2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC457-2016

Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00805-01

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela instaurada por Jaime Armando Chaves Bustos en contra del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados el Tercero Municipal de la misma especialidad de esa urbe y los intervinientes dentro del proceso sub lite.

ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada.

2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que la funcionaria querellada incurrió en causal genérica de procedibilidad al repudiar el recurso de queja interpuesto por él dentro del trámite del proceso de restitución de bien inmueble iniciado por Jorge Eduardo Garcés Restrepo en contra suya y de Ana Elizabeth Sánchez, sin antes «correr traslado del mismo».

2.2. Que frente a tal resolución formuló el medio impugnativo de reposición siéndole negado, providencia respecto de la que solicitó aclaración pero no le fue concedida, pese a haber acreditado que el referido estrado en otro caso había otorgado el traslado echado de menos.

3. Solicitó el amparo de la garantía constitucional invocada, sin esbozar ninguna pretensión específica (fls. 1-4 Cdno. 1).

LAS RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y EL VINCULADO

La funcionaria querellada sostuvo que el promotor del amparo «no dio estricto cumplimiento a las exigencias del artículo 378 del C. de P. Civil, ya que no expresó los fundamentos invocados para que se conceda el recurso de apelación denegado, es decir, que carece de motivación», decisión frente a la que interpuso recurso de reposición que fue desatado por auto de 28 de septiembre de 2015, manteniendo lo resuelto bajo la misma causal de ausencia de sustentación.

Igualmente, expuso que el inconforme posteriormente radicó cuatro memoriales que fueron despachados desfavorablemente por elevar peticiones improcedentes (fls. 20-25 ibídem).

El Juez Tercero Civil Municipal manifestó que «respecto de la queja impetrada, (…) no se puede referir a ello, dado que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali en su autonomía Judicial planteó y esbozó los argumentos del recurso, por lo cual es dicho Juzgado quien debe referirse a ello» (fl. 31 ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la salvaguarda reclamada por considerar que «la decisión adoptada por el juez de instancia (…) está debidamente fundada en la normatividad aplicable al caso (artículo 378 incisos 6 y 7 del CPC), así como en lo dicho por doctrinantes sobre el asunto» y en la falta de sustentación del recurso de queja por parte del recurrente (fls. 37-38 ib.).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el actor aduciendo, de una parte, que la conducta de la falladora del circuito es «alejada de la ley, [la] razón y locuaz en prevaricación» y, de otra, que «es equivocado (…) [propugnar] que la sustentación del recurso de queja debe hacerse antes de correr traslado [siendo que] es lo contrario se da el traslado y se sustenta el recurso de queja, aquí sí, para que puedan formular sus reparos todos los sujetos procesales» (fls. 46-51 ídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las garantías fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se cumplan unos supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Observada la disconformidad planteada, se advierte que el reclamante persigue dejar sin efectos la providencia que inadmitió el recurso de queja interpuesto, refiriendo el tema a un defecto procedimental consistente en exigirle la sustentación de aquel antes de correr traslado del mismo.

3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:

Dictadas por el Juzgado Tercero Civil Municipal:

3.1. Auto de 22 de abril de 2014 que resolvió «ADMITIR la presente demanda de restitución de inmueble arrendado» incoada por Jorge Eduardo Garcés Restrepo en contra de Jaime Armando Bustos y Ana Elizabeth Sánchez (fl. 3 Cdno. 2).

3.2. Providencia de 26 de septiembre de ese año que dispuso «NO OIR a la parte demandada dentro del presente proceso, pues, no fueron allegados recibos de pago expedidos por el arrendador, donde consta el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, así como, revisados los listados de títulos que allegan del banco agrario, no aparecen consignaciones realizadas por la parte demandada»; decisión contra la que se interpuso recurso de reposición (fl. 4 ibídem).

3.3. Resolución de 27 de abril de 2015 que desestimó el recurso horizontal planteado (fls. 5-8 ibíd.).

3.4. Proveído de 23 de junio de la misma anualidad que negó la aclaración solicitada respecto de la previamente relacionada y la inspección judicial solicitada, determinación que fue apelada (fls. 9-10 ib.).

3.5. Auto de 6 de junio posterior que rechazó dicha opugnación porque «se observa que la (…) demanda Abreviada de Restitución se tramita por única instancia» y, por ende, tal medio impugnativo «no procede contra las providencias que se dictan en única instancia» (fl. 11 ídem).

3.6. Resolución de 23 de julio ulterior que resolvió «no revocar el auto interlocutorio [anotado en el numeral anterior]» y ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja (fls. 52-54 ibídem).

Proferidas por la Agencia Judicial Décima Civil del Circuito:

3.7. Providencia de 26 de agosto siguiente que «declaró inadmisible el recurso de queja concedido» en razón a que «no se dio estricto cumplimiento a las exigencias del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se expresó los fundamentos invocados para que se conceda el denegado», que, a su vez, fue objeto de reposición (fls. 15-16 ídem).

3.8. Proveído de 28 de septiembre de 2015 que mantuvo lo resuelto en el previamente descrito (fls. 17-18 ibídem).

4. Examinada la actuación cuestionada, cabe destacar que en el decurso descrito, contrario sensu a lo manifestado, no se incurrió en defecto procedimental mencionado que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.

En efecto, revisado el expediente no se observa que el promotor del amparo hubiera cumplido con la sustentación del recurso de queja contemplada en el inciso 6º del canon 378 del Código de Procedimiento Civil, esto es, señalando «los fundamentos que (…) invo[ca] para que se conceda el denegado», pues se limitó a acotar que «[e]l juzgado de primera instancia para el efecto el 3º Civil Municipal, concedió el recurso de queja, en el expediente de la referencia, y compulsó copias para tal fin procesal, en número de 55 folios. En término me permito presentar en reparto lo aducido, solicitando comedidamente al señor Juez a quien corresponda por asignación prevea lo que en derecho es pertinente».

De manera que no satisfizo con el propósito del recurso incoado, cual «no es validar o no la decisión alrededor del debate fáctico, [pues ello] es un asunto que escapa de esta etapa procesal; la finalidad buscada con este mecanismo de defensa, es demeritar los argumentos del juzgador al momento de negar la impugnación (…) (CSJ AC, 24 ago. 2012, rad. 01607 00) (CSJ STC, 20 nov. 2015, rad. 02733-00).

5. Así las cosas, el amparo reclamado resulta improcedente, pues la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado el carácter subsidiario de este instrumento (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).

Al respecto, esta Corporación sostuvo que «quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia» (CSJ STC 15 jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 oct. 2012, rad. 00439-01).

6. Según lo discurrido, se reafirmará la providencia opugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

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