ATC5559-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

ATC5559-2016  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2016-00427-01  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis.  

  

  

1. Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  14 de julio de 2016, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga,  dentro  de la acción de tutela promovida por Rodolfo Rodríguez  Quiroga  contra  el Juzgado Quinto de Familia  de  esa misma ciudad, si no fuera por las circunstancias que pasan a  explicarse.  

  

2.         De toda la  actuación surtida en este asunto surge notorio que la referida  Corporación incurrió en la causal de nulidad prevista  en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso, aplicable en materia de tutela, toda  vez que  el Tribunal Constitucional no vinculó a la  Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público  adscritos al despacho accionado, a  efectos de que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción  en representación del menor que funge como demandante en el  juicio criticado.  

  

Lo anterior porque  el reclamo constitucional versa sobre el juicio ejecutivo de  alimentos que promovió Mercedes Carreño Salinas a favor  de sus hijos Sergio Andrés y Sebastián Rodríguez  Carreño, siendo este último aún menor de edad.  

  

Sobre el  particular, en un asunto de similares contornos en el que se indicó  que se había omitido citar a la Defensoría de Familia y  al Ministerio Público para que intervinieran en la tutela como  garantía de la protección de los derechos del menor, se  precisó que ello guardaba:  

  

armonía  con las siguientes normas de la  Ley 1098 de 2006: artículo 82 numeral 11. ‘Funciones  del Defensor de Familia (…) 11. Promover  los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa  de los derechos de los niños, las niñas o los  adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan  derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del  Ministerio Público y de la representación judicial a  que haya lugar’, artículo 95, parágrafo, inciso  2º. ‘Los procuradores judiciales de familia obrarán  en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los  derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán  impugnar las decisiones que se adopten’ y artículo 211  ‘La Procuraduría General de la Nación ejercerá  las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la  Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia,  que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría  Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, la cual a través de las  procuradurías judiciales ejercerá las funciones de  vigilancia superior, de prevención, control de gestión  y de intervención ante las autoridades administrativas y  judiciales tal como lo establece la Constitución Política  y la ley’”  (CSJ ATC,  11 jul. 2012, rad. 00205-01, reiterado en el ATC, 20 MAR. 2013, rad.  00030-01).  

3.        El artículo  16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se  surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  constitucionalmente se adopte.  

  

4.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite  a  la  Defensoría  de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al  despacho accionado,  pues es claro que el fallo que llegue a emitirse les concierne.  

  

Al  respecto, la  Corte Constitucional:  

  

ha hecho  énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otro medios de notificación eficaces,  idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

  

‘La Corte  ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora (…)’  (Auto  018 de 31 de enero de 2005).  

  

5.        La anterior  circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la mencionada notificación de  la  Defensoría  de Familia y del Agente del Ministerio Público adscritos al  despacho accionado,  toda vez que se les impidió intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendan hacer valer.  

  

En consecuencia,  se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, para  que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

  

DECISIÓN  

  

Con base en lo  expuesto, el Despacho RESUELVE:  

  

1. Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del  momento en que, admitida la acción, debió producirse la  notificación de  la  Defensoría  de Familia y del Agente del Ministerio Público adscritos al  despacho accionado,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil.  

  

2. En  consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen  para que se reponga la actuación y proceda conforme lo anotado  en la parte motiva de esta providencia.  

  

3. Comuníquese  lo aquí resuelto a los intervinientes por el medio más  expedito posible y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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