CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00559-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC455-2016

Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00559-01

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por María Yaneth Ortiz Herrera en contra de los Juzgados Promiscuo de Familia de Fusagasugá y Promiscuo Municipal de Arbeláez (Cund.), vinculándose a los intervinientes en el proceso de sucesión del causante Pedro Antonio Quevedo Ramos.

ANTECEDENTES

  1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Convivió con el señor Pedro Antonio Quevedo Ramos (q.e.p.d), desde el año 2004 hasta el 13 de febrero de 2013, fecha de su fallecimiento, haciendo «vida marital por un tiempo de 9 años aproximadamente» y «[d]esde el 11 de enero de 2004, resid[e] en la casa ubicada en la Cra. 5 Nro. 4-20 [del] municipio de Arbeláez, adquirida por su compañero con quien pasó a habitarla. Esta posesión quieta y pacifica sobre el inmueble ha sido ejercida ininterrumpidamente desde la unión hasta la fecha» (fl. 35 cdno. 1)

2.2.- Formuló proceso de declaración de existencia de esa unión marital de hecho y su posterior disolución y liquidación contra los herederos «determinados (PEDRO ANTONIO, AURORA LILIANA DEL PILAR, JHON JAIRO y [XX1]) e indeterminados» de su compañero, que fue admitido el 22 de mayo de 2013 por el Juzgado de Familia querellado, radicado N° 210-2013, y en el mes de junio siguiente, en ese mismo estrado, se dio inicio al juicio de sucesión del causante, bajo el N°. 223-2013, del cual ella no tuvo conocimiento (fls. 35-36 ibíd.).

2.3.- Los mencionados causahabientes determinados «conocían de la existencia de mi proceso de la Unión Marital de Hecho», pero no informaron al señor Juez para que «diera aplicación a lo señalado en el artículo 171 del C.P.C.», por lo que afirma «actuaron de mala fe» al guardar silencio al respecto (fl. 36 cdno. 1).

2.4.- El Operador Judicial de Familia cuestionado «ordenó la entrega de los bienes adjudicados a los herederos, comisionando para tal efecto al Juez Promiscuo Municipal de Arbeláez, mediante despacho comisorio 028», trámite del que se enteró al serle comunicada por este último la orden de desalojo, y a través de apoderado, solicitó la suspensión inmediata de la diligencia, que le fue rechazada y, el 13 de octubre de 2015 en la continuación de la misma «volvió a solicitar la suspensión, la cual le fue negada» (fls. 36 y 37 ibíd.).

2.5.- Es «madre cabeza de familia» de dos menores «que también convivieron con mi compañero PEDRO ANTONIO QUEVEDO quien los trat[ó] y los acogió como si fuera su padre» y actualmente no tiene «para dónde coger con mis menores hijos si soy desalojada del inmueble que habito y además el proceso de la Unión Marital de Hecho me reconoció como compañera permanente» mediante fallo de 20 de octubre de 2015 que fue apelado (fls. 36 y 37 ib.).

2.6.- Acudió al dicho estrado a solicitar copia simple de la sentencia la cual le fue negada, y le informaron que «no me podía dar copia hasta tanto la sentencia no estuviera ejecutoriada» (fl. 37 ib.).

3. Pidió, en consecuencia, se ordene a los despachos reprochados «suspender provisionalmente la comisión de entrega de los bienes adjudicados […]» y «[a]doptar las demás medidas que se consideren procedentes a fin de evitar un perjuicio irremediable, y por ser madre cabeza de familia de dos menor[es] y no tener para dónde coger actualmente» (fl. 37 cdno. 1)

4. Mediante proveído de 4 de noviembre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la solicitud de protección (fls. 46-74 ibíd.) y, el día 17 del mismo mes y año negó la salvaguarda (fl. 74-84 ib.).

RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- La mandataria de los sucesores determinados del causante Pedro Antonio Quevedo Ramos (q.e.p.d.), señores XX, Jhon Jairo Quevedo Bernal, Aurora del Pilar y Pedro Antonio Quevedo Soto, se opuso a la prosperidad del amparo al considerar que no se le han violado a la accionante derechos fundamentales y, señaló que al contestar la demandada ordinaria de «declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho», expuso que el de cujus «había contraído matrimonio católico con la señora SONIA MIRELLA BAQUERO y su cesación de efectos y liquidación de sociedad conyugal se realizó a través de la escritura No. 3.009 otorgada en la Notaría Primera de Fusagasugá el 21 de Noviembre de 2008 y que de acuerdo con la Ley 54 de 1990, luego la sociedad patrimonial de hecho nacía un año después de tal liquidación, es decir en Noviembre de 2009»; además, que la casa objeto de la entrega la adquirió el progenitor de sus representados «en el año 1993 a través de la escritura No. 1.656, otorgada en la Notaría Primera de Fusagasugá, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-2061» siendo un bien propio de este.

Afirmó además que la gestora se opuso a la diligencia de desalojo «con base en haber convivido con el señor PEDRO ANTONIO QUEVEDO RAMOS, pero jamás con ánimo de señora y dueña», de quien, aduce, «si conocía que se tramitaba el proceso de sucesión, porque fue de allí de donde obtuvo las direcciones para notificar a los herederos de PEDRO ANTONIO QUEVEDO RAMOS» por lo que era ella quien «debía informar al proceso de sucesión de la existencia del Proceso declarativo de unión marital de hecho».

Sostuvo que con la entrega de los bienes de la sucesión no se le están generando perjuicios irremediables e injustificados a la actora porque «los herederos reclamaron a través del trámite liquidatorio los bienes propios de su padre y no los que presuntamente pudieron haber adquirido los compañeros» (fls. 54-56 cdno. 1).

2. la Secretaria del juzgado de familia acusado remitió en calidad de préstamo el expediente del juicio mortuorio (fl. 57 ibíd.).

3.- El funcionario municipal cuestionado, luego de invocar jurisprudencia referente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestó, en resumen, que recibió del Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá el despacho comisorio número 028 librado dentro del proceso de sucesión intestada N° 223/2013 de Pedro Antonio Quevedo Ramos para llevar a cabo la entrega a los adjudicatarios del local garaje situado en la calle 4 No. 3-44 y Carrera 5 No. 4-02, (actualmente calle 4 No. 4-14 y carrera 5-4-02) de Arbeláez y del bien ubicado en la carrera 5 No. 4-12/18/20 de la misma localidad, y el 2 de octubre de 2015, con el acompañamiento de la Comisaria de Familia y el Personero Municipal, cumplió la orden respecto del primer inmueble y, en relación con el segundo suspendió la diligencia dado que en el mismo se encontraban solos dos menores de edad; pero continuó el desalojo el 13 de octubre siguiente y la gestora se opuso a la entrega por medio de apoderado, y solicitó la suspensión «bajo el argumento que se encontraba pendiente la decisión de un incidente de nulidad planteado ante el juzgado comitente y de estar cursando un proceso de declaración de unión marital de hecho, petición que le fue negada, presentando contra dicha decisión recurso de apelación el cual se encuentra pendiente para resolver su concesión al terminar la diligencia».

Concluyó que viene adelantando la comisión «con pleno respeto de los derechos fundamentales y debido proceso tanto de la accionante MARIA YANETH ORTIZ HERRERA como de sus hijos», amén que «no solo se le ha escuchado la oposición que planteó […], sino que se han decretado y se vienen practicando las pruebas por ella solicitada en procura de verificar si resulta aceptable o no el descuerdo que promueve a la entrega del inmueble que ocupa» y que al encontrarse por resolver el medio de defensa planteado se torna improcedente la tutela (fls. 60-63 cdno. 1)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la salvaguarda, por considerar que la solicitud de protección resulta prematura en virtud de que «en primer lugar, el Juzgado Promiscuo de Familia aún no se ha pronunciado sobre el trámite del incidente de nulidad presentado el pasado 5 de octubre, tal y como se observa a folio 8 del expediente (cd. 3), y por otro lado, no se ha concedido el recurso de alzada interpuesto por la accionante en la diligencia de entrega tal y como lo indica el inciso 3° del numeral 2° del parágrafo del artículo 338 del C.P.C. (según lo manifestado en el escrito de contestación fl. 63); conllevando dicha situación a poner en evidencia un comportamiento presuroso, luego, no sería plausible anticipar un pronunciamiento de fondo por el Juez constitucional, cuando aún cursan las actuaciones en el proceso judicial ante el Juez natural para resolverlos».

A la par señaló que tampoco se puede utilizar la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable «pues la actora, cuenta con la posibilidad de ejercer todos medios de defensa judiciales, donde la compañera -así declarada- puede acudir a acciones ordinarias para reclamarle a los herederos instituidos en su porción la parte que le correspondería; de tal manera que, ante las circunstancias previstas, le impiden al Juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice; comoquiera que, sólo admite como excepción, el evento de que se trate de evitar su consumación – del perjuicio irremediable-, pues de no ser así, esto es, como lo mencionamos en líneas anteriores, llevaría a que el Juez Constitucional a asumir la competencia de los Jueces naturales, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la tutela».

A título de colofón adujo que la solicitud de amparo debía negarse, «por no cumplir el requisito de subsidiaridad y por hallarse en curso el agotamiento de las mismas peticiones que aquí se invocan, ante el Juez natural» (fls. 74-84 cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la actora sin que a la fecha haya expresado las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado (fl. 103 ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que el funcionario judicial de Familia acusado incurrió en causal específica de procedibilidad por «error inducido» al tramitar el juicio de sucesión y proferir el fallo de 18 de septiembre de 2014 mediante el cual definió la instancia, sin «vincularla» para efectos de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Igualmente, que el operador de justicia municipal censurado incide en defecto procedimental al no suspender la entrega del inmueble ubicado en la carrera 5 No. 4-12/18/20 de Arbeláez –Cund. a pesar que el comitente no ha desatado el incidente de nulidad que le planteó el 5 de octubre de 2015.

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en relación con la queja constitucional, lo siguiente:

a) Auto de 12 de junio de 2013 mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Descongestión de Fusagasugá declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada del causante Pedro Antonio Quevedo Ramos y reconoció como heredera a la menor [XX] (fls. 4-5 cdno 2da inst.).

b) El 24 de julio de 2013 se efectúa diligencia de inventarios y avalúos, y con proveído del día 31 del mismo mes y año se corre traslado de estos a los interesados y, se reconoce como herederos a Jhon Jairo Quevedo Bernal, Pedro Antonio y Aurora Liliana del Pilar Quevedo Soto (fls. 6-8 cdno 2da inst.).

c) Trabajo de partición y adjudicación radicado el 14 de julio de 2014(fls. 11-24 ibíd.)

d) Sentencia aprobatoria de la liquidación de la masa sucesoral de 18 de septiembre siguiente (fls. 25-28 ib.).

e) Incidente de nulidad presentado el 5 de octubre de 2015 por la quejosa, con fundamento en el artículo 29 de la Carta Política (fls. 31-34 ib.).

f) Proveído de 9 de diciembre ulterior que rechaza de plano la solicitud de invalidez (fls. 35-36 ib.).

g) Acta de la diligencia de entrega efectuada el 13 de octubre del año anterior por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez respecto del inmueble ubicado en la Carrera 5ª No. 4-12/18/20 de esa localidad, en la cual, la querellante, por intermedio de representante judicial, formuló solicitud de suspensión de la misma, siéndole negada; decisión contra la cual planteó los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto negativamente el medio horizontal y otorgado el vertical, pero se señaló que «finalizando la diligencia se establecerá el efecto en que se concede».

Asimismo, la promotora del amparo formuló oposición a la entrega y se evacuaron las pruebas que solicitó como sustento de su defensa; pero por lo avanzado de la hora, las partes solicitaron la suspensión de la diligencia, estando pendientes de evacuar los medios demostrativos solicitados por los interesados en el desalojo y se señaló el día 6 de noviembre de 2015 para su continuación (fls. 5-16 cdno. 1).

h) Auto de 10 de diciembre siguiente mediante el cual el comisionado fijó el 14 de enero de 2016 para «CONTINUAR con la diligencia de ENTREGA encomendada» [subrayado del texto original] (fl. 38 cdno 2da inst.).

4. Analizado el reseñado tramite, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, toda vez que en el curso de esta instancia, con auto de 9 de diciembre del año pasado se desató negativamente la nulidad procesal deprecada, sin que se interpusiera recurso de reposición (art. 348 C. de P. C.), contra esta última decisión, lo que origina desconocer el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección impetrada, es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho querellado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su inconformidad.

Sobre el particular ha reiterado la Sala, que:

Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, en STC el 18 dic. 2014 rad. 00634).

La Sala ha tenido ocasión de señalar, en asuntos similares, que:

[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…) (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, en STC15726-2015).

Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, Rad. 00439-01, que:

«Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia».

5.- De otro lado, en relación con la queja que enfila contra la célula judicial municipal reprochada al adoptar la determinación de 13 de octubre de 2015 que le denegó la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega, advierte la Sala que la tutela invocada resulta prematura, en la medida en que la querellante, de un lado, impugnó la anterior resolución por vía de reposición y subsidiariamente de apelación y, con proveído de la misma fecha le fue desatado en forma desfavorable el medio horizontal y concedida la alzada, señalándose que «finalizando la diligencia se establecerá el efecto en que se concede»; y de otro, porque formuló oposición al desalojo, instrumento frente al que no se ha adoptado una decisión definitiva, sin que sea dable suponer o inferir, la forma en que la autoridad lo resolverá.

Por tanto, la reclamante no puede aspirar a que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde definir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.

En relación con el tema esta Corporación expuso que:

[…] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, en STC11479-2015).

6.- Adicionalmente, cabe señalar que la peticionaria no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la inaplazable intervención del funcionario constitucional, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia; por ello la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio.

Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,

[N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada entre otras, en STC5433-2015).

Tampoco es viable acoger la petición de suspender la diligencia, ya que, al respecto esta Corporación ha expuesto que

[E]n principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ STC 29 de nov. 2006, Rad.No. 8001-2213-000-2006-00079-01, reiterada, entre otras, en STC14568-2015).

7. Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado pero por las razones esbozadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de la Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.

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