AC019-2016 (2008-00681-01)

2016

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

AC019-2016

Radicación  n.°11001-31-03-027-2008-00681-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil quince)  

  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016).  

  

La Corte se  pronuncia sobre la admisibilidad de los libelos presentados por las  demandadas para sustentar los recursos extraordinarios de casación  interpuestos contra la sentencia de segunda instancia, proferida por  el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2013.  

  

I. EL LITIGIO  

  

A. La  pretensión  

  

María  Piedad Orobio Montaño, Héctor Javier Muñoz  Parra, en nombre propio y de sus dos hijos menores, y Flor Carmenza  Parra de Muñoz demandaron a la Caja de Compensación  Familiar Compensar y a la Clínica Partenón Ltda. y  pidieron que se las declarara «civil  y solidariamente responsables» por  los daños que sufrieron a raíz de la patología  que desarrolló uno de los citados niños, ocasionada por  la atención que recibió luego de su nacimiento.  

Pidieron, en  consecuencia, que se condenara a las encausadas al pago de  $633.839.077,oo, suma de los perjuicios causados por daño  moral, daño emergente y lucro cesante. (Folio 114, cuaderno 1)  

  

B.  Los hechos  

  

1.  A María Piedad Orobio Montaño, en noviembre de 2001, se  le diagnosticó embarazo por segunda vez, por lo que empezó  a asistir a los controles periódicos realizados por Compensar  E.P.S. mediante la Clínica Partenón Ltda. (Folio 108,  cuaderno 1)  

  

2.  El 23 de julio de 2002, acudió al último chequeo y le  informaron que tanto ella como el nasciturus  se encontraban en perfecto estado. (Folio 108, cuaderno 1)  

  

3. El 31 de julio  siguiente nació el menor. (Folio 108, cuaderno 1)  

  

4.  Los médicos ordenaron la salida de la madre y del recién  nacido el mismo día del alumbramiento. Los padres aducen que  notaron que el color de piel de su hijo «era  amarillo» por  lo que consultaron al galeno que los atendía y éste les  explicó que ello ocurría porque «la  madre es de raza negra y el padre de raza blanca». (Folio  109, cuaderno 1)  

5. El 4 de agosto  de 2002, el progenitor llevó al niño a la Clínica  Partenón debido a que tenía fiebre alta, dificultad  para respirar y continuaba con la piel amarilla. (Folio 109, cuaderno  1)  

  

6.  Al momento del ingreso no fue atendido en cuidados intensivos, y  luego de diversos exámenes se le diagnosticó  «hiperbilirrubinemia  neonatal». (Folio  109, cuaderno 1)  

  

7.  El infante sufrió daño cerebral severo, denominado  «kernicterus»,  que  es irreversible y genera secuelas tales como retraso sicomotor  severo, afectación del crecimiento, imposibilidad para  desarrollar el lenguaje, pérdida de capacidad cognitiva y  reflujo gastroesofágico severo, entre otras. (Folio 110,  cuaderno 1)  

  

8.  Los médicos constataron que tal padecimiento fue consecuencia  de una «incompatibilidad  de grupo sanguíneo». (Folio  110, cuaderno 1)  

  

9.  Los demandantes alegan que las encausadas pasaron por alto esa  circunstancia durante los controles prenatales y ordenaron la salida  de los pacientes sin antes practicar los exámenes de rigor.  (Folio 110, cuaderno 1)  

  

10.  El niño ha sufrido diversos y constantes quebrantos a partir  de tal momento, e incluso ha estado al borde de la muerte, lo que ha  generado un daño moral a sus progenitores, a su hermano y a su  abuela. Además, el padre abandonó sus actividades  productivas, pues su hijo requiere atención las 24 horas del  día, y su madre «ha  entrado en condición depresiva severa».  (Folio 112, cuaderno 1)  

  

C.   El trámite  de las instancias  

  

1. Admitida la  demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio.  (Folio 125, cuaderno 1)  

  

2.  La Caja de Compensación Familiar Compensar se opuso a las  pretensiones, propuso las excepciones de mérito que tituló  «inexistencia  de relación de causa a efecto entre las actividades médico  asistenciales brindadas por la Caja de Compensación Familiar  Compensar a la señora María Piedad Orobio Montaño  con oportunidad de los controles prenatales que se le practicaron y  las afecciones que presentó el recién nacido…  después de su nacimiento…» e  «inexistencia  de responsabilidad civil de la Caja de Compensación Familiar  Compensar, por virtud del convenio celebrado por esta entidad con la  Clínica Partenón Ltda.», y  alegó que no tuvo ninguna participación en los  controles médicos previos al parto; que en los exámenes  no se detectaron anomalías; y que, según lo que pactó  con la Clínica Partenón, no existía solidaridad  derivada de la atención o tratamientos adelantados por el  centro asistencial, a quien, además, llamó en garantía.  (Folio 276, cuaderno 1)  

  

  

3. El juez a  quo,  en la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, resolvió: i)  declarar la falta de legitimación en la causa de la demandante  Flor Carmenza Parra de Muñoz; ii) declarar no probadas las  excepciones; iii) declarar a las demandadas responsables por los  daños sufridos por los actores; y iv) condenar a la Clínica  Partenón Ltda. a pagar, «por  razón del llamamiento en garantía»:  $1.760.460, por daño emergente; $315.666.000, por lucro  cesante, indemnización futura o anticipada; a María  Piedad Orobio Montaño y a Héctor Javier Muñoz  Parra $23.075.000,oo y $46.150.000,oo, por alteración de la  vida de relación y variación de las condiciones de  existencia, y daño moral, respectivamente a cada uno, y  $23.075.000, a favor de uno de los menores, por perjuicio moral.  

  

Consideró  que se demostró la culpa de las encausadas, el daño y  el nexo causal. Tuvo como prueba de sus conclusiones la confesión  ficta de los representantes legales de las entidades, por su  inasistencia al interrogatorio de parte, de donde concluyó  que, pese a que los padres le informaron al médico sobre la  coloración amarilla de su hijo, aquellos no le adelantaron  estudios para establecer su condición, además de que no  se allegó el resultado del examen sobre la muestra de sangre  extraída del cordón umbilical, de lo que dedujo que las  citadas desatendieron su deber de cuidado, vigilancia y diligencia.  

  

Indicó que  la demandante Flor Carmenza Parra de Muñoz no aportó la  prueba del parentesco con los otros actores, por lo que carecía  de legitimación.  

  

Agregó que  la indemnización debía ser pagada por la Clínica  Partenón Ltda, en razón al llamamiento en garantía  y a una «carta  –convenio» suscrito  entre las demandadas en tal sentido. (Folio 1329, cuaderno 1)  

  

4. La codemandada  Clínica Partenón Ltda. apeló la sentencia, adujo  que no existía confesión ficta «por  cuanto el interrogatorio de parte solicitado fue denegado por  improcedente», además,  que no obraba prueba de la culpa, de una mala praxis y de la  causalidad del daño; que no se tuvo en cuenta la  responsabilidad de los padres por demorarse 3 días en llevar  al recién nacido luego de su egreso, ni se valoró el  concepto médico aportado.  

  

Los demandantes  también impugnaron el fallo, refirieron que debía  declararse la responsabilidad solidaria de las dos entidades, y que  el vínculo de parentesco entre  Flor Carmenza Parra de Muñoz  y el menor quedó demostrado con el registro civil allegado con  la impugnación.  

  

5. El Tribunal  Superior de Bogotá, en fallo proferido el 31 de julio de 2013,  modificó la sentencia apelada; dispuso que la condena se  imponía a cargo de las dos demandadas como responsables  solidarias; refirió que la Caja de Compensación  Familiar Compensar, por virtud del llamamiento en garantía,  podía exigir de la Clínica Partenón Ltda. el  reembolso de los dineros que tenga que pagar con ocasión de la  condena; y tasó por concepto de perjuicios por «lucro  cesante indemnización futura o anticipada», la  suma de $99.734.780. En lo demás, dejó incólume  la decisión atacada.  

  

Explicó que  no procedía la confesión ficta, debido a que el juez no  dio cumplimiento a lo normado en el artículo 210 del Código  de Procedimiento Civil; pero sí se probó la culpa de  las demandadas, pues, acorde con la «literatura  científica», la  patología que aquejó al menor aparece en las primeras  24 horas de vida, y su causa es una incompatibilidad entre la sangre  de la madre y del niño; que las encausadas le dieron salida a  sus pacientes 21 horas después del nacimiento, sin antes  confirmar o descartar el riesgo de incompatibilidad toda vez que «no  era suficiente hemoclasificar al menor como en efecto se hizo, sino  tener en cuenta los resultados de dicha prueba para determinar el  paso a seguir…».  Agregó que tales hechos no fueron culpa de los padres, porque  ellos advirtieron el color amarillo en la piel del recién  nacido «sin  tener eco en la conducta del cuerpo médico».  

  

Concluyó  que la responsabilidad de las citadas era solidaria; que Flor  Carmenza Parra de Muñoz, pese a ser la abuela del menor, no  acreditó los perjuicios que le causaron, y, además,  redujo la indemnización por lucro cesante a $99.734.780,oo,  atendiendo la estimación de vida probable de Héctor  Javier Muñoz Parra, quien debe cuidar a su hijo.  

  

6. El demandante y  las dos demandadas formularon sendos recursos extraordinarios de  casación.  

  

El de la parte  actora ya fue resuelto en el auto anterior.  

  

II.  LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

  

1. De la demandada  Clínica Partenón Ltda.  

  

Se  sustentó en un solo cargo fundado en el  numeral 1º del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, y acusó a la sentencia de la comisión  de errores de hecho y de derecho por la violación de los  artículos 63, 1494, 1495, 1602, 1603, 1604, 1610, 1613, 1614,  1615, 1616, 2341, 2342, 2343, 2349 y 2357 del Código Civil, de  los artículos 16 de la Ley 23 de 1981 y 16 de la Ley 446 de  1998, y de los artículos 174, 175, 183 y 233 del Código  de Procedimiento Civil.  

  

1.1. El error de  derecho se produjo porque el Tribunal dio valor demostrativo al  contenido de dos vínculos de internet que citó, los que  denominó «literatura  científica», sin  advertir que tal información no fue allegada debidamente al  proceso ni sometida al trámite respectivo, por lo que carecía  de validez.  

  

Precisó que  tal material no fue solicitado por las partes ni decretado de oficio,  por lo que su apreciación «estaba  proscrita», y  su valoración fue determinante para el fallo.  Además  –sostuvo-, dichas pruebas no son medios aceptados por la ley y,  acorde con el artículo 233 del Código de Procedimiento  Civil, en su lugar debió ordenarse una prueba pericial.  

  

1.2. De otra  parte, refirió que incurrió en error de hecho porque  apreció indebidamente el dictamen pericial, ya que se valoró  de forma parcial y no se tuvieron en cuenta las respuestas en las que  se concluyó que el comportamiento del equipo médico de  la clínica «se  ajustó a la lex artix», ni  tampoco que se indicó que «en  los controles prenatales se toma la hemoclasificación materna  y en los casos de RH negativo de la madre y RH positivo del padre se  toman pruebas para detectar la posible presencia de anticuerpos…»,  pero  en el presente asunto, la hemoclasificación de la madre era  O+, «luego  el juicio resulta improcedente».  

  

También,  que se apreció indebidamente la historia clínica, pues  dio por sentado que el menor presentaba «signos  de ictericia» por  la simple manifestación de los demandantes; que el único  examen que se realiza para definir el riesgo de incompatibilidades es  la hemoclasificación, además de que aquellas se  establecen «de  acuerdo a la evolución y a la identificación de signos  de alarma», y  que de acuerdo a la citada prueba sí realizó ese  análisis, así como un examen físico que arrojó  como conclusión un estado de salud normal y sin anomalías  en el color de piel del recién nacido, lo que también  se constató en los controles posteriores.  

  

Explicó  que, por ello, el Tribunal «falta  a la verdad» al  considerar que no constaba en la historia clínica el resultado  de la hemoclasificación del niño; además de que  se acreditó que aquél fue evaluado por pediatría  sin que se detectara ningún signo de alarma y se le hizo  seguimiento a su salud tal y como se demuestra en las notas de  enfermería.  

  

  

2.  La demandada Caja de Compensación Familiar Compensar  sustentó el recurso en argumentos de idéntico texto a  los de la Clínica Partenón Ltda., aunque dividió  la censura en dos cargos, uno por error de hecho y otro de derecho.  

  

  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

1. Característica  esencial de este medio de defensa es su condición  extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo  permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que  se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.  

  

Se ha dicho,  además, que es ineludible la obligación de sustentar la  inconformidad «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).  

  

2. La  admisibilidad de la demanda está sujeta a la regularidad de  los elementos formativos de la misma y al cumplimiento de los  requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es  necesaria la mención de las partes y de la sentencia  cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y  de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos  que se esgrimen en contra de la decisión recurrida,  exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y precisa, y no basados en generalidades.  

  

Tratándose  de la causal primera, se deben señalar, en principio, las  normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas,  exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el  artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como  legislación permanente por el artículo 162 de la Ley  446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será  suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza  que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea  necesario integrar una proposición jurídica completa».  

  

Al denunciar el  yerro fáctico, al impugnante le corresponde identificar los  medios de convicción sobre los cuales recae el equívoco  del juzgador y demostrar de qué manera se generó la  supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá  señalar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración  realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la  realidad del proceso o sin ninguna justificación.  

  

Ha dicho la Sala  que, por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, la  carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el  censor; empero, «esa  labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de  vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ  SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad.  1995-00037-01).  

  

Cuando lo alegado  sea la violación de la norma sustancial como como consecuencia  del error de derecho, el impugnante, además, debe indicar las  normas de carácter probatorio que fueron infringidas y  explicar su transgresión.  

  

3. El  estudio de las demandas de la Clínica Partenón Ltda y  de la  Caja de Compensación Familiar Compensar, que  se sustentaron en  argumentos idénticos,  se efectuará conjuntamente,  pues tal  proceder no está proscrito por la ley, y así se cumple  con el principio de economía procesal y no se quebranta el  debido proceso de los intervinientes. En efecto, se ha dicho que:  

  

…es  viable que la Sala se pronuncie en forma conjunta sobre esas  demandas, evitando así la duplicidad de actuaciones y  cumpliendo el mandato de la economía procesal, que impone a  los funcionarios judiciales conseguir  el mayor resultado con el mínimo de actividad de la  administración de justicia, máxime cuando, la  posibilidad de emitir un solo auto sobre los dos libelos no la  restringe el artículo 373 ib., relativo al trámite de  recurso de casación, y tampoco se sacrifica el debido proceso  de las partes. (CSJ,  ATC. 29. Jul. 2015. Rad. 1999-00358-01)  

3.1.  Para tal análisis, como  lo ha referido la Sala, es un requisito de la imputación que  el error denunciado sea evidente  y trascendente «pues  si es irrelevante o recóndito, de suerte que para poder  percibirlo haya que escudriñar más allá del  razonable ejercicio valorativo que haya hecho el juez, no será  posible admitir a trámite la casación»  (CSJ AC, 14 May. 2012, Rad. 2002-00111)  

  

Además, la  censura debe ser integral,  esto es, que controvierta todos los fundamentos del fallo, pues lo  contrario conduciría a que las bases no atacadas de la  decisión la sostuvieran y, por ende, reafirmaran la presunción  de legalidad y acierto con que viene amparada dicha providencia. En  ese orden, se requiere que exista relación entre los  razonamientos que se exponen en la impugnación y las  motivaciones sobre las cuales se soporta el veredicto.  

  

Frente a los  cargos formulados por los censores, es ostensible que ninguno de  ellos cumple las exigencias legales para su admisión, por las  razones que se explican a continuación.  

  

3.2. En primer  lugar, alegaron la existencia de un error de derecho porque el  Tribunal citó lo que denominó «literatura  científica» extraída  de dos direcciones de internet, prueba cuya aducción no siguió  las reglas previstas por la ley, razón por la que no pudo ser  valorada en la sentencia. Además, porque para obtener tal  conocimiento, tuvo que ordenar un dictamen pericial.  

  

Sin embargo, tal  acusación es incompleta, porque en ella los recurrentes no  debatieron íntegramente los motivos por los cuales el ad  quem  determinó que las demandadas eran responsables del daño  sufrido por los actores.  

  

En efecto, el  sentenciador concluyó que las entidades prestadoras del  servicio de salud, como encargadas de la atención de María  Piedad Orobio Montaño y su hijo, fueron negligentes, pues pese  a corroborar que la madre y el menor tenían un tipo de sangre  distinta, lo que genera un riesgo, autorizaron su salida a las «21  horas del nacimiento» sin  antes haber tomado «todas  las medidas encaminadas a confirmar o descartar la posible  incompatibilidad, para lo cual no era suficiente hemoclasificar al  menor como en efecto se hizo, sino tener en cuenta los resultados de  dicha prueba para determinar el paso a seguir de llegarse a  determinar el riesgo de incompatibilidad…».  

  

La «literatura  científica» citada  por el juzgador tuvo un papel ilustrativo, pero de ninguna manera fue  determinante para llegar a la citada conclusión, pues, si  bien, de ella se sirvió para exponer los riesgos que genera la  incompatibilidad sanguínea, a renglón seguido precisó  que tal conocimiento también estaba contenido en el concepto  científico emitido por la Coordinadora de Servicios  Asistenciales de la Clínica Infantil Colsubsidio, y citó  el aparte pertinente, en el que la experta refirió:  

  

En los  controles prenatales se toma la hemoclasificación materna y en  los casos de RH negativo de la madre y RH positivo del padre se toman  pruebas para detectar posible presencia de anticuerpos. En  cuanto al grupo ABO, se toma clasificación del niño en  el momento del nacimiento con sangre del cordón. Cuando la  madre es grupo O, puede tener anticuerpos para los grupos A y B.  

…  

En las  evaluaciones prenatales no se hace examen para la búsqueda de  isoinmunización en los casos en que pueda presentarse  incompatibilidad de grupo ABO. La  hemoclasificación del niño solo puede establecerse  después del nacimiento,  con la toma de sangre del cordón umbilical. (Subrayó  el Tribunal)  

Así mismo,  la conclusión del sentenciador sobre la necesidad de brindar  un tratamiento y diagnóstico rápidos para disminuir los  riesgos causados por una eventual incompatibilidad, se encontraban  presentes en el citado concepto médico, pues allí,  quien emitió el dictamen, refirió, de una parte, que  «con  el establecimiento de un diagnóstico temprano es posible  disminuir los riesgos inherentes a la incompatibilidad, sin embargo  no es posible garantizar este resultado en el 100% de los casos».  

  

Y luego, indicó:  «el  tratamiento para la isoinmunización debe comenzarse en el  momento en que se haga el diagnóstico. El tiempo transcurrido  desde el egreso hasta la consulta del 4 de agosto, puede considerarse  como una tardanza para hacer el diagnostico e iniciar el  tratamiento».  

  

El cargo  formulado, por ende, no controvierte las razones que sirvieron de  sustento al Tribunal para llegar a su decisión, porque la  información que éste extrajo de internet y citó  no fue determinante, pues no fue con sustento en ella que declaró  la responsabilidad de las demandadas. Tal como se vio, en el  expediente existía prueba en punto de los riesgos de la  incompatibilidad sanguínea, de la necesidad de diagnosticar y  tratar rápidamente la afección, y de que su  diagnóstico, llevado a cabo el 4 de agosto, se podía  considerar como «una  tardanza».  

  

Los  casacionistas, como se ve, no controvirtieron la totalidad de los  razonamientos en que se fundó el fallo, deficiencia respecto  de la que la  Corte, de forma constante e invariable, ha sostenido que:  

  

(…) dado  el carácter dispositivo de la impugnación y la  imposibilidad que de allí se deriva para completar  oficiosamente la acusación, iteradamente  (….) ha  señalado que ‘por vía de la causal primera de  casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener  eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y  completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones  adoptadas en ésta. (CSJ  AC, 12 Mar 2008, Rad. 00271; 29 Jul 2010, Rad. 00366; 18 Dic 2012,  Rad. 2004-00511, entre otros)  

  

Frente a ese  tópico, la jurisprudencia ha sido enfática y  reiterativa en definir que:  

  

… cuando  la sentencia objeto del recurso está lógicamente  apoyada en fundamentos probatorios múltiples, desvirtuar la  presunción de acierto de las conclusiones fácticas del  Tribunal supone un ataque panorámico, como lo ha denominado la  Corporación, es decir, una impugnación que comprenda  todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque  si ésta es parcial, así se demuestren los errores  denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de  ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la  presunción de acierto continuaría vigente. Se reitera,  siempre y cuando ellos sean suficientes, per  se,  para fundar la resolución  (CSJ SC, 25 Oct. 1999, Rad. 5012)  

  

En consecuencia,  al no dirigirse la denuncia contra todos los argumentos y medios  probatorios en los que se sustentó el fallo, sino tan solo  frente a algunos de ellos, el ataque aun cuando resultara exitoso, no  permitiría desvirtuar la referida providencia, deficiencia que  impone su inadmisión.  

  

3.3 El anterior  defecto también está presente en la censura que se  estructuró sobre la existencia de un error de hecho sostenido  en la indebida apreciación de la historia clínica y del  dictamen pericial.  

  

Los recurrentes  manifestaron que la valoración de la historia clínica  fue deficiente, porque el Tribunal dio por sentado que el menor  presentaba signos de ictericia por la sola manifestación de  los demandantes; que de acuerdo a las anotaciones allí  obrantes sí se practicó el examen de hemoclasificación,  por lo que el juzgador «falta  a la verdad» al  decir lo contrario; y, también, que se realizaron revisiones  al recién nacido en las que se concluyó que su estado  era normal, y no se detectaron signos de alarma.  

  

  

Tal conclusión  no se cuestiona por los recurrentes, pues la afirmación de los  demandantes relativa a haber advertido el color amarillo en la piel  del menor antes de su egreso, o la realización de controles  previos al mismo por parte de sus médicos, no arremeten contra  las razones cardinales de la decisión, esto es, que el daño  se causó porque las prestadoras del servicio, que conocían  los riesgos existentes, se apresuraron en dar de alta al infante sin  antes haber descartado o confirmado la enfermedad.  

  

Además, se  acusó al Tribunal de faltar a la verdad porque sostuvo que en  la historia clínica no constaba que se llevó a cabo la  hemoclasificación del niño, afirmación que está  desvirtuada con lo referido por el juzgador, textualmente, en su  providencia, en donde sostuvo que: «no  era suficiente hemoclasificar al menor como  en efecto se hizo,  sino tener en cuenta los resultados de dicha prueba para determinar  el paso a seguir de llegarse a determinar el riesgo de  incompatibilidad con el grupo sanguíneo de la madre…».  (Folio  66, cuaderno 11)  

  

Así mismo,  se acusó a la sentencia de haber incurrido en un error de  hecho en la apreciación del concepto médico, porque  desconoció que:  

  

… el  equipo médico evaluador señaló que en los  controles prenatales se toma la hemoclasificación materna y en  los casos de RH negativo de la madre y RH positivo del padre se toman  pruebas para detectar posible presencia de anticuerpos, pero en el  caso que no ocupa está evidenciado que la hemoclasificación  de María Piedad Orobio es O+, luego el juicio resulta  improcedente. Adicionalmente los evaluadores sin hesitación  alguna consideraron que el comportamiento del equipo médico de  la Clínica Partenón Ltda. se ajustó a la lex  artix.  

Tal censura, sin  embargo, se fundó en una apreciación parcial que  hicieron los recurrentes de la prueba reseñada, pues si bien,  en uno de los apartes se mencionó que de la revisión de  la historia clínica se deducía que «la  atención fue diligente, procedente y pertinente para el estado  clínico del paciente», tal  afirmación se hizo para responder a la pregunta sobre la  atención dispensada «a  los 4 días de nacido», mas  no para analizar la actuación de las demandadas en las  primeras horas de vida del niño. Por el contrario, en el mismo  dictamen se dijo que «el  tiempo transcurrido desde el egreso hasta la consulta del 4 de  agosto, puede considerarse como una tardanza para hacer el  diagnostico e iniciar el tratamiento». (Folio  469, cuaderno 2)  

  

Igualmente,  contrario a lo sugerido en la demanda, el juzgador no sustentó  su decisión en la necesidad o posibilidad de una consulta  prenatal, sino en el hecho de que una vez se verificaron los riesgos  «se  hubiera dispuesto un protocolo a seguir para salvaguardar la vida e  integridad del recién nacido…».  

  

En tal orden, se  evidencia que los reproches reseñados no  guardan relación con los argumentos en los que se fundó  la sentencia, de lo que se concluye que los impugnantes se desviaron  a combatir argumentaciones ajenas al fallo, de ahí que el  ataque que se analiza resulta desenfocado.  

  

4. En tales  condiciones, no pueden ser admitidas las demandas de casación  para su estudio de fondo, por falta de satisfacción de los  requisitos indispensables para tal fin; luego, se impone declarar  desiertos los recursos, según lo establecido en el inciso 4°  del artículo 373 del C. de P. C.  

  

IV. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  DECLARAR INADMISIBLES las  demandas presentadas para sustentar los recursos extraordinarios de  casación interpuestos contra la sentencia de 31 de julio de  2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá dentro del asunto referenciado.  

  

SEGUNDO:  DECLARAR  desiertos los recursos de casación, de conformidad con el  inciso 4º del artículo 373 del Código de  Procedimiento Civil.  

  

En su oportunidad,  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

  

Notifíquese.  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

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