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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Radicación: 05001-31-03-011-2007-00403-01
AC720-2016
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve lo pertinente en torno a la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil.
1. ANTECEDENTES
1.1. Las pretensiones resarcitorias, asociadas con la responsabilidad médica por la muerte de Francisco Garcés Vélez, respecto de sus allegados Ariela Patricia Botero Sepúlveda, Ibeth Kiara Zapata Botero, Emmanuel Garcés Botero, Aura Rosa Garcés Vélez y Lilian Rosa Vélez, fueron negadas en ambas instancias.
1.2. Recurrido en casación el fallo del ad-quem por los demandantes, al resolverse la solicitud de aclaración del proveído de la Sala mediante el cual se había concedido, se precisó hacerlo “(…) únicamente frente a la litisconsorte por activa Ariela Patricia Botero Sepúlveda”.
1.3. Elevada reposición contra esa decisión, se declaró improcedencia, aduciendo el Tribunal, con cita del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de ese específico medio impugnación frente a los autos de Sala.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Los proveídos sobre la concesión del recurso de casación se adoptaron por la Sala, como era debido (artículo 370, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil), pues esas normas especiales no fueron modificadas por la Ley 1395 de 2010, cual lo ha explicado la Corte1, donde se adjudicó a los magistrados ponentes de las Corporaciones Judiciales, en línea de principio, la emisión de los autos, según la reforma introducida al artículo 29 del Estatuto Adjetivo.
2.2. La excepción a la regla general, precisamente, atañe a la mecánica propia de la casación, desde su interposición, asociado con el recurso de queja, cuya habilitación, cuando se niega la concesión de aquel, necesariamente debe estar precedida de una reposición, en los términos del artículo 378 del mismo ordenamiento.
De ahí, constituye talanquera al libre acceso a la administración de justicia, aplicar, sin más, respecto de la providencia de la Sala negando la concesión del recurso de casación, el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, inclusive de cara a la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, cuando es el mismo legislador quien integra a la reposición al trámite de la queja. Por esto, para hacer operantes las reglas de esta última, las de aquel deben agotarse, resolviendo de fondo, así la decisión respectiva haya sido adoptada de manera plural.
2.3. En ese orden, como el recurso de reposición interpuesto por los demandantes a quienes se les negó la concesión del recurso de casación, no ha sido decidido, para así habilitar la competencia de la Corte, no queda alternativa distinta que devolver la actuación a la oficina de origen con esa finalidad.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ordena remitir las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
1 CSJ. Civil. Cfr. Auto de 19 de junio de 2012, expediente 00973.
2 CSJ. Civil. Auto de 6 de septiembre de 2011, expediente 01822, reiterando doctrina anterior.