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Radicación n.° 54001-22-21-000-2015-00188-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC456-2016
Radicación n°. 54001-22-21-000-2015-00188-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió la acción de tutela promovida por Jairo Ernesto Jácome González en contra de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional – Sección de Medicina Laboral de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud «en conexidad con la VIDA», debido proceso, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Ingresó al Batallón José Alberto Salazar Arana – Cúcuta – Norte de Santander a prestar el servicio militar obligatorio, luego de habérsele realizado los exámenes médicos pertinentes que lo encontraron apto y, «en desarrollo de actos del servicio, entre el 15 al 18 de abril de 2013, patrullando bajo el mando del Cabo Segundo RINCON NAVIAS JHON, portaba la ametralladora M – 60 y siendo aproximadamente las diez (10 ) de la noche, atravesando un barranco, […] cayó en un hueco profundo, golpeándose fuertemente el coxis; de igual manera […] presenta una fractura del extremo distal del radio motor» (fl. 1 cdno. 1).
2.2.- Siempre ha estado atento a definir su situación en salud, la que no le ha sido resuelta porque «cuando se acerca al organismo de sanidad, le manifestaban la misma situación: usted está inactivo, no hay citas, no hay presupuesto, situación que se fue prorrogando con el pasar del tiempo» y, si bien es cierto en la actualidad se encuentra retirado del servicio activo, tiene un interés en que se resuelva la misma (fls. 2 ibíd).
2.3.- Instauró derecho de petición, con fecha de recibido 26 de agosto de 2015, «tendiente a lograr la activación en el subsistema de salud de las fuerzas militares y la realización de la Junta Médico Laboral Definitiva», del que no ha obtenido respuesta.(fl. 2 ib.).
2.4.- Existe un fallo de tutela emanado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que ordena «reintegración al sistema y tratamiento y procedimiento a seguir», pero afirma que no actúa en forma temeraria, porque si bien, «los hechos son parecidos a los aquí expresados, las pretensiones son totalmente diferentes: ya que con esta acción se pretende finalmente la realización de JUNTA MEDICA LABORAL DEFINITIVA» y de igual manera, «sus derechos siguen siendo vulnerados» (fl. 2 cdno. 1)
2.5.- Señala que no busca que «el personal retirado de la Fuerza Pública que acredite padecer quebrantos de salud por causa o con ocasión del servicio, tiene derecho a la prestación del servicio médico por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional hasta que se encuentre en óptimas condiciones y posteriormente tiene derecho a que le programen su Junta Médica Laboral Definitiva» ni la protección del derecho fundamental de Petición, pese a estar de igual manera siendo transgredido, sino que «se protejan otros derechos fundamentales que están siendo vulnerados, solicitando por ello que se de aplicación a la reiterada jurisprudencia que existe al respecto y se ordene la realización de la Junta Médica Laboral Definitiva a que mi representado tiene derecho, en aras de aplicar correctamente la normativa que existe el respecto» (fls. 2-3 ibíd.).
3.- Pidió, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada adelantar todas las actuaciones administrativas necesarias para que, en un término perentorio que el despacho considere pertinente, le sean practicados «todos los exámenes que requiera a fin de que en el mismo plazo sea valorado por la Junta Médico Laboral, para que se determine la pérdida de la capacidad laboral y el posible otorgamiento de una indemnización como consecuencia de las secuelas que padece y que adquirió en el servicio, por causa y razón de éste y se ordene si es preciso, le señalen fecha y hora para la realización de la misma». Igualmente, que dicho organismo asuma el servicio de «transporte, alojamiento y alimentación, de ser necesario el desplazamiento […] a otras ciudades diferentes a la que actualmente reside […], para la realización de exámenes médicos y de retiro», ya que «no cuenta con recursos económicos suficientes para viajar a otra ciudad y asumir los costos que ello conlleva» (fl. 3 cdno. 1).
4. Mediante proveído de 6 de noviembre de 2015 (fls. 36-37 ibíd.) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la solicitud de protección –luego de ser rechazada por competencia por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fls. 28-31 ib.)- y, el día 20 del mismo mes y año concedió el amparo rogado, el que fue impugnado por el gestor.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La entidad acusada, pese a habérsele notificado oportunamente el auto admisorio a los correos electrónicos notificacionesjuridi@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co, juridicaDisan@ejercito.mil.co, ayudadisana@ejercito.mil.co, DisanComunicaciones@ejercito.mil.co, correodisanejc@ejercito.mil.co, guardó silencio (fls. 42-44 ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo tras considerar que la pretensión principal del accionante, va dirigida no a la tutela de la prerrogativa fundamental de petición, que no le ha sido resuelto, sino «al amparo del derecho a la salud y demás derechos que de este se deriven, y en consecuencia que se ordene la pr[á]ctica de la Junta Médico Laboral definitiva para determinar su verdadero estado de salud, por cuanto presente secuelas de un accidente sufrido mientras prestaba el servicio militar obligatorio» aduciendo que no efectúa pronunciamiento en cuanto al derecho a la salud en su componente prestacional, por cuanto «tal situación ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander 54001 11 02 000 2015 00378 00, en la cual se amparó el mismo».
Seguidamente señaló que la accionada «se abstuvo de ejercer su derecho de defensa y contradicción, omitiendo pronunciarse frente a los hechos y peticiones de la presente acción de tutela, pese a ser debidamente notificada de la admisión de la tutela, razón por la cual de conformidad con la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los fundamentos fácticos del escrito de tutela, toda vez que el requerimiento efectuado por esta Corporación al accionado Director, no fue atendido»; por tanto, asume que, conforme al escrito de tutela «el accionante Jairo Ernesto Jácome González fue incorporado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular vinculación que se llevó a cabo a través del Batallón José Alberto Salazar Arana -Cúcuta -Norte de Santander, a quien se le practicaron los exámenes médicos de rigor resultando apto para ingresar a las Fuerzas Militares y que fue dado de baja con secuelas derivadas del accidente que sufrió entre los días 15 al 18 de abril de 2013 cuando cayó en un hueco profundo, golpeándose fuertemente el coxis, mientras patrullaba bajo el mando del Cabo Segundo Rincón Navias (sic) Jhon, generándole así problemas de salud que no tenía cuando ingresó a la institución, sin que se le hubiese realizado examen de retiro e iniciado trámite de Junta Médico Laboral».
A la par sostuvo que la referida omisión por parte del organismo cuestionado «lesiona los derechos fundamentales del ex militar poniendo en grave peligro su salud, el derecho al disfrute de una vida digna y las posibilidades de recuperarse o de establecer el origen de su patología y porcentaje de disminución de capacidad laboral a efecto de que se le amparen otros derechos, de naturaleza indemnizatoria o pensional».
Determinó así que «estando establecida la obligación del Ejército Nacional de garantizar la práctica del examen de retiro al señor Jairo Ernesto Jácome González y teniendo en cuenta que no existe evidencia de que el mismo se haya realizado, como tampoco valoración por parte de la Junta Médica Laboral, resulta procedente tutelar sus derechos al debido proceso, a la salud y a la igualdad, y en consecuencia se ordenar (sic) a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, a través de la Sección de Medicina Laboral o la que sea competente, proceda a realizar el examen de retiro al accionante, y de ser el caso convoque, la respectiva Junta Médico Laboral Militar, para que dentro de sus competencias legales, realice la valoración sobre la actual pérdida de la capacidad psicofísica, trámite que en todo caso no podrá superar el término de diez (10) días».
No obstante lo anterior, denegó la solicitud de «cobertura de los gastos de transporte, alimentación y hospedaje», por cuanto, «en el sub lite no se encuentra acreditado ni siquiera sumariamente que, por una parte, proceda la práctica la Junta Medico Laboral, situación que se deriva de los exámenes de retiro ordenados en la presente providencia, y de otra parte, que la misma resulte imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad del accionante» [negrillas del texto original], (fls. 46-54 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el apoderado del actor haciendo énfasis en que lo pretendido era que se ordenara «la programación de la Junta Médico Laboral Definitiva» y no como se dispuso esta «de ser el caso», porque «el ente tutelado, es un organismo que juega como quiera con la salud y estabilidad de los jóvenes que forman parte del [E]jército Nacional: dicho organismo si no se mencionada claramente en la parte resolutiva del fallo la terminología que disponga claramente la realización de la Junta Médico Laboral, van a manifestar que no es del caso, simplemente por no realizarla» (fls. 91-62 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1.- La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, que la salud es:
Un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).
3.- En el sub-lite, se encuentra probado que el actor perteneció al Ejército Nacional y se desempeñó como Soldado Regular (fl. 24 cdno. 1), quien aduce que la entidad querellada está quebrantando sus derechos fundamentales porque al encontrarse prestando el servicio militar obligatorio entre el 15 y 18 de abril de 2013, en desarrollo de actos del servicio, sufrió una caída «golpeándose fuertemente el cóxis» y «presenta una fractura del extremo distal del radio motor»; empero, no le efectuaron el exámen de retiro ni le han practicado la Junta Médico-Laboral, pese a que presentó petición en tal sentido, conforme al hecho sexto del libelo (fls. 1-2 cdno. 1), sin que a la fecha se haya dado una solución definitiva, hecho que no fue desvirtuado por la entidad accionada, pues, ni siquiera se pronunció frente a la solicitud de amparo, por lo que, a la manifestación esgrimida por el gestor debe otorgársele la presunción de veracidad estatuida en el canon 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, ante el silencio por parte del convocado en este trámite constitucional, «(…) se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano (…)».
4.- Esta Corporación, de forma reiterada, ha expresado la importancia de la citada evaluación a fin de establecer la condición del militar y de garantizar su atención en salud y, de ser el caso, determinar su derecho a la pensión de invalidez. En efecto, la Sala consideró en una oportunidad anterior:
[L]a evaluación que haga la Junta Médico Laboral adquiere significativa relevancia al permitir conocer la condición del militar al ser desvinculado del servicio y, en caso de demostrarse una pérdida de capacidad, garantizarle la atención y una pensión de invalidez, de ser el caso, que es en últimas lo pretendido en la tutela.
Sobre ello, la Corte Constitucional en fallo CC T-585/11, citado por la Sala en CSJ STC, 19 abr. 2013, rad. 00076-01, expuso que el Decreto 1796 de 2000
(…) consagró la obligación por parte de las Fuerzas Militares, de realizar un examen médico laboral a los integrantes que van a ser dados de baja sin importar las causas que motivan el retiro. Así lo dispone el artículo 8° que establece… ‘El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; (…) siendo de carácter obligatorio en todos los casos. (…) Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación’… Adicional a lo anterior, se debe dejar en claro que en el caso de los soldados profesionales, por la naturaleza de su cargo, estos deben ostentar una plena capacidad psicofísica como requisito para el cumplimiento de la misión constitucional encomendada. Sin embargo, cuando estos hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad, el Estado o las Fuerzas Militares deben garantizar su protección a fin de salvaguardar su vida, salud e integridad, y no optar simplemente por su desvinculación… En conclusión, a los soldados… que salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensión de invalidez.
Además, el inciso 2° de la regla octava de la normativa citada en precedencia dispone que los «exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación»; entre las tareas que cumple la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía está la de «1. [v]alorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; 3. [d]eterminar la disminución de la capacidad psicofísica y 6. [f]ijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello» (artículo 15 ibídem); el postulado 18 ejusdem igualmente enseña expresamente que la autorización para la reunión de la Junta será conferida por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional a petición de medicina laboral o por orden judicial, y, por último, el artículo 19 prevé que puede practicarse Junta Médico-Laboral por solicitud del afectado.
La hermenéutica de estas disposiciones conduce a inferir que los miembros del ejército nacional cuando adquieran patologías o lesiones psicofísicas con ocasión de la prestación del servicio gozan de la prerrogativa de solicitar la práctica de una valoración médica por la Junta Médico-Laboral. (CSJ STC, 22 ago. 2014, rad. 2014-00340-01).
Asimismo, al pronunciarse frente a un caso de similares aristas, esta Corporación señaló que:
[L]as accionadas están quebrantando los derechos fundamentales del promotor del amparo al no efectuar la valoración de su pérdida de la capacidad laboral, derivada de la patología que aseveró adquirió estando en cumplimiento de su servicio militar obligatorio. (CSJ. STC. 17. Sep. 2014. Rad. 153-01)
5.- Acorde con lo anterior, se concluye que la accionada está vulnerando los derechos fundamentales del gestor, pues, sin justificación válida ha mantenido una actitud indiferente frente a su solicitud de convocatoria de la Junta Médica Laboral, ello pese a que tal autorización es de su exclusiva incumbencia, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Decreto 1796 de 2000.
6. Por consiguiente, en el presente caso se justificaba la injerencia del juez constitucional dadas las específicas particularidades que ofrece, tal como lo interpretó el Tribunal a quo, aun cuando hubiese transcurrido un lapso considerable desde el retiro del interesado, lo anterior teniendo en cuenta que el quebranto alegado, derivado de la omisión de la Dirección de Sanidad Militar, aún persiste, máxime que el quejoso ha estado atento a cumplir con esa exigencia, adelantando las gestiones necesarias, lo que no se ha logrado por la dilación injustificada de la parte encausada.
7.- Conforme a las consideraciones que anteceden y centrados en el tópico materia de la impugnación, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada para ordenarle al Director de Sanidad del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, previo el agotamiento del trámite correspondiente, proceda a convocar la Junta Médico Laboral para que determine el estado de salud actual del actor y las afecciones que padece con el fin de establecer el tipo de incapacidad, el porcentaje de disminución de su capacidad psicofísica y los respectivos índices de lesión, de ser el caso.
En lo demás se ratificará tal determinación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR Los numerales 1°, 3° y 4° de la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2° de la parte resolutiva de la providencia impugnada. En consecuencia, se ordena al Director de Sanidad del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces, que en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta providencia, a través de la Sección de Medicina laboral o la que sea competente, proceda a practicar al señor JAIRO ERNESTO JÁCOME GONZÁLEZ el «exámen médico laboral de retiro», para determinar los tratamientos que se deriven del «examen de capacidad psicofísica para retiro».
Asimismo, en el lapso de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, previo el agotamiento del trámite correspondiente, proceda a convocar la Junta Médico Laboral para que determine el estado de salud actual del actor y las afecciones que padece con el fin de establecer el tipo de incapacidad, el porcentaje de disminución de su capacidad psicofísica y los respectivos índices de lesión, de ser el caso.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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