro de un plazo prudente y no existan, o no se hayan desaprovechado, otras alternativas para conjurar la presunta lesión.
3.- Con incidencia para el análisis está acreditado:
3.1.- Que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá terminó «por conciliación» el juicio de «resolución de contrato de promesa de compraventa», impulsado por Pablo Emilio Parada Pérez frente a María Elvira García Díaz y Manuel Antonio Lozano Aldana, quienes acordaron otorgar la respectiva escritura el 15 de julio de 2014 a las 2:00 p.m., en la Notaría Setenta y Tres de esta ciudad (3 mar. 2014), folios 4 y 5.
3.2.- Que los intervineParada Pérez radicó «demanda ejecutiva» persiguiendo el cumplimiento de esa obligación (folio 13).
3.3.- Que el libelo le fue repartido al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, quien no lo tramitó, argumentando que debe hacerlo el juez que aprobó conciliación (19 ago. 2015), folio 13.
3.4.- Que a su turno, el Juzgado Treinta y Uno dispuso reenviar el asunto al Veintitrés, porque éste actualmente «tiene bajo su conocimiento el proceso ordinario» (16 sep. 2015), folio 16.
3.4.- Que el gestor atacó esa determinación mediante reposición y en subsidio apelación (folio 15).
3.5.- Que el juzgador mantuvo su criterio y no accedió a la alzada, porque es improcedente cuando el «rechazo deviene de la falta de competencia» (9 oct. 2015), folios 17 y 18.
3.6.- Que el expediente todavía permanece en el Juzgado Treinta y Uno, a la espera de que sea remitido al Veintitrés (folio 3 de este cuaderno).
4.- No se acogerá la impugnación porque el amparo resulta prematuro. En efecto, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito, al que se ordenó enviar la demanda ejecutiva, todavía no ha manifestado si avoca conocimiento o, por el contrario, propone un «conflicto» respecto de los otros funcionarios involucrados, caso en cual, al pertenecer todos a un mismo distrito, el Tribunal deberá definir la eventual colisión, sin que el sentenciador constitucional esté habilitado para anticipar el sentido de cualquiera de esas determinaciones.
La Corte ha señalado en situaciones parecidas que,
(…) de acuerdo con el expediente, aún no se ha enviado el proceso al Juzgado (…) para que decida si asume el conocimiento del asunto, o si por el contrario, promueve ante la autoridad competente, el conflicto respectivo, para que se defina a cuál juzgador le debe ser asignado el asunto, cuestión que torna prematura la tutela. Resulta, entonces, ostensible, que estando en curso el referido trámite, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación, y sustraiga la competencia que el ordenamiento otorgó en primer lugar, el juez al que le fue remitida la demanda, y en segundo al Tribunal Superior (…) a la que en caso de presentarse el conflicto negativo, le corresponderá dirimirlo (STC 19 jun, rad 2014-00153-00, citada en STC12174-2015, 10 sep., rad. 00301-01 y más recientemente en STC16578-2015, 3 dic., rad. 00535-01).
Con idéntica orientación se ha explicado que,
(…) en el presente asunto, se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) En ese sentido, tampoco puede anticipar de qué manera se resolverá el asunto, tal como lo afirmó el Tribunal Constitucional de primer grado, pues si el operador judicial asume el conocimiento, el peticionario allí podría defender sus intereses o en el evento de plantearse el referido conflicto negativo, tiene la posibilidad de presentar alegatos y pedir pruebas, al tenor del artículo 148 ídem. (…) lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada (CSJ, STC 4 dic. 2012, rad. 00816-01, reiterada en STC8273-2014 y en STC16578-2015, 3 dic., rad. 00535-01).
5.- En consecuencia, fracasa la censura.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA