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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1393-2016
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-00187-00
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la tutela promovida por Invalleres S.A.S. y Jacqueline Escudero Kerguelen frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, específicamente contra los magistrados Marco Tulio Borja Paradas y Jorge Maya Cardona, y el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido por los aquí actores respecto de Promigas S.A. E.S.P.
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ANTECEDENTES
1. Los gestores piden la protección de las prerrogativas constitucionales al debido proceso, defensa, contradicción, cosa juzgada y seguridad jurídica, presuntamente lesionadas por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acotan, en resumen, que en el referido litigio de responsabilidad civil extracontractual, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, en el sentido de condenar a la allí demandada a pagar a los tutelantes la suma de $765.225.450,oo.
Dicha condena se ejecutó ante el mismo despacho, quien el 23 de octubre de 2014 libró mandamiento de pago, auto frente al cual Promigas S.A. E.S.P. propuso la excepción de “(…) nulidad (…)”, aduciendo “(…) irregularidades en la notificación del fallo (…)”.
Señalan que el mencionado estrado el 24 de septiembre de 2015 “(…) ordenó seguir adelante con el compulsivo (…)”, apelada por la deudora, recurso concedido de manera “(…) irregular (…)”, teniendo en cuenta que aquélla no alegó ningún medio defensivo “(…) de mérito (…)”.
Comentan que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, admitió la referida alzada, decisión que los aquí actores atacaron mediante súplica, denegada el 19 de enero de 2016.
Cuestionan la última determinación por incurrir en “(…) vía de hecho (…)”, teniendo en cuenta la improcedencia de gestionar tal remedio procesal, pues, por un lado, Promigas S.A. E.S.P. no atacó la orden de apremio a través de las excepciones de fondo permitidas por el numeral 6º del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil; y por el otro; porque los hechos de la invalidez alegada por ésta, “(…) se refieren a situaciones acaecidas con anterioridad a la sentencia base de recaudo (…)”.
3. Exigen, por tanto, dejar sin efecto la segunda instancia del referido coercitivo.
1.1. Respuesta de los accionados
El colegiado tutelado y el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio se concreta en establecer, si en el memorado sublite, se violaron las garantías constitucionales deprecadas por los tutelantes, al tramitarse el recurso de apelación contra la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución.
2. A pesar de que los accionantes censuran las decisiones adoptadas por los estrados de primer y segundo grado respecto a su reclamo, esta Corte analizará únicamente los reparos realizados al ad quem, porque cerró el debate planteado al admitir la alzada propuesta contra el proveído dictado por el a quo.
3. De entrada se avizora la improcedencia del resguardo, al observar la Corte prima facie que el Tribunal accionado analizó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, el colegiado negó el recurso de súplica formulado por los aquí actores contra el auto que avocó la apelación frente a la orden de continuar con el recaudo, tras advertir:
“(…) [L]a sentencia de primera instancia resolvió declarar no probada la excepción de mérito propuesta por la parte ejecutada denominada “nulidad”.
“No le asiste razón al recurrente cuando afirma que dicha decisión no obedece a una sentencia que resuelve excepciones, sino al auto de seguir adelante la ejecución que no admite recurso por disposición del art. 507 ejúsdem, en razón a que en el presente asunto no hay discusión en que se trata de un proceso ejecutivo singular a continuación del ordinario donde el titulo base de recaudo es una sentencia judicial debidamente ejecutoriada.
“Consecuencialmente, por mandato del art. 509 num. 2º del C.P.C. en esta clase procesos ‘podrán alegarse las excepciones de (…) nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del art. 140’, y a su vez por disposición del art. 142 inciso 3º también podrá alegarse “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma (…) como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia (…)”.
Y a renglón seguido infirió:
“(…) Es claro que el apoderado judicial de la parte ejecutada en memorial del 10 de noviembre del 2014 (fol. 14 a 19 cuad. del ejecutivo) estando en término presentó por vía de excepción solicitud de nulidad de lo actuado “por falta de notificación o emplazamiento en legal forma”, alegando su pertinencia con fundamento en el art. 142 citado, y expresando los supuestos facticos en que la funda, por lo que si bien no hizo mención expresa a la causales 7ª y 9ª del art. 140 lo cierto es que esta última norma así lo permite, empero diferente es que luego de haberle dado trámite resulte impróspera, lo que por sí no desautoriza la posibilidad de proponer el medio exceptivo contra el titulo ejecutivo (…)”.
De ese modo, concluyó la querellada que el proveído por el cual se desestimó la excepción de nulidad invocada por Promigas S.A. E.S.P. correspondía “(…) a una sentencia (…)” conforme lo establecido por el literal c) del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil1, siendo tal decisión “(…) susceptible del recurso de apelación (…)” de acuerdo con el inciso 1º del canon 351 ejúsdem2.
4. En consecuencia, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener3, no se advierte un proceder caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Si los quejosos disienten de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el asunto, esta Corporación ha dicho:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”4.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Invalleres S.A.S. y Jacqueline Escudero Kerguelen frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, específicamente contra los magistrados Marco Tulio Borja Paradas y Jorge Maya Cardona, y el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido por los aquí actores respecto de Promigas S.A. E.S.P.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “De las excepciones formuladas con expresión de su fundamento fáctico, se dará traslado al ejecutante por diez días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer (…) c) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden” (se resalta).
2“Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso” (se subraya).
3 CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
4 CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.