2016

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República de Colombia


Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC426-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-03085-00

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la acción de tutela promovida por el señor Rodrigo Ángel Ramírez Romero, en nombre propio y como representante legal de la sociedad Ramírez Romero y Cia. Ltda. frente a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, Luz Stella Roca Betancur y Jaime Chavarro Mahecha, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de descongestión de esta ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes en el proceso ordinario adelantado por Julio Roberto Ramírez Peña y otros contra la accionante (radicado 2002-00955-00) que cursa en el juzgado acusado.

ANTECEDENTES

1.- La gestora demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas.

2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Los señores Julio Roberto Ramírez Peña, Robert Alexander y Rose Carolina Ramírez Díaz, y Rocío Ángela Ramírez Romero, confirieron poder al abogado Roberto Aranguren Joya para formular demanda ordinaria de simulación de contrato en su contra y de Juan Miguel Méndez Molano, cuyo trámite le correspondió por reparto al Juzgado 41 Civil de Circuito de Bogotá, con radicado N°11001 3103 041 2002 00955 00, que la admitió el 23 de septiembre de 2002 (fl. 134-135 cdno. 1)

2.2.- Posteriormente el citado profesional del derecho le sustituyó el mandato a la abogada María Teresa Zambrano Rodríguez, pero, el 3 de agosto de 2006, lo reasumió, quedando revocado el anterior acto, conforme al artículo 68 del C. de P. C. (fl. 135 ibíd.).

2.3.- El día 14 del mismo mes y año, la letrada María Teresa presentó escrito manifestando que «REASUMO el poder que me sustituyera el Doctor ROBERTO ARANGUREN JOYA, toda vez que se me otorgó facultad expresa para el efecto» y, el estrado judicial, mediante auto de fecha 25 de agosto de 2006, «le reconoció personería», quebrantando lo dispuesto en el canon 68 del Estatuto Procesal Civil, porque «la habilitó para la representación judicial de los demandantes, en un ejercicio que fue REVOCADO en la reasunción de las funciones del apoderado principal, es decir, ipsofacto […], desplazó al apoderado principal, sin competencia para hacerlo; ya que los únicos que pueden relevarlo o revocarle el poder conferido son sus mandantes, porque la parte actora tenía prevalencia, la elección y la confianza en el abogado escogido por ellos», lo cual se constituyó en una «vía de hecho judicial» [negrillas del texto original], (fl. 135 cdno. 1).

2.4.- En su calidad de demandados en ese asunto, formularon un incidente de nulidad con fundamento en el numeral 7° del artículo 140 del C. de P. C., que fue desestimado el 28 de junio de 2013, por cuanto «el afectado es el único que la podía alegar» (fls. 135-136 ibíd.).

2.5.- El expediente fue remitido por disposición del Consejo Superior de la Judicatura al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, y el 24 de diciembre de 2010, dictó sentencia que «NEGÓ las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a los demandantes», la cual fue apelada «por la doctora MARÍA TERESA ZAMBRANO RODRÍGUEZ quien manifestó actuar en representación de los demandantes, no siéndolo, por carecer de poder especial, ya que el apoderado principal doctor ROBERTO ARANGUREN JOYA […] le había REVOCADO la sustitución conforme al artículo 68 del C.P.C., desde el día 03 de agosto de 2006» [negrilla del texto original], (fl. 136 ib.).

2.6.- El 23 de junio de 2011 la Sala de Descongestión Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo impugnado y «declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados y declaró simulados los contratos de compraventa y condenó en costas» (fl. 136 cdno. 1.).

2.7.- Interpuso el recurso extraordinario de casación, pero, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, «inadmitió la demanda» (fl. 136 ib.).

2.8.- Aduce que alegaron los hechos descritos tanto en el traslado del medio de defensa vertical, como en el extraordinario, «sin eco judicial» (fl. 137 ib.).

3.- Solicitó, conforme a lo relatado, anular «las actuaciones judiciales surtidas a partir del auto de fecha 25 de agosto de 2006 (Fl. 631 del cuaderno 1), que reconoció personería a la doctora MARÍA TERESA ZAMBRANO RODRÍGUEZ, y todas las decisiones subsiguientes, incluidas las sentencias de primer grado y segundo grado, y en consecuencia, se reponga la actuación, para que las partes en legitimidad puedan acudir en defensa de sus intereses a través de sus apoderados reconocidos» (fl. 139 ib.).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, enfila su inconformismo así:

2.1.- Contra la corporación enjuiciada, ya que dio trámite al recurso de apelación que contra el fallo de primer grado interpuso la abogada María Teresa Zambrano Rodríguez, quien dijo actuar en calidad de apoderada de los demandantes, «no siéndolo, por carecer de poder especial, ya que el apoderado principal doctor ROBERTO ARANGUREN JOYA […] le había REVOCADO la sustitución conforme al artículo 68 del C.P.C., desde el día 03 de agosto de 2006» y, revocó la sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda.

2.2.- Frente al juzgado entutelado, habida cuenta que profirió la sentencia desestimatoria de 24 de diciembre de 2010, pese a que con auto de 25 de agosto de 2006 se le había reconocido personería a la citada profesional del derecho como mandataria de los allí demandantes, quien reasume el poder que le había sustituido el mandatario principal, sin facultad para ello.

3.- Del examen del expediente del juicio ordinario, allegado en calidad de préstamo, observa la Corte, las siguientes pruebas relacionadas con la queja constitucional:

3.1.- El 23 de septiembre de 2002 el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda ordinaria adelantada por Julio Roberto Ramírez Peña, Robert Alexander y Rose Carolina Ramírez Díaz, y Rocío Ángela Ramírez Romero en contra de la sociedad Ramírez Romero y Cia Ltda. y Juan Miguel Méndez Molano y, a la vez reconoce como apoderado de los convocantes al abogado Roberto Aranguren Joya (fl. 162 cdno. 1).

3.2.- El 29 de noviembre de 2004 el citado letrado sustituye el mandato a la profesional del derecho María Teresa Zambrano Rodríguez, a quien «[e]l despacho le reconoce personería» en la misma fecha (fls. 571-572 cdno. 2).

3.3.- En el mes de agosto de 2006 se surtieron las siguientes actuaciones:

3.3.1.- El día 3, el letrado mencionado reasumió el encargo que le había sido conferido; actuación que fue tenida en cuenta en providencia del 4 siguiente (fls. 627 -628 ibíd.).

3.3.2.- El 14 siguiente, la doctora María Teresa, presentó escrito manifestando que «REASUMO el poder que me sustituyera el doctor ROBERTO ARANGUREN JOYA» y. el estrado judicial de conocimiento, con determinación del 25 ulterior le reconoció personería [negrilla del texto original], (fl. 630-631 ib.).

3.4.- El 24 de diciembre de 2010 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de descongestión de Bogotá dictó sentencia negando las pretensiones (fls. 897-906 ib.).

3.5.- La anterior resolución fue apelada por la doctora María Teresa Zambrano Rodríguez y por la apoderada de Rocío Ángela Ramírez, allí demandante, y con proveído de 4 de febrero de 2011 se concedió la alzada (fls. 908-910 cdno. 2).

3.6.- El 23 de junio de esa anualidad la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la impugnación, revocando el fallo, declarando no probados los medios exceptivos y acogiendo las peticiones del libelo genitor (fls. 38-74 cdno. 9).

3.7.- El 5 de junio de 2013 la parte enjuiciada presentó incidente de nulidad del proveído de 25 de agosto de 2006, con fundamento en el numeral 7° del artículo 140 del C.P. C. y, el 28 de ese mismo mes y año se rechazó de plano atendiendo lo dispuesto en el inciso 3° del canon 143 del Estatuto Procesal Civil (fls 4-9 cdno 6).

3.8.- El 15 de enero de 2014 esta Sala inadmitió la demanda de casación que formuló el extremo allí demandado y con decisión del día 27 del mismo mes y año declaro desierto el recurso extraordinario (fls. 61-78 y 80 cdno. 8).

4.- Concerniente con la censura enfilada contra las decisiones de 25 de agosto de 2006 que le reconoció personería a la apoderada sustituta una vez reasumió el mandato; de 24 de diciembre de 2010 que dictó fallo de primer grado; de 23 de junio de 2011 emitida por el tribunal cuestionado que revocó la sentencia apelada y concedió las pretensiones; y, 28 de junio de 2013 que rechazó de plano la nulidad planteada contra la primera de las determinaciones mencionadas, cumple señalar que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada deviene inane, ya que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el dilatado período contabilizado aún desde la fecha en que esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación -27 de enero de 2014-, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el 11 de diciembre de 2015, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter impostergable de la salvaguarda implorada.

4.1.- Es por eso que la censora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo.

4.2.- Sobre el mentado «requisito general de procedencia» de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Corte puntualizó que:

[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).

Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).

5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Con impedimento

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

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