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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC425-2016
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00763-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por Jhon Martín Valencia Valderrama contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, vinculándose al despacho 10º de Familia, Defensor de Familia y Agente del Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «derechos de los niños» y «derecho a tener una familia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de regulación de visitas iniciado a Linneth Carolina Castro Chávez.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que en el asunto de marras solicitó «la fijación de un horario para ejercer el derecho de visitar a su menor hija YY1, dado que a pesar de que los padres de la niña habían llegado a un mutuo acuerdo para las visitas, este no se cumplía a cabalidad».
2.2. Que la demandada en la constatación del libelo «interpuso una excepción que denominó “incumplimiento de los deberes del padre” donde manifestó que el suscrito no trabajó y que no proporcionó nada a la menor “NO DA ABSOLUTAMENTE NADA PARA SU MENOR HIJA”».
2.3. Que el despacho cuestionado dictó sentencia el 19 de agosto de 2015 «declarando probada la excepción “incumplimiento de los deberes de padre”, motivo por el cual resuelve negar las pretensiones de la demanda y condenarme al pago de costas por valor de $322.175. Igualmente resuelve levantar la medida provisional de restricción de las visitas dictada por el mismo despacho en fecha anterior, decisión esta última a mi favor. Esta sentencia fue notificada en estrados, con la presencia de las partes y sus apoderados».
2.4. Que la autoridad acusada mediante auto de fecha 20 de agosto de 2015 «menciona que en la sentencia el Despacho omitió involuntariamente la definición de la petición de la pasiva obrante al folio 273 y fija fecha para adicionar la sentencia».
2.5. Que el 28 de agosto de 2015 el juez encartado «adiciona la sentencia incluyendo en las consideraciones, normas y citas jurisprudenciales que establecen el deber que tiene el juzgador de tener en cuenta las opiniones de los niños y funda su decisión en que la niña en entrevista realizada por el despacho manifestó su deseo de ver a su padre pero en presencia de la madre, motivo por el cual restringe las visitas condicionándolas a que sean una vez cada quince días sin pernoctar, que podrá ser los viernes de 2 a 5 pm o sábados de 8 a 12 a.m., según la disposición de horario institucional, bajo orientación y supervisión por parte de profesional en trabajo social y/o psicología adscrito al ICBF, según el caso. Las visitas se llevaron a cabo en sede del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Kennedy, en donde se dispondrá si es del caso la apertura de historia socio familiar».
3. No realizó petición alguna (fls. 313-325 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado cuestionado, manifestó que «es menester señalar que en el curso del proceso se recaudaron entre otros elementos de prueba la entrevista de la niña YY, quien en presencia de la asistente social adscrita y del Defensor de Familia asignado relató la ocurrencia de presuntos hechos constitutivos de conducta irregular por parte de su progenitor en razón a tales acontecimientos. Con todo, al resolver las pretensiones, por error involuntario el despacho omitió efectuar las declaraciones alrededor de la manifestación de visitas con acompañamiento institucional, mismas que en gracia de discusión encontraron respaldo en el sentido del dictamen pericial ordenado dentro de la causa, por lo que dispuso el juzgado mediante auto de 20 de agosto siguiente citar nuevamente a las partes para dictar pronunciarse en adición de la sentencia acorde con lo autorizado por el artículo 311 del CPC, diligencia que tuvo lugar el día 28 del mismo mes en cuya virtud se resolvió fijar régimen de contacto familiar a favor de la menor YY en relación con su progenitor, atendiendo el interés y la opinión expresados por la niña» (fls. 335-336 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo, al considerar que «de conformidad con lo consagrado en el artículo 311 del C.P.C., la sentencia solamente puede adicionarse “dentro del término de ejecutoria” ya sea “de oficio” o a “petición de parte”, precepto que aplicado al caso en estudio permite concluir, sin ambagues, que para cuando la funcionaria demandada resolvió “adicionar” la sentencia, esto es, el 28 de agosto de 2015, no tenía competencia para ello por la sencilla razón de que dicha determinación quedó debidamente notificada y ejecutoriada desde el momento mismo en que se emitió, es decir, el 19 de agosto de 2015, por ser de aquellas que, a la luz de lo preceptuado en el artículo 325 del C. de P. C., al haberse proferido en audiencia se considera notificada el día en que ésta se celebra, incluso, “aunque no hayan concurrido las partes”; de modo que si en la sentencia quedó algún aspecto pendiente por resolver, la oportunidad para salvar tal omisión no era otra distinta a la de la audiencia en que se dictó el fallo, y no 9 días después como lo hizo la juez accionada quien, nótese, en contravía de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, volvió sobre su propia decisión pese a que le estaba vedado hacerlo incurriendo, de contera, en las causales de nulidad consagradas en los numerales 2º y 3º del artículo 140 del C. de P. C. por falta de competencia, y por haber revivido un proceso legalmente concluido…».
Seguidamente, señaló que «si se hiciera abstracción de lo anterior, en todo caso habría de accederse a la protección solicitada, pues es evidente que la funcionaria demandada, so pretexto de adicionar la sentencia, que se reitera, ya había cobrado ejecutoria y que, nótese, fue desestimatoria de las pretensiones, lo que hizo fue modificar, íntegramente, el sentido de la decisión, al punto que fijó un régimen de visitas para que el demandante (hoy accionante) pudiera compartir con su menor hija YY, con lo cual desconoció, abiertamente, el alcance del artículo 311 del C. de P.C., que, como es bien sabido, no puede ser empleado para variar lo ya resuelto».
De otra parte, precisó que «resta por analizar el último de los reclamos del accionante que, se rememora, radica en que se equivocó la juez en la sentencia al declarar fundada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada y que denominó “incumplimiento de los deberes de padre”, por cuanto, a su juicio, la valoración probatoria que la misma hizo para arribar a tal conclusión es desacertada; al respecto, ha de señalarse que el amparo constitucional no prospera, pues las razones que le sirven de sustento a tal decisión no lucen arbitrarias, ni antojadizas, sino que son el resultado de la labor apreciativa desplegada por la funcionaria demandada a los elementos de juicio oportunamente recaudados en el proceso relacionados a folios 291 a 292 del fallo…».
Y, finalmente refirió que «tales reflexiones, aunque pudieran ser adversas a los intereses del aquí accionante, no denotan un proceder caprichoso de la autoridad pública demandada o que sea contrario a los preceptos que gobiernan esa clase de asuntos (proceso de reglamentación de visitas), y que ameriten la intervención del juez constitucional quien, como lo ha reiterado la jurisprudencia, “no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón”, como aquí acontece, amén de que la acción de tutela, como es bien sabido, no constituye un recurso adicional o suplementario del proceso; de ahí que en este puntual aspecto el amparo constitucional no prospere» (fls. 348-356).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la señora Linneth Carolina Castro Chávez (madre de la menor YY), aduciendo que «es inentendible cómo una autoridad judicial de tan alta jerarquía no observe en su totalidad el expediente y las pruebas contenidas en éste y se pronuncie en pro de los derechos del progenitor de mi hija, cuando es responsable de manipular sexualmente de manera abusiva a su misma hija, así lo demuestra no sólo los exámenes de medicina legal que se encuentran en poder del juzgado cuarto de descongestión de familia, sino el examen practicado por la trabajadora social de ese mismo despacho a la niña. Estas dos situaciones fueron las que precisamente el juzgado observó y su obligación de garantizar los derechos de la menor, su vida y su integridad física que falló el 28 de agosto de 2015» (fl. 374).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor cuestiona la adición de sentencia realizada por la autoridad acusada en audiencia de fecha 28 de agosto de 2015, pues considera que se incurrió en «defecto procedimental», toda vez que dicha actuación debió tener lugar en el fallo que quedó notificado en estrados el 19 de agosto anterior.
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
a) En auto de 7 de julio de 2011 el juzgado Décimo de Familia, admitió la demanda de reglamentación de visitas promovida por Jhon Martín Valencia Valderrama (aquí accionante) en relación a la menor YY y en contra de la progenitora Linneth Carolina Castro Chávez (fl. 13 Cdno. 1).
b) El extremo pasivo contestó el libelo y propuso como excepciones «falta de causa para pedir sentencia de fondo e incumplimiento de los deberes de padre» (fls. 37-42).
c) El despacho cuestionado el 14 de noviembre de 2013 avocó el conocimiento del asunto de marras (fl. 117).
d) Con base en la denuncia penal por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años, interpuesta por la madre de YY en contra del aquí accionante, la autoridad acusada en proveído de 27 de abril de 2015, señaló «teniendo en cuenta la documental incorporada en el presente auto y en aras de salvaguardar los derechos de la menor YY se suspenden las visitas señaladas en favor del señor JHON MARTÍN VALENCIA VALDERRAMA en acta de conciliación del 4 de junio de 2010 ante la Personería de Bogotá y, en su lugar por secretaria OFICIESE a la Fiscalía General de la Nación-Unidad de Reacción inmediata para que informe el estado la denuncia de actos sexuales con menor de catorce años No. 110016000019201502562», inconforme contra la decisión interpuso recurso de reposición pero le fue desfavorable (fls. 200-206, 208 y 219-221).
e) El audiencia de 19 de agosto de 2015 se dictó sentencia, en la que se resolvió «PRIMERO: declarar probada la excepción “incumplimiento de los deberes de padre”… SEGUNDO: negar las pretensiones de la demanda. TERCERO: levantar la medida provisional de restricción de visitas dictada por el despacho…», por cuanto sostuvo que «el demandante encaró la exceptiva informando de la existencia de depósitos judiciales, y pese a que la documental en estudio noticia sobre la constitución de varios títulos judiciales a órdenes nuestro homólogo Décimo de Familia, tal y como se evidencia en la documental que se exhibe a folios 44, 59 y 104 de donde se tiene igualmente que el juzgado 23 de Familia en mención efectuó conversión de los títulos con destino al presente proceso, no avizora este despacho constancia de cumplimiento del total de las cuotas alimentarias a cargo del `progenitor demandante desde la conciliación celebrada, esto es desde el mes de enero de 2010, pues los montos representados en los títulos judiciales en cita corresponden a consignaciones efectuadas los Meneses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 u otras en meses discontinuos del año 2011 y 2012 sin que tales cubran el total de la obligación dineraria comprometida para el sostenimiento de la menor. Asimismo nota el juzgado que las cuotas aludidas hicieron relación a la porción de dinero convenida, mientras que ningún medio probatorio fue arrimado por el actor para acreditar el cumplimiento del aporte en especie al que igualmente se obligó, como tampoco el suministro efectivo de las mudas de ropa acordadas desde la fecha de conciliación y durante el curso del presente trámite».
Seguidamente, refirió que «así las cosas encuentra el despacho configurado el supuesto de hecho que sustenta la excepción propuesta por la pasiva y que traduce el imperativo legal descrito por el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia arriba transcrito en tanto no demostró el actor el cumplimiento alimentario debido como requisito sine quanon para ser escuchado en sus pretensiones por lo que procederá el despacho con base la declaratoria de prosperidad de la excepción en estudio a desestimar las pretensiones de su demanda».
Y, de otra parte, señaló que «en virtud de la información allegada por la pasiva en el curso del trámite, dispuso este estrado la suspensión provisional del régimen de visitas acordado por las partes a favor del señor JHON MARTÍN VALENCIA VALDERRAMA y de su hija YY. Tal obedeció a información relativa a la actuación penal iniciada en virtud de la denuncia de la señora LINNETH CAROLINA CASTRO en representación de la menor por el presunto punible de actos sexuales abusivos. Con todo, antes del cierre del debate probatorio se interpoló al expediente copia de la decisión emanada del Juzgado Sesenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en el sentido de levantar la orden de captura y otorgar libertad al indiciado dentro de las diligencias 201502562, piezas que en conocimiento de la parte demandada dentro del presente trámite no merecieron pronunciamiento alguno. en tales condiciones, no encuentra este despacho motivación actual para mantener la orden provisional dispuesta y en dicha virtud con el proferimiento de la decisión respectiva se dispondrá su levantamiento cobrando vigor parcial el acuerdo que de antaño celebraron las partes con el régimen de visitas de la menor involucrada» (fls. 290-297).
f) El 20 de agosto anterior el juzgado censurado dispuso «en revisión de las diligencias y de la decisión proferida por el juzgado el día 19 de agosto de 2015, se tiene que involuntariamente se omitió por esta titular la decisión de la petición de la pasiva, obrante a folio 273 del legajo presentada con los alegatos de conclusión, toda vez que la misma se impone ser resuelta con base en los medios acopiados dentro del trámite, acorde con la autorización del artículo 311 del CPC.
Por lo anterior, atendiendo el procedimiento establecidos para esta causa se fija la fecha del 28 de agosto de 2015 a las 12:00 m a efectos de pronunciarse en relación con la adición de la citada sentencia» (fl. 298).
g) El 28 de agosto de 2015, en «sentencia complementaria» el despacho cuestionado resolvió «ÚNICO: adicionar la sentencia proferida por este despacho el día 19 de agosto de 2015 dentro del proceso en referencia para señalar en favor del interés superior de la menor YY y de su progenitor el siguiente régimen de visitas: el señor JHON MARTÍN VALENCIA VALDERRAMA podrá compartir con su hija YY una vez cada quince días, sin pernoctar, que podrá ser los viernes de 2 a 5 p.m., o sábados de 8 a 12 m., según la disposición de horario institucional, bajo orientación y supervisión por parte de profesional en trabajo social y/o psicología adscrito al ICBF, según el caso. Las visitas se llevaran a cabo en sede del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal-Kennedy, en donde se dispondrá si es del caso la apertura de historia sociofamiliar».
Lo anterior, al considerar que «en sentencia adiada el 19 de agosto del año que avanza, el despacho al declarar probada excepción de fondo que aniquiló las pretensiones del demandante señaló que al negar los pedimentos cobraría parcialmente vigencia el acuerdo celebrado entre las partes en relación con las visitas, y ello en tanto resultaba imperativo para el juzgado a la luz de lo normado pro los artículos 8, 9, 26 y 1222 de la Ley 1098 de 2006 arriba transcritos, pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis, esto es en relación con el régimen de contacto familiar que debe observarse a favor de la menor YY y su progenitor a partir de la entidad probatoria que emerge de la pericial practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de la entrevista de la menor a cargo de la Trabajadora Social del despacho y del Defensor de Familia adscrito…».
A la par, precisó que «en concepto del galeno encargado de la prueba forense, el entrevistado JHON MARTÍN VALENCIA VALDERRAMA exhibe proclividad al consumo de sustancias psicoactivas y tendencia a la agresividad… por lo que recomendó terapia sistemática al grupo familiar compuesto por el actor, la demandada y la menor a fin de afianzar su interacción parental… otro aspecto a tener en cuenta, no de poca monta por supuesto, es el relativo al tenor que expresó la niña YY en torno a la posibilidad de restablecer las visitas con su padre, de quien dijo había tenido conductas inapropiadas sugestivas de presuntos actos sexuales durante la última oportunidad que compartió con él…»
Y, luego manifestó que «es menester que el juzgado realice las declaraciones del caso y en virtud de lo analizado, concluye esta titular en que siendo la garantía al contacto familiar de aquellos que la doctrina y la jurisprudencia ha denominados como de doble vía en tanto se encaminan a efectivizar el interés de los niños, niñas y adolescentes a recibir la orientación y el acompañamiento de sus progenitores en su proceso de vida, así como los deberes paterno filiales en cabeza de estos, es el operador de justicia responsable de aplicar un criterio favorable a ambos y en ese orden adoptar las medidas adecuadas tendientes a garantizar el derecho de visitas, ya aprobando losa cuerdos que las partes establezcan libre y voluntariamente, ora definiendo los regímenes y/o restricciones a que hubiere lugar acorde con las particulares circunstancias que cada caso enseñe» (fls. 308-311).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, la Sala comparte los motivos expuestos por el Tribunal a-quo, bajo el entendido de que el amparo pretendido resulta procedente, pero también advierte que desde la emisión del fallo principal el despacho cuestionado incurrió en yerro, proceder del que se evidencia una vulneración a la prerrogativa esencial alegada, por las siguientes razones:
4.1. El asunto de marras se trata de un proceso verbal sumario y de única instancia, razón por la cual no es susceptible de ser estudiado en segunda instancia.
4.2. Por su naturaleza la decisión de fondo en el sub júdice es proferida en audiencia con presencia o no de las partes, lo que significa que su notificación es por estrados y en consecuencia cobra firmeza, es decir, queda ejecutoriada en el acto.
4.3. Al respecto, la ley procesal consagra, de una parte, que «Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes» (artículo. 325 C.P.C) y, de otra que «Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término» (art. 311 C.P.C).
4.4. En el caso que nos ocupa, la autoridad acusada después de proferir la respectiva sentencia en presencia de los abogados y el interesado, negando las pretensiones del extremo activo (aquí accionante) y ordenando levantar la suspensión provisional de restricción de visitas, emite un auto citando a las partes para adicionar el fallo dado la omisión en que incurrió al no resolver una petición del extremo pasivo realizada en el escrito de alegatos de conclusión, actuación que materializa en «sentencia complementaria» dictada el 28 de agosto anterior, ocasión en la que expuso que se trataba de salvaguardar el interés superior de YY.
5. En ese orden de ideas, es evidente que el despacho encartando al momento de proferir la resolución de fondo, si bien encontró probada la excepción «incumplimiento de los deberes de padre» y, denegó las pretensiones de la demanda, también lo es, que de una parte, incurrió en incongruencia entre lo ordenado y lo decidido frente a levantamiento de la suspensión provisional de las visitas dejando en firme lo conciliado con anterioridad por las partes; y, de otra, que siendo la oportunidad para estudiar el material probatorio arrimado, en especial el informe de medicina legal y la entrevista de la menor con la trabajadora social y adoptar una determinación en aras de garantizar el interés superior de la menor YY, siendo esa la oportunidad procesal, omitió hacerlo y quiso corregirlo en «sentencia complementaria».
6. Sea del caso precisar que el proceso de regulación de visitas busca mantener el equilibrio de las relaciones entre un menor que está bajo la custodia de una de los padres y no convive con el otro, en aras de garantizar el derecho a tener una familia tanto del niño, niña o adolescente como del respectivo progenitor.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-500 de 1993, señaló que:
La reglamentación y regulación de visitas, es un sistema por medio del cual se trata de mantener un equilibrio entre los padres separados para ejercer sobre sus hijos los derechos derivados de la patria potestad y de la autoridad paterna (…).
Esto significa que las visitas no son sólo un mecanismo para proteger al menor, sino que le permiten a cada uno de los padres, desarrollar y ejercer sus derechos, es decir, son un dispositivo que facilita el acercamiento y la convivencia entre padres e hijos. Por tanto, sólo a través de esta figura se logra mantener la unidad familiar, que la Constitución consagra como derecho fundamental de los niños (…) (C.C. T-500 de 1993).
De igual forma, dicha Corporación en sentencia T-260 de 2012, precisó frente al principio de «interés superior» lo siguiente:
el interés de los niños “debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo”; no obstante, ha dicho que igualmente ello no implica que al momento de determinar cuál es la opción más favorable para los niños, las niñas y los adolescentes en particular, no se puedan tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con ellos, en especial los de sus padres. Por el contrario, el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes prevalece sobre los intereses de los demás, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos» (Subrayado fuera de texto).
7. Lo anterior para significar, que si bien la funcionaria censurada sustenta su proceder en la omisión en que incurrió de resolver una petición y, a su vez, en que este estuvo dirigido a salvaguardar el interés superior de YY; resulta cierto también, reiterase, que perdió de vista que dicha labor la debió cumplir al dictar el respectivo fallo, pues es esa la oportunidad que consagró el legislador para decidir de fondo, amén que para esa fecha ya reposaban en el expediente tanto el informe de Medicina Legal como la entrevista de la menor, luego entonces, independientemente de haber atendido o no el petitum de la demandada, en su pronunciamiento tuvo ocasión de estudiar el citado material probatorio y pronunciarse respecto del mismo, lo cual no hizo.
No obstante, dicho descuido, no lo podía subsanar ignorando el debido proceso de las partes ni el procedimiento contemplado para el juicio que estaba conociendo (verbal sumario).
8. En ese orden de ideas, es incuestionable que el proceder del despacho encartado, al no resolver dentro del fallo la esencia del sub júdice, esto es, la «regulación de visitas entre padre e hija» dadas las particularidades fácticas de caso y, dictar con posterioridad una «sentencia complementaria», a través de la figura de la «adición», luce arbitrario, en la medida que incurrió, de una parte, en defecto sustantivo, al desconocer en sus providencias de «citación a audiencia para adición de fallo» y «sentencia complementaria» los artículos 304, 305, 311, 325 y 435 del C.P.C. y, de otra, en el procedimental, toda vez que de manera evidente no solo se apartó de las «normas procesales aplicables» sino que también omitió «el procedimiento determinado por la ley», al reformar su propia sentencia.
9. En conclusión, como el yerro se advierte desde el momento mismo en que el juzgado acusado profirió sentencia, se modificará el fallo objeto de impugnación precisando que el despacho encartado deberá deja sin valor y efecto la providencia de 19 de agosto de 2015 y las demás que con posterioridad profirió y, en su lugar, emitirá un nuevo pronunciamiento atendiendo las pretensiones, solicitudes de las partes y estudiando todo el material probatorio obrante en el expediente No. 2011-637, teniendo en cuenta, no solo las acreditaciones compiladas en el asunto sub lite y los parámetros normativos que regulan la precisa materia, sino también los argumentos expuestos en esta providencia, todo lo cual conlleva, se repite, a otorgar la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia impugnada y, en su lugar:
Primero: ORDENA al juzgado accionado, que en el término de diez (10) contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin valor y efecto la providencia de 19 de agosto de 2015 y las demás que con posterioridad haya proferido y emitir un nuevo pronunciamiento atendiendo el petitum de las partes y estudiando todo el material probatorio obrante en el expediente No. 2011-637, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
Tercero: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.