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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC1253-2016
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00500-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis).
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva denegó la acción de tutela promovida por Mario Jiménez Álvarez en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.
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I. ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, la protección constitucional al debido proceso, la dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por el juez acusado.
2. Señaló, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Promovió acción de tutela contra Empresas Públicas de Neiva E.S.P., por la vulneración al debido proceso, a la «protección y asistencia de los adultos mayores» y a la igualdad, por ordenar unilateralmente suspender el servicio de agua en el apartamento donde habita como arrendatario.
2.2. El 7 de octubre de 2015 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, profirió sentencia en la que no accedió a la protección de sus derechos, pese a que el representante legal del ente encartado no se pronunció.
2.3. El 10 del mismo mes y año recibió el oficio No. 002009, donde se registraba la parte resolutiva del referido fallo.
2.4. El día 13 siguiente radicó derecho de petición en el que solicitó copia de la resolución definitiva del amparo, así como las respuestas de la querellada y de la vinculada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
2.5. El 15 de dicha calenda se le hizo entrega de lo reclamado.
2.6. El 19 del décimo mes formuló recurso de apelación, por cuanto, en su entender, se encontraba dentro del término legal para impugnar la decisión, toda vez que los duplicados pedidos le fueron suministrados el jueves de la semana inmediatamente anterior.
2.7. El 31 de octubre pasado recibió el oficio No. 4447 mediante el cual se le notificó la inadmisión de la alzada por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, quien estimó que fue formulada de manera extemporánea, sin enviarle copia del auto.
2.8. El 9 de noviembre de 2015 mediante «derecho de petición», deprecó copias de los autos del 28 de octubre y del 5 de noviembre de 2015, las que recibió el día 11 siguiente.
3. Pidió se «derogue» el auto fechado 28 de octubre de 2015 y, en su lugar, se ordene al demandado tramitar la oposición contra la sentencia de tutela de primera instancia.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El juzgado acusado remitió el expediente solicitado por el tribunal, y el Tercero Civil Municipal de Neiva no se pronunció sobre el auxilio invocado.
Empresas Públicas de Neiva E.S.P. manifestó que si el fallo de tutela «fue notificado en regular forma al señor Jiménez y éste lo impugnó por fuera del término fijado para ello por la ley, la decisión de inadmitir la apelación, adoptada por el señor Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, sea ajusta a derecho« (f. 94).
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, emitió respuesta cuando ya se había proferido la resolución que aquí se estudia (fs. 127 a 129 vto, c. 1).
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó el amparo deprecado por el actor, por cuanto «la notificación de las providencias de tutela se materializa con el simple envío y recibo del telegrama y/o oficio secretarial que ponga en conocimiento del interesado la definición de la vulneración de los derechos fundamentales alegados en protección».
Por ende, aseveró que «el ente accionado acertó en la inadmisión de la impugnación que sin duda fue interpuesta por el señor JIMÉNEZ ÁLVAREZ por fuera del término legal con el que contaba, que atendiendo al recibo de la comunicación del 10 de octubre de 2015, como él lo aceptara en la demanda, venció en silencio el 15 del mismo mes y año».
En consecuencia, concluyó que la actuación judicial censurada «no desconoció el derecho al debido proceso de aquel, específicamente el derecho de impugnación, por cuanto la declaratoria de extemporáneo responde a un apego al ordenamiento jurídico que regla con precisión cada etapa del proceso, el que garantiza los derechos fundamentales de todos los intervinientes en el trámite tutelar» (f. 115 a 125, c. 1).
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante cuestionó la providencia del a quo con similares argumentos a los que expuso en el escrito genitor. Insistió que, si bien se le remitió la parte resolutiva del fallo, la misma no contiene el texto completo de aquel, el «cual se debe entregar al momento de la notificación», por lo que «es imposible poder considerar válida» aquella, dado que «es indispensable para poder presentar el recurso de apelación, para poder conocer las razones y motivaciones que tuvo el Juez para decidir contrario a derecho» (f. 162 ídem).
Por tanto, suplicó que se revoque la sentencia censurada y, en su lugar, se ordene al juez encartado que realice el trámite de la impugnación de la resolución constitucional de 7 de octubre de 2015, proferida dentro del amparo que instauró contra Empresas Públicas de Neiva E.S.P.
V. CONSIDERACIONES
1.- La jurisprudencia ha predicado que la herramienta de resguardo diseñada para controlar las providencias dictadas por los jueces que «conocen y deciden sobre las acciones de tutela», por decisión del propio constituyente, es la «revisión» y aun el mecanismo de «insistencia».
Sin embargo, la Sala ha abordado el estudio de casos donde se discute la forma como se realizan las notificaciones dentro del trámite constitucional, por cuanto «la revisión no constituye per sé una instancia adicional al aludido mecanismo supralegal, y el otro, porque la misma reviste carácter discrecional, circunstancias que no garantizan que el tema aquí tratado pueda ser examinado en dicho escenario» (CSJ STC14255-2015, 16, oct., Rad. 01973-01). Subrayas fuera de texto.
2. Observada integralmente la censura planteada, resulta evidente que el reclamante persigue la revocatoria del fallo de instancia, debido a que, la comunicación de la sentencia de la acción pública proferida por la Jueza Tercera Civil Municipal de Neiva, mediante el cual se le denegó el amparo deprecado, solo le fue debidamente notificada cuando se le entregó copia de la providencia contentiva de aquél, y por tanto, a partir del día siguiente comenzaron a correr los términos para rebatirla, por lo que, la impugnación la formuló oportunamente.
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a)Mario Jiménez Álvarez promovió acción de tutela contra Empresas Públicas de Neiva E.S.P., por suspenderle el servicio de agua en su residencia (fs. 27 a 42, c. 1).
b)El amparo deprecado le fue denegado el 7 de octubre de 2015 por el Juez Tercero Civil Municipal de Neiva-Huila (fs. 44 a 52 ídem).
c)La anterior resolución le fue comunicada mediante oficio No. 002009 de la misma fecha, el cual recibió el acá gestor el «10 de octubre de 2015» (f. 12 ibídem).
d)El reclamante formuló impugnación contra el veredicto del juez constitucional el 19 de octubre de 2015 (fs. 53 a 72 ejusdem).
e)El 28 del mismo mes el juzgado accionado resolvió inadmitir el recurso, por cuanto el término de ejecutoria de la resolución atacada «venció el 14 de Octubre producto de la notificación de las partes que se surtió el 10 de octubre» (fs. 80 y 81 ídem).
f) El 31 del mismo mes y año el actor recibió el oficio número 4447, por el cual se le comunicó la anterior determinación (f. 74 ídem).
g) El demandante inconforme con dicha resolución, el 3 de noviembre de 2015, presentó recurso de queja (fs. 75 a 79 ibídem), el cual se abstuvo de tramitar el encartado (f. 5, c. Corte).
4. Analizado el proveído cuestionado (28 de octubre de 2015), mediante el cual el juez demandado inadmitió la opugnación de la sentencia, la Sala no observa proceder que vulnere los derechos constitucionales fundamentales invocados, por cuanto los argumentos allí plasmados tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y la jurisprudencia que sobre la materia ha sido proferida.
En efecto, el funcionario enjuiciado, luego de aludir a la fecha en que se profirió el fallo del amparo invocado, dijo que «las partes fueron notificadas del mismo el 10 de Octubre del 2015 como se observa a folios 231 y 232 del, cuaderno 1, de acuerdo al informe de trazabilidad web de la Guía de envío N. RN451192800CO, fecha que fue confirmada por el escrito de “presentación de RECURSO DE APELACIÓN” que reposa en el folio 233 presentado por el accionante» (f. 80 ejusdem).
En contexto con lo anterior, señaló que «[e]n el caso concreto el accionante debía impugnar hasta el 14 de octubre de 2015, sin embargo este mediante escrito del 13 de Octubre solicitó copia del fallo de tutela del 7 de octubre, desconociendo que en la comunicación que recibió el 10 de Octubre de 2015, se le notificó e hizo entrega del fallo de tutela, tal y como lo exige el artículo 30 del D. 2591 de 1991, el escrito de la impugnación data del 19 de octubre de 2015 como se observa a folios 233 a 252 del cuaderno 1, en tales condiciones la impugnación fue extemporánea, porque el término para impugnar corre individualmente para cada parte dependiendo del día en que se notificó, esto es desde el 10 de octubre de 2015» (f. 80 y 81 ídem).
5. Sobre el particular, la Sala ha tenido oportunidad de señalar que:
Relativo a la notificación de la sentencia emitida en los procesos de tutela, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, dispone que éste debe realizarse “por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”.
(…)
[S]ólo se entiende legalmente surtida la notificación del fallo emitido en sede iusfundamental, cuando la persona respecto de quien debe surtir efectos tal proveído, recibe efectivamente la citada comunicación, momento a partir del cual debe contarse el término de 3 días previsto en la regla 31 del Decreto 2591 de 1991, a efectos de impugnar la decisión de instancia. (CSJ STC14255-2015, 16, oct. Rad. 01973-01).
También la Corte, en un caso donde se hacía un reproche similar al que nos ocupa, manifestó:
[L]s Sala no encuentra que una irregularidad de tales dimensiones se haya presentado en el asunto sometido a su consideración. En efecto, la situación fáctica narrada por el accionante permite establecer que el Juzgado acusado lo enteró vía telefónica de la decisión proferida dentro de la acción de tutela que promovió (…), comunicándole que su solicitud de amparo había sido negada, sin que resultara obligatorio, como lo pretende el demandante constitucional, que la notificación del fallo se llevara a cabo en forma personal, para lo cual, es bueno recordarlo, en esta materia la regla general consagrada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 es que el fallo se notifica a través de telegrama u “otro medio expedito”.
Obsérvese que el actor bien pudo impugnar oportunamente la sentencia que le resultó adversa, sin que para ese propósito requiriera, necesariamente, conocer el contenido completo de la providencia, dado que en materia de tutela los jueces están obligados a resolver la apelación aunque el recurso no se sustente. (CSJ STC, 6, oct. 2010, rad. 00159-01).
6. Así las cosas, se advierte que la autoridad acusada profirió el proveído censurado, no solamente integrando la realidad fáctica del asunto de marras con la jurisprudencia pertinente sino también con apoyo en lo acreditado en el sub júdice, sin que en tal proceder se encuentre ilegalidad o abuso alguno de sus funciones y menos aún desconocimiento de los derechos invocados por el gestor del amparo.
Lo anterior, por cuanto al haber recibido el actor el 10 de octubre de 2015 la notificación de la sentencia de primera instancia en la acción constitucional que promovió contra Empresas Públicas de Neiva E.S.P., el 14 de la misma calenda le precluyó la oportunidad para impugnar oportunamente tal proveído, y, por ende, al haberlo hecho el 19 siguiente, la misma resultó inoportuna y, por ello, se declaró inadmisible por el funcionario judicial censurado.
Por tanto, enterado de la decisión, el gestor tuvo la ocasión de atacarla a tiempo, pues, se reitera, que para tal fin no se requiere «necesariamente, conocer el contenido completo de la providencia, dado que en materia de tutela los jueces están obligados a resolver la apelación aunque el recurso no se sustente. (CSJ STC, 6, oct. 2010, rad. 00159-01).
7. Por las razones anotadas, se ratificará la sentencia examinada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia e nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA