AC720-2016 (2007-00403-01)

2016

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República  de Colombia  

  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casación Civil  

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

Radicación:  05001-31-03-011-2007-00403-01  

AC720-2016  

  

Bogotá,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  resuelve lo pertinente en torno a la admisión del recurso de  casación interpuesto contra la sentencia de 28 de mayo de  2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, Sala Civil.  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1.1.  Las pretensiones resarcitorias, asociadas con la responsabilidad  médica por la muerte de Francisco Garcés Vélez,  respecto de sus allegados Ariela Patricia Botero Sepúlveda,  Ibeth Kiara Zapata Botero, Emmanuel Garcés Botero, Aura Rosa  Garcés Vélez y Lilian Rosa Vélez, fueron negadas  en ambas instancias.  

  

1.2.  Recurrido en casación el fallo del ad-quem  por los demandantes, al resolverse la solicitud de aclaración  del proveído de la Sala mediante el cual se había  concedido, se precisó hacerlo “(…)  únicamente frente a la litisconsorte por activa Ariela  Patricia Botero Sepúlveda”.  

  

1.3.  Elevada reposición contra esa decisión, se declaró  improcedencia, aduciendo el Tribunal, con cita del artículo  348 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición  de ese específico medio impugnación frente a los autos  de Sala.  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

2.1.  Los proveídos sobre la concesión del recurso de  casación se adoptaron por la Sala, como era debido (artículo  370, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil), pues  esas normas especiales no fueron modificadas por la Ley 1395 de 2010,  cual lo ha explicado la Corte1,  donde se adjudicó a los magistrados ponentes de las  Corporaciones Judiciales, en línea de principio, la emisión  de los autos, según la reforma introducida al artículo  29 del Estatuto Adjetivo.  

  

2.2.  La excepción a la regla general, precisamente, atañe a  la mecánica propia de la casación, desde su  interposición, asociado con el recurso de queja, cuya  habilitación, cuando se niega la concesión de aquel,  necesariamente debe estar precedida de una reposición, en los  términos del artículo 378 del mismo ordenamiento.  

  

De  ahí, constituye talanquera al libre acceso a la administración  de justicia, aplicar, sin más, respecto de la providencia de  la Sala negando la concesión del recurso de casación,  el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil,  inclusive de cara a la modificación introducida por la Ley  1395 de 2010, cuando es el mismo legislador quien integra a la  reposición al trámite de la queja. Por esto, para hacer  operantes las reglas de esta última, las de aquel deben  agotarse, resolviendo de fondo, así la decisión  respectiva haya sido adoptada de manera plural.  

  

  

2.3.  En ese orden, como el recurso de reposición interpuesto por  los demandantes a quienes se les negó la concesión del  recurso de casación, no ha sido decidido, para así  habilitar la competencia de la Corte, no queda alternativa distinta  que devolver la actuación a la oficina de origen con esa  finalidad.  

  

3.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, ordena remitir las diligencias al Tribunal de  origen para lo de su cargo.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

1          CSJ. Civil. Cfr. Auto de 19 de junio de 2012, expediente 00973.  

2          CSJ. Civil. Auto de 6 de septiembre de 2011, expediente 01822,          reiterando doctrina anterior.  

      

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