2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC1734-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00216-00

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciseis).

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciseis (2016).

Decídese la acción de tutela instaurada por Luz Melba Giraldo en frente de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concretamente contra la magistrada Astrid Valencia Muñoz, vinculándose al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad y a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso ordinario adelantado por la accionante contra Andrés Felipe Franklin Giraldo y otro.

ANTECEDENTES

1.- La gestora depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada dentro del juicio declarativo antes referenciado.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Instauró proceso a fin de que «declarara la existencia de unión marital de hecho» con su «fallecido compañero Jairo T. Franklin Mancilla».

2.2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué el 4 de diciembre de 2014, requirió al curador a fin de que se notificara del proveído por el cual se admitió la demanda y además exhortó para que se hicieran «“las gestiones pertinentes a surtir la notificación en debida forma de los señores JAIR(SIC) NICOLÁS y ANDRÉS FELIPE FRANKLIN GIRALDO, dentro de los 30 días siguientes a la notificación por Estado de la presente dedición (sic)”, debiendo aclarar que no se demandó» al primero y que «de acuerdo al auto de 23 de octubre de 2013 los habían emplazado» (negrillas originales).

2.3. El auxiliar de la justicia no atendió el mandato antes aludido y frente a la segunda orden su «abogado envió las comunicaciones que están a folios 83 a 87 y aun así se decretó el desistimiento de la demanda»

2.4.- Recurrida la anterior decisión, el tribunal «confirmó el fallo argumentando que no se debió intentar la citación para notificación sino la notificación por aviso y que el requerimiento hecho en el auto de 4 de diciembre, nombrando los autos de 16 de enero y 23 de octubre de 2013, “no se trataba de realizar cualquier actuación, sino aquella que se imponía para darle continuidad al proceso”».

2.5.- Consideró que se quebrantó su garantía procesal, por cuanto no entiende «si citar a los demandados no era darle continuidad al proceso»; el despacho de conocimiento «tenía la carga de citar al curador para trabar la Litis (sic)»; «[c]onforme al auto de 23 de octubre de 2013 los demandados Jair(sic) Nicolás y Andrés Felipe Franklin Giraldo fueron emplazados, entonces porqué (sic) se exigió en el auto de 4 de diciembre gestionar su notificación otra vez»; y a «folio 83 y siguientes se establece que se hizo la notificación por aviso que mandaba el art. 320 del Código de Procedimiento Civil».

3.- Pide, conforme a lo relatado, que se ordene al órgano colegiado que «falle la apelación (…) como legalmente corresponde (…) y el proceso siga su tramite (sic) legal». (fs. 15 a 17).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El tribunal recriminado adujo, en suma, que en el proveído de 10 de noviembre de 2015 « se estimó no tenerse por cumplida la carga impuesta a la parte actora de “dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2º del auto datado 16 de enero de 2013 y 23 de octubre de 2013”, estando pendiente específicamente la notificación por aviso de los demandados NICOLAS Y ANDRES FRANKLIN GIRLALDO (sic), pues no se trataba de realizar cualquier actuación, sino aquella que se imponía para darle continuidad al proceso» (f.26, c.1).

El juzgado vinculado manifestó que se «atiene a lo dispuesto en el diligenciamiento respectivo y a las motivaciones de orden legal y jurisprudencial que le sirvieron de soporte a la actuación adelantada» (f.33).

Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Circunscrita la Corte al ataque formulado por la actora, se observada que la censura está encaminada puntualmente contra el auto de 10 de noviembre de 2015, por el cual se confirmó la declaratoria de desistimiento tácito declarada por el a quo el 12 de marzo del mismo año.

3.- Obran las siguientes demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte:

3.1.- Copia de la demanda instaurada por la quejosa contra «los herederos determinados del señor Jairo Teodoro Franklin Mancilla señores Nicolás y Andrés Felipe Franklin Giraldo y contra los demás indeterminados del citado señor», en la cual se deprecaba la declaratoria de existencia de la «Unión Marital de Hecho formada entre (…) Luz Melba Giraldo y el(…) fallecido, la cual se conformó desde el día 15 de enero de 1983 hasta el 11 de julio de 2011, fecha del deceso» y, en consecuencia, el reconocimiento de «la conformación de la correspondiente sociedad patrimonial y (..) disolución y liquidación» (fs. 34 a 36).

3.2.- Proveído del 16 de enero de 2013 mediante el cual se admitió el libelo (f 40).

3.3.- Citación para diligencia de notificación personal a los señores Nicolás y Andrés Felipe Franklin Giraldo, a fin de comunicarles la providencia del 16 de enero de 2013, con sello de cotejo con el original de la empresa de mensajería con fecha 20 de mayo de 2013, la que fue enviada a «Avenida 15 No. 7-14 Apartamento 503» (f.41).

3.4.- Auto de 23 de octubre de 2013 en el que se dispone: «[c]omo los demandados determinados JAIR NICOLAS y ANDRES FELIPE FRANKLIN GIRALDO como herederos del causante JAIRO TEODORO FRANKLIN MANCILLA (..) no comparecieron a pesar de la citación efectuada, hágase que la parte Actora gestione las diligencias para la notificación por aviso» (f. 42).

3.5.- Proveído de 4 de diciembre de 2014 donde en su numeral segundo, se dice «con el fin de dar el trámite correspondiente al proceso, se ordena requerir a la parte demandante LUZ MELBA GIRALDO y a su apoderado para que se apersonen del asunto y se sirvan dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2º del auto datado 16 de enero de 2013 y 23 de octubre de 2013, es decir, realizar las gestiones pertinentes a surtir la notificación en debida forma de los señores JAIR NICOLAS y ANDRES FELIPE FRANKLIN GIRALDO, dentro de los treinta días siguientes a la notificación por Estado de la presente decisión, so pena de darse aplicación a la figura jurídica de desistimiento tácito de que trata el art. 317 del Código General del Proceso» (fs. 43 y 44).

3.6.- Memorial radicado el 21 de enero de 2015 con el que la parte actora dice allegar «la constancia de notificación a los demandados determinados» (f. 45).

3.7.- Comunicación suscrita por el apoderado de la promotora del proceso, dirigida a los señores «NICOLÁS Y ANDRÉS FELIPE FRANKLIN GIRALDO», en cuyo encabezado se lee:

«JUZGADO CUARTO DE FAMILIA IBAGUÉ.

CITACIÓN PARA DILIGENCIA

DE NOTIFICACIÓN PERSONAL»

Además, en el cuerpo de la misma, se dice:

Por medio de este aviso le notifico la providencia calendada el día 16 de enero de 2013 que admitió la demanda ordinaria de declaración de unión marital de hecho contra Ustedes.

Se advierte que esta notificación se considerará cumplida al finalizar el día siguiente al de la FECHA DE ENTREGA de este aviso.

SI ESTA NOTIFICACIÓN COMPRENDE ENTREGA DE COPIAS DE DOCUMENTOS, usted dispone de tres (3) días para retirarlas de este despacho judicial, vencidos los cuales comenzará a contarse el respectivo termino (sic) de traslado. Dentro de este último podrá manifestar lo que considere pertinente en defensa de sus intereses.

Para notificar anexo copia informal de la demanda y del auto admisorio (f.51).

Documento que aparece cotejado por la empresa de mensajería (f. 53).

3.8.- Certificado de entrega de «NOTIFICACIÓN» a «URIEL TRUJILLO» el «16/12/2014 18:00:00», cuyos destinatarios son los aludidos señores Franklin Giraldo, en la dirección «AV 15 N/7-14 APTO 503» (f.52).

3.9.- Auto de 12 de marzo de 2015 por el cual el a quo, decidió «Decretar la terminación del (…) proceso por desistimiento tácito», por considerar que:

Examinado el presente proceso, el despacho colige que se dan los presupuestos previstos en la norma anteriormente citada [artículo 317 del Código General del Proceso], atendiendo que la demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2º del auto calendado 4 de diciembre de 2014, pues no realizó las diligencias necesarias para lograr el enteramiento de los demandados determinados Jair Nicolás y Andrés Felipe Franklin Giraldo (fs. 54 a 55).

3.10.- Recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la resolución anterior, por medio del cual el apoderado de la quejosa, alegó que del cumplimiento del requerimiento realizado en el proveído anotado, «dan cuentas los folios 80, recibido en sus oficinas el 12 de diciembre de 2004 (fl.80 vto), 83, recibido el 21 de enero de 2015, a 87, donde se ejecutaron las diligencias para notificar personalmente a los demandados» (fs. 58 a 60).

3.11.- Proveído del 14 de mayo del año pasado donde se desata desfavorablemente la impugnación horizontal, por cuanto «…examinado el diligenciamiento, se observa que este estrado judicial requirió a la demandante mediante providencia del 4 de diciembre de 2014» «ordenándole “realizar las gestiones pertinentes a surtir la notificación» de los citados señores, «esto es, efectuar todos los actos necesarios para lograr la debida integración del contradictorio, actuación con la que ciertamente no cumplió la demandante a cabalidad».

Además, agregó que la sanción se declaró «transcurridos más de 40 días contados a partir del día siguiente de la notificación, fecha a la cual» aquellos «no habían sido notificados del auto admisorio de la demanda y, adicionalmente, estaba más que fenecido el término de 30 días contemplado en la disposición legal en cita«.

También, dijo que «[e]n este punto importa destacar como no desconoce el despacho las actuaciones adelantadas por la promotora del rito para enterar de la existencia del proceso a los aludidos demandados, enviando el citatorio de que trata el artículo 315 del C. de P. C. (fls. 84 a 87) (…) Sin embargo, tal actuación no satisface el requerimiento hecho por el Juzgado, pues al no comparecer los convocados a notificarse personalmente, debió proceder a intentar el enteramiento de los mismos por medio del procedimiento contemplado en el artículo 320 de la codificación en cita, para así lograr la debida integración del contradictorio… (fs. 66 a 68).

3.12.- Decisión del ad quem en la que «CONFIRMA el auto proferido el 12 de marzo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué..».

Lo propio, por considerar que dentro del término concedido para realizar «la debida notificación por aviso que estaba pendiente (…), comparece el apoderado de la parte actora y sin siquiera tener en cuenta las actuaciones ya realizadas en el expediente, procede a remitir nuevamente la citación para notificación personal, sin advertir que ésta diligencia ya se había realizado y que estaba pendiente solamente el envío de la notificación por aviso (…), pues no se trataba de realizar cualquier actuación, sino aquella que se imponía para darle continuidad al proceso, razón por la cual la providencia que se revisa será confirmada» (f. 27 a 30).

3.13.- Certificación expedida por el Secretario del Juzgado Cuarto de Familia, donde asegura que «LOS FORMATOS DE NOTIFICACION, (…) NO CORRESPONDEN A LOS FORMATOS QUE HABITUALMENTE UTILIZA EL DESPACHO; SUMADO A LO ANTERIOR, NO APARECEN FIRMADOS POR EL SUSCRITO» (f. 76).

4.- Analizada la providencia censurada, advierte la Sala que la salvaguarda solicitada, resulta procedente, toda vez que el tribunal censurado, vulneró el derecho cuyo amparo se reclamó, al haber confirmado el auto de 12 de marzo de 2015 por el cual el fallador de primera instancia declaró la terminación del proceso ordinario de declaración de la unión marital y, consecuencialmente, de la conformación de la correspondiente sociedad patrimonial formada entre la señora Luz Melba Giraldo y el fallecido Jairo Teodoro Franklin Mancilla, por cuanto la sustentación de aquella no se ajusta a las particularidades fácticas del caso, como se pasa a evidenciar:

4.1. El argumento en que el órgano colegiado centró su determinación fue que «[d]entro del término concedido, comparec[ió] el apoderado de la parte actora y sin siquiera tener en cuenta las actuaciones ya realizadas en el expediente, procede a remitir nuevamente la citación para notificación personal, sin advertir que ésta diligencia ya se había realizado y que estaba pendiente solamente el envío de la notificación por aviso» (f. 29).

4.2.Ahora bien, examinado el documento soporte de dicha determinación, se observa que el mismo si bien se titula «CITACIÓN PARA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL», en su contenido se dice «Por medio de este aviso le notifico la providencia calendada el día 16 de enero de 2013 que admitió la demanda ordinaria de declaración de unión marital de hecho contra Ustedes» y además «se advierte que esta notificación se considerará cumplida al finalizar el día siguiente al de la FECHA DE ENTREGA de este aviso» (f. 51), sin que dicha situación fuera advertida por el revisor y, por ende, omitió pronunciarse al respecto.

Máxime cuando tal examen se hacía necesario al resultar extraño que se repitiera el citatorio, pues el cumplimiento de tal carga fue observado por el tribunal, ya que aseveró que el mandatario judicial de la demandante «sin siquiera tener en cuenta las actuaciones ya realizadas en el expediente, procede a remitir .nuevamente la citación para notificación personal».

Aunado, a que dicho soporte está entre los invocados por la recurrente al formular la alzada, a fin de acreditar que atendió el requerimiento que se le hiciera por proveído del 4 de diciembre de 2014, pues asevero que de ello «dan cuenta los folios (sic) 80, recibido en sus oficinas el 12 de diciembre de 2008 (fl. 80 vto), 82, recibido el 21 de enero de 2015, a 87, donde se ejecutaron las diligencias para notificar personalmente (sic) a los demandados» (f. 58).

5. Así las cosas, no se encuentra que en la decisión censurada se haya efectuado una sustentada y razonable exposición de los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada, fincada el análisis del contenido del documento ya anotado, por cuanto en la providencia cuestionada se aseguró que la actora procedió «…a remitir nuevamente la citación para notificación personal, sin advertir que ésta diligencia ya se había realizado y que estaba pendiente solamente el envío de la notificación por aviso», sin que de su lectura integral pueda concluirse categóricamente ello.

6. Por tanto, si bien por auto del 4 de diciembre de 2014 el juzgador de primera instancia requirió a la parte demandante para «realizar las gestiones pertinentes a surtir la notificación en debía forma de los señores JAIR (sic) NICOLAS y ANDRES FELIPE FRANKLIN GIRALDO, dentro de los treinta días siguientes a la notificación por Estado de la presente decisión, so pena de darse aplicación a la figura de desistimiento tácito de que trata el art. 317 del Código General del Proceso» (f.43), lo cierto es, que aquel dentro del término conferido allegó las gestiones que realizó para tal efecto (fs.48 a 53), entre ellas, el envió del documento cuyo examen de su contenido se echa de menos.

7.- Por consiguiente, la ausencia de sustentación de la jueza querellada sobre el asunto materia de súplica, hace manifiesto el quebranto del derecho fundamental invocado, como quiera que la función judicial no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelve sin el examen del contenido integral del instrumento que sirvió de sustento a resolución.

8. Sobre el desistimiento tácito la Corte ha sostenido:

para aplicar la sanción de desistimiento es necesario, en primer lugar que exista una carga pendiente de la parte interesada y que se indispensable para continuar con el trámite correspondiente, que se realice el requerimiento a dicho extremo del litigio para que cumpla con dicha obligación y que dentro del término concedido no se hubiese cumplido la misma.

Sin embargo, el análisis de procedencia de esta forma de terminación del proceso o de una actuación, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando. (CSJ. STC10415-2015, 6 ago, rad. 1133-00.

9.- De acuerdo con lo discurrido, se otorgará la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDER el amparo solicitado y, en consecuencia,

RESUELVE:

Primero: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, de la señora Luz Melba Giraldo, por lo que se deja sin valor y efecto el auto de 10 de noviembre de 2015, mediante el cual se confirmó el auto que decretó la terminación del referido proceso por desistimiento tácito y todas las actuaciones que de él se deriven.

Segundo: ORDENAR al tribunal censurado, que previa solicitud del expediente al Juzgado Cuarto de Familia del Distrito de Ibagué, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, se pronuncie nuevamente en torno a la apelación impetrada frente al auto de fecha 12 de marzo de 2105, proferido por la a quo y defina lo que a bien considere, de conformidad a lo expuesto en los considerandos.

Tercero: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

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