2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC1433-2016

Radicación n.°76001-22-03-000-2015-00836-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta de noviembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Jennifer Londoño Arcila en nombre de su menor hijo, contra la Secretaría de Salud Municipal de Cali, la Secretaría Departamental de Salud, el Ministerio de Protección Social, el Hospital Universitario del Valle y Caprecom E.P.S.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La promotora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y salud, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, toda vez que no le han practicado el examen que requiere su hijo recién nacido y que fue ordenado por su médico tratante.

En consecuencia, pretende que se ordene a los accionados la remisión del menor a una clínica de nivel superior o a una entidad de salud en donde le puedan hacer el examen, y que se le autorice el tratamiento integral y las citas con los especialistas que requiera.

B. Los hechos

1. La accionante Jennifer Londoño Arcila acude a la tutela en nombre de su hijo que nació el 4 de noviembre de 2015 y que está afiliado a Caprecom E.P.S.-S.

2. El menor se encuentra hospitalizado en el Hospital Universitario del Valle, pues tiene un diagnóstico de megavejiga y de ausencia de riñón derecho.

3. El urólogo pediatra ordenó la práctica del examen de uretrocistografía miccional con el fin de descartar valvas uretrales.

4. La actora señala que todavía no se ha practicado dicho examen, pues en el Hospital le indican que la E.P.S. debe autorizar la remisión a la entidad en donde se va a realizar el mismo, mientras que Caprecom E.P.S. sostiene que es el Hospital el que debe internamente conseguir la institución para efectuar dicho examen.

5. La promotora acude a la acción de tutela al considerar que se transgreden los derechos fundamentales de su menor hijo, pues pese a que requiere atención prioritaria, no se ha cumplido con la orden del médico tratante de remitirlo a una clínica que tenga los equipos requeridos para el examen, por lo que su vida corre peligro.

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto del 18 de noviembre de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a la Secretaría de Salud Municipal de Cali, a la Secretaría Departamental de Salud, al Ministerio de Protección Social, al Hospital Universitario del Valle y a Caprecom E.P.S. Asimismo, como medida provisional, se ordenó a Caprecom que de forma inmediata autorizara el traslado del menor a una entidad en donde se le pudiera realizar el examen requerido [Folios 17 y 18, c.1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Hospital Universitario del Valle indicó que en ningún momento le ha negado la atención médica al menor, sino que por el contrario le está brindando la misma, y que la EPS Caprecom debe efectuar la entrega de autorizaciones, pues es la que define a que IPS remite a sus afiliados y la que tiene la obligación de asumir el tratamiento integral.

La Secretaría de Salud de la Alcaldía de Cali señaló que Caprecom EPS es la entidad que tiene la competencia para otorgar la atención integral y autorizar las terapias y medicamentos del paciente, sin trabas o actuaciones administrativas adicionales y en cumplimiento de las indicaciones del médico tratante, que si bien lo pedido por la actora no se encuentra incluido en el POS no significa que la afiliada no tenga acceso a los mismos cuando son requeridos por el galeno, que la EPS debe solicitar al Comité técnico científico la autorización del servicio, que el menor es sujeto de protección especial, que no es prestadora de servicios de salud sino que garantiza la misma mediante la rectoría, direccionamiento de políticas, control y vigilancia del sector de salud y del sistema de seguridad social, por lo que solicita su desvinculación del presente trámite.

Caprecom EPS-S refirió que le ha venido prestando los servicios de salud contemplados en el POS, que remitía la autorización de servicios de 18 de noviembre de 2015 direccionando al Hospital Universitario del Valle, que por el número de afiliados que tiene es imposible enterarse de todos los servicios de salud que requieren los usuarios si estos no piden su aprobación, que para el tratamiento integral es necesario que el médico tratante determine cuáles son los medicamentos o procedimientos requeridos, y así se establezca si están o no en el POS, pues la tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración de derechos, y que no puede destinar recursos para la atención de servicios NO POS porque ello corresponde a las entidades territoriales, por lo que se le debe ordenar al Departamento del Valle del Cauca la prestación de los servicios excluidos.

3. En sentencia de 30 de noviembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo del derecho a la salud del menor, pues sin explicación se le ha negado la práctica del examen ordenado por el médico tratante y que fue autorizado, además que se han aducido razones administrativas que no son oponibles al usuario ni tiene que soportar, que la demora en la práctica del procedimiento ha significado la prestación de un servicio de salud deficiente, y que el hijo de la accionante, pese a que es un sujeto de especial protección constitucional, se ha visto sometido a una indefinida espera, por lo que se ordenara a la entidad responsable que garantice su atención integral.

Ordenó a Caprecom E.P.S. que se sirva de autorizar y velar por la práctica, sin dilación alguna, del examen denominado uretrocistografía miccional, y de todas las citas, exámenes, medicamentos y tratamientos que sean prescritos al menor, incluidos o no en el Plan Obligatorio de Salud. [Folios 62 y 63, c.1]

4. Inconforme con esta determinación, Caprecom E.P.S. la impugnó, para lo cual reiteró lo manifestado en la contestación de la tutela e indicó que la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud faculta a las entidades territoriales del Departamento o Municipio a adoptar unos modelos para la prestación de los servicios NO POS, y que «no cejara en el esfuerzo de brindar el tratamiento adecuado al paciente». [Folios 70 a 75, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.

2. Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es «un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).

Así las cosas, la acción de tutela procede como mecanismo para proteger el derecho a la salud cuando se demuestre que existe una afectación inminente del derecho a la vida del actor, o de sus derechos a la integridad personal o a la dignidad humana, por remisión que instituyera el artículo 46 de la Carta Política, cuando determinó que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para su protección y asistencia, garantizando además los servicios de la seguridad social integral entre otros.

3. Lo anterior cobra mayor relevancia, cuando de la protección de las garantías fundamentales de un menor de edad se trata, no en vano sus derechos prevalecen sobre los de los demás, tal como lo consagra la Carta Política Colombiana y lo viene ratificando de tiempo atrás la Corte Constitucional:

«…los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad. (…) sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria. De todo lo anterior se colige que los menores de edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte de todas las autoridades públicas, incluyendo al juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las niñas, se deberán modular o inaplicar las disposiciones que restrinjan el acceso a los servicios que requieren, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías Superiores. los menores de edad requieren de una atención en salud idónea, oportuna y prevalente, respecto de la cual toda entidad pública o privada tiene la obligación de garantizar su acceso efectivo a los servicios como lo ordena el artículo 50 Superior, en concordancia con los principios legales de protección integral e interés superior de los niños y niñas.»

4. En el presente caso, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida y salud de su menor hijo, porque no se le ha practicado el examen que fue ordenado por el médico tratante y que se necesita por la patología del paciente.

Pues bien, de las pruebas aportadas, concretamente de la historia clínica, se advierte el urólogo pediatra consideró que el recién nacido requería de estudios en busca de la etiología de la megavejiga para descartar valvas uretrales, por lo que ordenó el examen de uretrocistografía miccional.

El 11 de noviembre de 2015 el Hospital Universitario del Valle solicitó a Caprecom la autorización de los servicios de salud en otra entidad, pues en el momento no contaba con ese servicio.

Y, el 18 de noviembre siguiente, Caprecom remitió la orden de autorización del examen.

5. Así las cosas, se observa que si bien existe la orden del galeno tratante y la autorización del servicio, aún no se ha practicado el examen requerido, pese a la protección especial que tiene el recién nacido y que es prioritaria su atención.

Es innegable que la falta de realización de dicho examen, de acuerdo con la orden del médico tratante, vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas, porque no permite obtener el estudio en búsqueda de la causa o motivo de la megavejiga que tiene el menor, ni tampoco descartar las «valvas uretrales», patologías que no han sido tratadas por las accionadas y que por la corta edad del paciente pueden complicarse.

Es de advertirse que los trámites administrativos no pueden ser obstáculo para brindar la atención requerida por el niño, pues debe darse prevalencia a los derechos fundamentales de aquel, quien además es un sujeto de especial protección constitucional.

6. Asimismo, la Sala estima necesario mantener la concesión respecto del tratamiento integral solicitado, con el fin de evitar que, ante nuevas órdenes médicas de remisión a especialistas, suministro de medicamentos o insumos, práctica de exámenes, procedimientos u otro tipo de servicios conexos con la atención en salud que requiere el niño para el manejo de sus patologías, según el criterio de sus galenos tratantes, sea sometida a las largas esperas que en este trámite se han evidenciado o a interponer acciones de tutela por cada prestación.

7. De manera que se confirmará el resguardo otorgado con el fin de que se le realice el examen requerido y se le brinden todas las citas, exámenes y tratamientos que le sean prescritos al menor por el galeno tratante, tal como lo indicó el Tribunal Constitucional.

8. Finalmente, se advierte que no prospera el reclamo frente al Ministerio de Protección Social, la Secretaría de Salud Municipal de Cali, y la Secretaría Departamental de Salud del Valle, no obra en el plenario prueba de que hubieren transgredido los derechos del hijo de la accionante.

9. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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