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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC454-2016
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00803-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela instaurada por Pablo Antonio Jiménez Betancur en contra de los Juzgados Civiles Tercero del Circuito y Primero Municipal de Medellín.
ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas.
2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que en los juzgados Civiles 1°, 3°, 7°, 19, 24 Municipales y 3°, 7°, 8°, 12 y 14 del Circuito ha impetrado una demanda de restitución de la tenencia pero no ha sido admitida en ninguno, pese a cumplir los requisitos esenciales, pues «se las arreglan para, cada uno imponer requisitos caprichosos, que impiden el acceso a la Justicia».
2.2. Que en el presente asunto, el estrado 1° Civil Municipal tras inadmitirla y subsanar los aspectos señalados igual fue rechazada; decisión que apeló, siendo ratificada por la Célula Judicial 3ª Civil del Circuito.
2.3. Que el mencionado despacho a quo «[lo] presión[ó] para que la [acción] que es de restitución de la tenencia, la cambie por otr[a] (…) y como no la cambió, ese cre[e] [fue] el motivo principal para rechazarla», y luego el ad quem, respaldó dicha «manipulación» de la demanda.
3. Con base en lo anterior, pide que se ordene admitir la demanda de restitución de la tenencia sub lite, «dando aplicación a los artículos 39 de la Constitución Nacional» en concordancia con los cánones 2° y 4° de la misma obra dado que «le están haciendo de apoderados o asesores jurídicos al demandado al emitir conceptos antes del fallo» (fls. 1-3 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
El Juzgado de primer grado sostuvo que «el hecho de que diez (10) despachos judiciales decidieran inadmitir y posteriormente como consecuencia de esa decisión rechazar la demanda, da cuenta de los defectuosa y falta de técnica en la construcción del escrito de demanda», además, que la demanda se rechazó por incumplimiento de los preceptuado en el artículo 206 del Código General del Proceso toda vez que el demandante se limitó a indicar que «los perjuicios materiales equivalían a $50’000.000, mas no precisó a qué conceptos concretamente correspondía dicha suma, como era su deber legal», igualmente, al tratar de cumplir los requisitos «tampoco subsanó la falencia advertida, pues al respecto adujo puntualmente que los perjuicios serían “estimados mediante peritaje”, cuando según el citado artículo era a él a quien correspondía precisar su cuantía, así como discriminar a qué concepto referían aquellos» (fls. 15-16 ibídem).
El fallador de segunda instancia refirió que «abordó el estudio de la impugnación, avizorando que la parte actora no cuestionó la providencia inadmisoria en lo concerniente al juramento exigido, ni tampoco, dentro del término establecido, dio cumplimiento debidamente al requisito solicitado como se explicó suficientemente en la providencia que hoy se cuestiona por medio de la tutela. Adviértase igualmente que el accionante dentro del trámite de primera instancia fue insistente en su pretensión de reconocimiento de perjuicios, sin discriminarlos debidamente» (fl. 17 ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda reclamada por considerar que «los argumentos esgrimidos por los juzgados accionados para considerar que la demanda de restitución presentada por el accionante, debía ser rechazada habida cuenta el no cumplimiento del requisito exigido en el auto inadmisorio de la demanda, en el cual se le requirió para que determinara el juramento estimatorio conforme lo dispone el artículo 206 del Código General del Proceso, está acorde con lo señalado por la norma en comento y por el entendimiento que de la misma le ha dado la doctrina, sin que se advierta un exceso de ritualidad en tal exigencia, pues repárese que el juramento de que trata el mencionado artículo, no solamente es un requisito formal, sino que además es la prueba del monto de los perjuicios solicitados, mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria en la debida oportunidad, pretendiendo la norma, que la parte demandante manifieste que ha valorado los perjuicios sufridos de manera razonada y que conforme a ello el monto a indemnizar es el pedido en la demanda o petición y no otro, discriminando igualmente la clase de perjuicios que se solicita (fls. 19-24 ib.).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor sin que hasta la fecha de discusión del proyecto señalara las razones de su disentimiento (fl. 27 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la «Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las prerrogativas fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El gestor pretende que se disponga la admisión de la demanda sub lite que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, por incurrir en yerro fáctico y sustancial al no advertir que la subsanó adecuadamente.
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
3.1. Mediante providencia de 20 de marzo de 2015 el Juzgado Primero Civil Municipal inadmitió la demanda de restitución de tenencia solicitando expresar los linderos del inmueble, acreditar que el inmueble es susceptible de usucapir, toda vez que el demandante afirma ser poseedor del bien a restituir, adecuar la demanda a la acción pretendida y prestar el juramento estimatorio en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso (fl. 7 Cdno. 2).
3.2. Escrito allegado por el accionante en que relaciona los linderos del predio base de sus pretensiones, adosa ficha catastral y auto admisorio de una demanda de pertenencia sobre el mismo para demostrar su condición de poseedor, solicita que se tramite su acción con base en el numeral 10° del canon 408 del Estatuto de Procedimiento Civil y sobre el juramento estimatorio afirma que «cuantifica la demanda en $50’000.000,oo (…) aparte de los perjuicios solicitados que serán estimados mediante peritaje» (fl. 18 ídem).
3.3. El 6 de abril posterior el actor interpuso un recurso de reposición en contra del proveído inadmisorio, mismo que fue negado el 14 de mayo ulterior, corriéndose nuevamente el término para subsanar la demanda (fls. 8 y 14 ibídem).
3.4. Mediante resolución de 16 de junio de esa anualidad se rechazó la demanda porque «el juramento pedido conforme lo dispuesto por el artículo 206 del C.G.P. supone que se haga una estimación razonada de la cuantía pretendida, significa esto que la suma del fruto o perjuicio no puede ser antojadiza, adicionalmente debe discriminarse cada uno de sus conceptos. En el sub lite ni siquiera se indicó por qué [motivo] se reclama la suma [aludida], menos se indica de dónde sale la cifra [peticionada]», decisión que fue apelada (fls. 21-22 ibíd.).
3.5. Con determinación de 19 de octubre de 2015 el Juzgado Tercero Civil del Circuito convalidó la providencia censurada (fls. 27-29 ídem).
4. Analizada la providencia de segundo grado censurada, mediante la cual se cerró la jurisdicción en el presente asunto, observa esta Corporación que el fallador querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión confirmatoria está sustentada en una postura respetable.
En efecto, el juzgador enjuiciado, para arribar a la determinación cuestionada, consideró que «no se dio cumplimiento a cabalidad con lo requerido, pues tal como se desprende del art. 206 citado, concernía al demandante bajo juramento, estimar razonadamente los perjuicios e indemnizaciones solicitados, discriminando cada uno de sus conceptos, pues tal estimación pecuniaria hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria. No obstante ello, el actor en el escrito de reposición se limitó a indicar que los perjuicios materiales equivalían a $50’000.000, más no precisó a qué conceptos concretamente correspondía dicha suma, como era su deber. Igualmente, al tratar de cumplir los requisitos en el término otorgado para ello, tampoco subsanó la falencia advertida, pues al respecto adujo puntualmente que los perjuicios serían “estimados mediante peritaje”, cuando según el citado artículo, era a él a quien correspondía precisar su cuantía, así como discriminar a qué conceptos referían aquellos».
Agregó, igualmente, que «tal como se desprende de la ley y lo ha indicado la doctrina, el art. 206 del Código General del Proceso, exige que la estimación o cuantificación deba ser razonada y que discrimine cada uno de los conceptos reclamados e invocados. De allí que cuando se estima la cuantía correspondiente, debe su autor desplegar una actividad de razonamiento que incluye un soporte fáctico que conjugue el valor correspondiente con los hechos planteados en la demanda o solicitud, el cual debe ir acompañado de conceptos jurídicos relacionados con la teoría del daño, como discriminar y encuadrar cada monto en los diferentes tipos de perjuicios, perfilando si, por ejemplo, se trata de lucro cesante o de daño emergente, pasado o futuro».
Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que, itérase, no están demostradas las circunstancias estructurantes del defecto fáctico y sustancial que pudiera abrir las puertas del éxito de la pretensión constitucional ventilada, de modo que no surge inaplazable la necesidad de intervención del juez de amparo a fin de enmendar afrenta ius fundamental alguna; ello, en tanto que, según se observa en el expediente, los valores de los perjuicios discriminados por el demandante adolecen de justificación.
5. La Sala, al abordar un asunto de similar naturaleza, tuvo ocasión de manifestar, en CSJ STC, 4 abr. 2013, rad. 00075-01, que:
El accionante se queja porque en los proveídos de 25 de julio de 2012 y 1° de agosto siguiente, el Tribunal de Arbitramento censurado presuntamente incurrió en una vía de hecho, al rechazar la demanda de reconvención presentada dentro del trámite arbitral atacado, con fundamento en que la parte convocada no realizó el juramento estimatorio de los perjuicios alegados.
[… N]o encuentra la Corte que lo decidido por el Tribunal de Arbitramento acusado comporte un obrar caprichoso o antojadizo que desconozca la función judicial que les fue encomendada, pues materializó de manera razonada los argumentos por los que el juramento estimatorio era un requisito formal de la demanda a la luz de la ley procesal civil y el por qué, en este caso, era procedente el rechazo del escrito de reconvención. Ahora, que las determinaciones acusadas sean contrarias a los intereses de la accionante, ello es insuficiente para endilgar un error protuberante o un yerro ostensible en la actuación del árbitro denunciado y mucho menos para revivir un debate que ha sido definido por la jurisdicción competente (denótase).
Parejamente, la Corte Constitucional, en sentencia C-157 de 2013, indicó, entre otras cosas, que:
Señalar la cuantía, por la vía del juramento estimatorio, cuando sea necesario, o por la vía de su estimación razonada, es uno de los requisitos de la demanda, al tenor de lo previsto en el artículo 82, numerales 7 y 9. Este requisito no es un mero formalismo, pues guarda relación con un medio de prueba y, en todo caso, es necesario para determinar la competencia o el trámite. Por lo tanto, señalar la cuantía no es un requisito prescindible o caprichoso, sino un presupuesto necesario para el trámite del proceso.
[…] Por razones de probidad y de buena fe se exige, por ejemplo, que el demandante obre con sensatez y rigor al momento de hacer su reclamo a la justicia, en especial en cuanto atañe a la existencia y a la cuantía de los perjuicios sufridos. Como se ilustró atrás, no se trata de un mero requisito formal para admitir la demanda, sino que se trata de un verdadero deber, cuyo incumplimiento puede comprometer la responsabilidad de la parte y de su apoderado.
6. Ahora, si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, la Corte ha sostenido:
al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00).
7. Conforme a lo discurrido, se ratificará la providencia recriminada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ