CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11000-22-03-000-2015-03021-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC1736-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-03021-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por José Ricardo Olmos Martínez en contra de los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito y Cuarenta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad, vinculándose a los Estrados Judiciales Sesenta Civil Municipal y Quince de Ejecución Civil Municipal de la misma urbe y a los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación judicial objeto de censura.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del trámite del juicio ejecutivo No. 2006-01119 seguido en su contra.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Dada la incapacidad física y psíquica por enfermedad grave de su apoderada para poder «asistir a la diligencia de remate y defender sus derechos», el 13 de septiembre de 2013 solicitó nulidad de las actuaciones efectuadas a partir de día 6 del mismo mes y año, y corrido el respectivo traslado por auto del 17 de octubre siguiente, se opuso la allí demandante « y quien había rematado el bien cautelado en el proceso, esta última sin ser parte», y el 27 de enero de 2014 no revocó (fl. 16 cuad. 1).

2.2.-El 13 de febrero posterior se abrió a pruebas el trámite y se negaron las solicitadas por la incidentante; entonces impugnó la decisión y con proveído de 20 de marzo de esa anualidad mantuvo la decisión «y seguidamente indica que el recurso de apelación será resuelto en los términos del numeral 5° del artículo 137 del C.P.C.»; entonces, «el incidente queda huérfano de las pruebas solicitadas y es fallado en auto del 22 de Abril del 2014 NEG[Á]NDOLO» (fl. 16 ibíd.).

2.3.- Interpuso reposición y en subsidio apeló, exponiendo «los graves yerros cometidos por el Juzgador A-QUO» y, el 13 de junio del 2014 el funcionario querellado «confirma el auto y niega la apelación» (fl. 16 cuad. 1).

2.5.- Formuló recurso de queja, y el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá con auto de 16 de julio de 2015 declaró bien denegada la alzada (fl. 17 ib.)

3. Pidió, conforme lo relatado, «anular la actuación hecha en el incidente de nulidad por enfermedad grave de la apoderada a partir del auto del 13 de Febrero del 2013» y, «que se decreten y practiquen las pruebas pedidas por la incidentante y una vez realizadas se emita el auto que a derecho corresponde, así como también , «[o]rdenar la suspensión del trámite del proceso hasta tanto no se resuelva conforme a derecho y a las pruebas el incidente referido» (fls. 17-18 ib.).

4.- El 30 de noviembre de 2015 (fls. 20-21ib.) la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección y, en fallo de 4 de diciembre ulterior (fls. 53-61 ib.) negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el interesado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá señaló que no ha emitido pronunciamiento alguno en el juicio censurado (fl. 34 ib.).

2.- El Operador de Justicia 60 Civil Municipal señaló que el expediente del juicio ejecutivo criticado fue remitido desde el 17 de marzo de 2015 al Juzgado 15 de Ejecución Civil Municipal, según información registrada en el software de gestión Justicia Siglo XXI, por lo cual le es imposible referirse a los hechos de la tutela (fls. 48-50 cdno. 1).

3.- El rematante del inmueble, a través de quien dijo ser su apoderada, sin acreditarlo, solicitó denegar el amparo aduciendo que las actuaciones surtidas en el proceso han sido conforme a derecho y, que «los operadores judiciales gozan del poder discrecional de decretar las pruebas que consideren necesarias , es decir, aquellas que sean conducentes y pertinentes, arts. 137-3 y art. 178 del C.P.C.», por lo cual «las decisiones censuradas no se torna caprichosas» (fls. 43 y 44 ibíd.).

4.- El Juez 48 Civil Municipal acusado manifestó que el dossier del litigio adelantado contra el quejoso, con radicado 2006-01119 «se encuentra en el Juzgado 15 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá» (fl. 45 ib.).

5.- La Funcionaria 24 Civil del Circuito querellada, tras aludir a la improcedencia de esta acción constitucional para controvertir providencia judiciales, salvo que sean violatorias de las garantías al debido proceso y defensa, afirmó que si bien, no le es posible hacer un pronunciamiento extenso acerca de los hechos de la tutela por cuanto surtido el trámite legal del recurso de queja devolvió el expediente al despacho de origen, con la expedición de la providencia que decidió el medio de defensa no incurrió en la transgresión alegada, lo que se aprecia al examinar las razones que la fundamentan a las que se remite (fls. 47-48 cuad. 1).

6.- Extemporáneamente se pronunció quien dijo ser el apoderado de la ejecutante señora Rosa Siabato, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y señalando que la acción, como otras tantas, la formuló con el objeto de dilatar el proceso (fls. 62 a 64 ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, para lo cual adujo que «[l]os documentos que obran en el expediente evidencian que en proveído del 16 de julio de 2015, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, declaró bien denegado el recurso de queja formulado por José Ricardo Olmos Martínez contra el auto del 22 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual se desestimó la solicitud de nulidad interpuesta por la parte ejecutada. Soportó esa decisión la Funcionaría en que «… en la legislación procesal civil actualmente vigente en Bogotá, no prevé el recurso de apelación para las decisiones que niegan una nulidad independientemente de que hayan sido tramitadas o no como un incidente…», y para respaldar dicho pronunciamiento se apoyó en varios pronunciamiento de esta Corporación».

Seguidamente señaló que «no se deduce capricho o arbitrariedad en las decisiones proferidas por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Descongestión [sic] dentro del trámite incidental, sino que corresponden a una interpretación razonable de la normativa que gobierna la materia en consonancia con la situación fáctica que le fue puesta de presente», pues, «el Juez en proveído del 13 de febrero de 2014, negó los testimonios deprecados por la incidentante, tras considerar que los mismos resultaban «…innecesarios e impertinentes … toda vez que el objeto de la prueba, es decir determinar la gravedad de la enfermedad de la apoderada del extremo incidentante puede ser sorteada con los elementos de convicción obrantes en el trámite incidental…»; y, para mantener esa decisión, en auto del 20 de marzo de 2014, estimó que «…los elementos de juicio obrantes en el expediente son suficientes, al tenor del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, para adoptar la decisión correspondiente…». . Fue así como el 22 de abril postrero, con soporte en una jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, encontró no demostrada la causal de invalidez blandida, pues la incapacidad de la apoderada, no obstante haberse emitido por el término de 8 días, no denotaba la gravedad del padecimiento, ni la merma de su capacidad intelectiva que le impidiera sustituir el mandato».

Concluyó así que «ambos Funcionarios realizaron un análisis de la cuestión debatida a la luz de los medios probatorios aportados al trámite y de la jurisprudencia que regula esas materias, sin que sea viable una nueva discusión del asunto controversial, ya que como lo tiene dicho la jurisprudencia, la tutela no constituye una instancia adicional a las establecidas por el Legislador, ni es el escenario procesal adecuado para controvertir las decisiones de los jueces ordinarios» (fls. 53-61 cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el actor haciendo énfasis en que el argumento de la tutela no es que esté quejándose «porque no decretaron unos testimonios» sino que le «negaron las pruebas con las cuales se demostraba que la apoderada que [le] venía asistiendo present[ó] enfermedad grave que hacía imposible asistir a la diligencia de remate y desde luego de sustituir el poder; amén de su renuncia antes de la fecha del remate» y que dicha negativa no solo incluyó las declaraciones sino «el Oficio al Médico tratante para que este enviara la Historia Clínica de la paciente y así poder determinar con seguridad qué clase de enfermedad grave aquejaba a la abogada», amén que «por derecho a la intimidad no estaba obligado el médico a manifestar que clase de dolencia aquejaba a la Abogada y que pese a ello se solicitó como prueba se allegara por parte del médico tratante la Historia Clínica de la paciente abogada»

Agregó que en el incidente «se difiere el recurso de apelación sobre las pruebas negadas para el momento del fallo del incidente; Articulo 137 Numeral 5 del C.P.C. Este se falla en contra y por tanto el recurso de apelación diferido para las pruebas negadas, queda en el vacío» (fls. 80-81 cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, al estimar que se incurrió en causal especial de procedibilidad constitucional por defecto procedimental absoluto, persigue, que se revoquen las decisiones de i) 13 de febrero de 2014 que negó la pruebas testimoniales y el oficio solicitadas; ii) 20 de marzo siguiente que no accedió a la reposición del proveído anterior y determinó que sobre la viabilidad del recurso subsidiario de apelación decidiría conforme al numeral 5° del Canon 137 del C. P. C.; iii) 22 de abril posterior que deniega la solicitud de invalidez que formuló; iv) 13 de junio de la misma anualidad que confirma el auto anterior y no concede la apelación; y, v) 16 de julio de 2015 que declara bien denegada la alzada,

3. Del examen del expediente del juicio ejecutivo No. 2006-01119 adelantado por Bárbara Rosa Siabato contra el actor, allegado en calidad de préstamo, encuentra la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:

  1. El 6 de septiembre de 2013 la apoderada del ejecutado presentó renuncia al mandato, la que le fue aceptada el 17 de octubre siguiente (fls. 247 y 266 cuad. 1).

b) La citada profesional del derecho solicitó al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá que se decrete la interrupción del proceso desde la anterior fecha hasta el día 18 del mismo mes y año y que se declare la invalidez de todo lo actuado dentro de dicho lapso, en razón a que «[e]l viernes 06 de Septiembre del 2013, fui sorprendida por enfermedad grave que hizo necesario tratamiento médico urgente, lo que origin[ó] incapacidad m[é]dica y reposo total por ocho días», para lo cual aportó el «original de la incapacidad médica» y solicitó la declaración de dos testigos, como también «ofici[ar] a la Clínica del Dr. HERNANDO PÉREZ CAMARGO, a la Av Calle 24 No. 51-40 Consultorio 416 del Edificio Capital Tower, para que con destino a este incidente envíe copia de mi historia médica» (fls. 1-2 cuad. incid. de nul.).

c) El 10 de diciembre de 2013 el ejecutado constituyó nuevo apoderado (fl. 269 cuad. 1).

d) El 13 de febrero de 2014 se abrió a pruebas el trámite incidental decretando las documentales aportadas por la parte solicitante y, negó los oficios y testimonios, determinación que fue objeto de recursos horizontal y vertical, como subsidiario, por parte del quejoso (fls. 18-19 cuad. inc. nul.).

e) Con providencia de 20 de marzo siguiente confirmó el auto reprochado con fundamento en que «la improsperidad de lo solicitado se torna evidente como quiera que para el despacho los elementos de juicio obrante [sic]en el expediente son suficientes, al tenor del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, para adoptar la decisión correspondiente» y, dispuso que la viabilidad de la apelación «será resuelta en los términos del numeral 5° del artículo 137 del Código de Procedimiento civil» (fl. 20 ibíd.).

f) El 22 de abril de esa misma anualidad se negó la petición de nulidad y contra esa resolución interpuso reposición y subsidiariamente apelación, los cuales fueron denegados en proveído de 13 de junio de 2014 (fl. 21 cuad. inc. nul.).

g). El gestor formuló recurso de queja y, la Jueza 24 Civil del Circuito de Bogotá, con providencia de 16 de julio de 2015 declaró bien denegada la alzada, formulada por el allí demandado (fls. 9-12 queja).

h) El 9 de septiembre 2013 se realizó la subasta del inmueble embargado y secuestrado, adjudicándose en la suma de $420’000.000,oo, y se aprobó el 22 de abril de 2014 (fls. 239-241 y 276-277cuad. 1).

i) Contra la anterior determinación el querellante elevó reposición y apelación aduciendo que «[e]s prematuro , porque está sujeto a lo finalmente resuelto en el incidente de nulidad propuesto y que aquí se tramita y al que se le han presentado los recursos de ley»; que no se cumplieron las formalidades porque la oferta «sólo está en números, no en letras» y que su apoderada «renunció y no pudo estar para el momento del remate por presentar enfermedad grave […] por tanto no pudo proponer los incidentes de nulidad que en ese momento se presentaban y en fin ejercer el derecho de defensa» (fl. 287 ibíd.).

j) El 13 de junio de esa anualidad el Juzgado le resolvió desfavorablemente el medio horizontal y concedió el vertical (fl. 291 ib.)

k) el 26 de mayo posterior el ejecutado allegó la consignación de tres depósitos judiciales por un total de $77’136.791 y solicitó la terminación del proceso por pago, la que le fue negada en proveído de 12 de agosto ulterior, por encontrarse pendiente por resolver la apelación del auto que aprobó el remate (fl. 305 cuad. 1).

l) El aquí accionante impugnó en reposición y apelación esa decisión y, con proveído de 23 de septiembre 2014 se confirmó y se desestimó la alzada (fls. 309 y 316 cad. 1)

m) El 13 de octubre de 2015 el Juzgado 234 Civil de Circuito confirmó el auto aprobatorio del remate (fl. 27-29 cuad. 4).

n) El 18 de junio de la misma anualidad el quejoso formuló nueva petición de terminación del proceso por pago, la que aún ha sido resuelta (fl. 364 cuad. 1)

4.- Analizadas las determinaciones adoptadas por el Juzgado 60 Civil Municipal en autos de 13 de febrero de esa anualidad que abre a pruebas el trámite incidental y niega los testimonios y oficio solicitados por el extremo ejecutado, ratificado el 20 de marzo siguiente y, de 22 de abril del mismo año que denegó la nulidad planteada, mantenido mediante proveído de 13 de junio ulterior, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico y error inducido que el gestor le endilga que amerite la intervención del «juez constitucional» toda vez que la argumentación que las fundamenta, se sustentó en las particularidades fácticas del caso del caso, y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan este punto, descartando un actuar caprichoso o antojadizo.

En efecto, para negar los elementos demostrativos «OFICIOS [y] TESTIMONIALES» señaló que resultaban «innecesarios e impertinentes los medios probatorios solicitados, toda vez que el objeto de la prueba, es decir determinar la gravedad de la enfermedad de la apoderada del extremo incidentante puede ser sorteada con los elementos de convicción obrantes en el trámite incidental» y al resolver el medio de defensa planteado agregó que «la improsperidad de lo solicitado se torna en evidente como quiera que para el despacho los elementos del juicio obrante en el expediente son suficientes, al tenor del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, para adoptar la decisión correspondiente». Además dispuso que «la viabilidad de la apelación propuesta en subsidio será resuelta en los términos del numeral 5° del artículo 137 del Código de Procedimiento civil»

Asimismo, en el proveído que no accedió a la invalidez solicitada, expuso que «[t]ratándose de la causal 5ª contemplada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en concurso con el numeral segundo del artículo 168 ibídem, ha sido reiterada la posición jurisprudencial de establecer que la gravedad de la enfermedad que haya padecido el apoderado de una de la partes, debe ser de tal magnitud que lo imposibilite para actuar en el proceso»; empero, «en el caso que ocupa la atención del despacho la incidentante, proponiéndose demostrar la enfermedad grave adjuntó constancia médica expedida por el galeno Hernando Pérez Camargo (Cirujano plástico, reconstructivo y estético) fechada el 6 de septiembre de 2013 en la que se señala para el paciente una incapacidad de ocho días, sin determinarse el cuadro clínico particular de la paciente» y que «[a]l margen de admitir la incapacidad durante el periodo indicado en la constancia médica tal padecimiento no se le pueden atribuir efectos interruptivos del proceso, ya que no encuadra en la connotación jurídica de “enfermedad grave”, pues además de no verse afectada su capacidad intelectual, tenía la posibilidad de sustituir el poder en otro gestor para asumir las etapas procesales subsiguientes a su inhabilidad».

Para desatar los recursos de reposición y subsidiario de apelación acotó que la apoderada «no demostró que su inasistencia al proceso se debiera a una enfermedad grave»; que «la ausencia de pruebas no se debió a la denegación de las pedidas, sino por la inactividad de la incidentante quien debió aportar copia de la historia clínica que acreditara su condición durante el término de incapacidad. Es decir, como se dijo en el auto de 13 de febrero de los corrientes, otros eran los medios de convicción -documentales- que debieron asomarse a la actuación, en lugar de peticionar oficios o testimonios impertinentes. Se destaca que era a la abogada incidentante a quien le quedaba fácil arrimar la aludida probanza, situación que omitió, por lo que no puede ser ésta la instancia para que enervar su descuido».

Agregó que «fue justamente la inexistencia de elemento de convicción que acreditara la presunta gravedad de la enfermedad alegada lo que motivó la decisión en contra que ahora se cuestiona» y que «ni si quiera en la petición incidental se afirma cuál fue o en qué consistió la supuesta enfermedad grave que sufrió la proponente. Así las cosas, sin que desde el inicio de esta actuación se indicaran los pormenores de la enfermedad que motivó la incapacidad de la señora Jeimmy Liliana Gómez Oyola, mal podría entenderse que ella no tenía la oportunidad de sustituir su poder, como lo reclama la jurisprudencia que se cita en el auto atacado. Incluso, siguiendo la jurisprudencia que se cita en el recurso habría que destacar que ella hace referencia a casos en los cuales se ha acreditado una condición de extrema gravedad que deja en reposo absoluto al abogado, de tal manera que solo pueda realizar actividades básicas como las de comer o higiene personal. Pero, se insiste, nada de ello obra en el expediente».

También denegó el medio subsidiario atendiendo lo previsto en el artículo 351 del Estatuto Procesal Civil.

5.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida frente al citado funcionario municipal, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.

Esto es, que correspondía a la incidentante demostrar la gravedad de la enfermedad presentada que la imposibilitara para actuar como apoderada en el proceso, carga que no cumplió y que conllevó a que la misma no lograra su prosperidad; hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en lo dispuesto en los artículos 137, 142, 168, 174, 176, 177, del C. P. C., la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche a partir de la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo, máxime que en el escrito de impugnación del auto aprobatorio del remate el querellante, no expone ninguna razón válida que configure una irregularidad que vicie la almoneda, según así lo determinó la funcionaria de circuito que resolvió la alzada (auto de 13 de octubre de 2015). .

6.- Asimismo, analizada la providencia de 16 de julio de 2015 con la que la funcionaria de circuito querellada declaró bien denegada la alzada formulada contra el auto que negó la solicitud de nulidad, advierte la Sala que no incurrió en «defecto procedimental absoluto» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan este punto (artículos 147 y 351, del C. de P. C.), descartando un actuar caprichoso o antojadizo.

En efecto, la operadora judicial acusada, invocando los artículos 147 y 351-5 del C. de P. C., así como jurisprudencia del Tribunal superior de Bogotá, consideró que «del anterior recorrido legal y jurisprudencial es viable concluir sin mayor dubitación que en la legislación procesal civil actualmente vigente en Bogotá no prevé el recurso de apelación para las decisiones que niegan una nulidad independientemente de que hayan sido tramitadas o no como un incidente, y por tanto deberá declararse bien denegado el recurso de apelación en contra del proveído de veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)».

Agregó que «la apelabilidad de las decisiones que se tomen en el curso de un incidente, está supeditada a que el trámite en cuestión resulte en efecto apelable (artículo. 137 núm. 5 del C. de P.C.), razón por la cual en el momento en que el a-quo negó la apelación del auto mediante el cual decidió el incidente de nulidad que ocupó la atención de esta sede judicial en este momento, también negó la totalidad de las apelaciones que se hayan proferido dentro de dicho trámite incidental».

A propósito de lo descrito, esta Corporación en un asunto de temperamento similar, sostuvo que:

En el presente episodio y en lo que respecta a la actuación del Tribunal, la Corte advierte la improcedencia del amparo tutelar deprecado, habida consideración de que, con asidero en la facultad autónoma e independiente de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, el funcionario accionado profirió con razonable motivación el auto de 7 de marzo de 2011, mediante el cual haciendo una exégesis del numeral 5° del nuevo artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, concluyó en la improcedencia del recurso de apelación contra la providencia que negó la nulidad impetrada por uno de los demandados; sin que en ese análisis se advierta arbitrariedad o capricho; ello significa que el mero desacuerdo con ese pronunciamiento del ad quem jamás es motivo suficiente para la prosperidad de la protección extraordinaria, la cual no se ha establecido a semejanza de un nuevo recurso procesal. Por lo demás, la decisión aquí censurada se apoyó en la realidad procesal de cara a los textos legales aplicables y en la pertinente valoración de los medios de persuasión acopiados, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con probanzas distintas a las que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado… (CSJ STC 12 may. 2011, rad. 2011 -00931 -00, reiterada, entre otras, en STC 2040-2014 20 feb. 2014 rad. 2014-00258-00).

7. Con independencia de que se comparta o no la interpretación de la funcionaria reprochada, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar «vía de hecho», pues para llegar a este estado se requiere que la disposición judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente contrario a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales

8.- Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

8

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