ATC8122-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

ATC8122-2016  

Radicación  n.° 44001-22-14-001-2016-00055-01  

  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

De la revisión  del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada  frente al fallo proferido el seis de octubre de dos mil dieciséis  por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha (La Guajira), en la acción de tutela  promovida por Rosa Matilde Epiayú y Gonzalo Sánchez  Bonivento, en condición de autoridades tradicionales de las  Comunidades de Santa Rosa y Arroyo Guerrero de Riohacha, se advierte  que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable,  el cual está llamado a ser declarado.  

  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

            

A. La          pretensión  

  

En el libelo  introductorio, los accionantes solicitaron el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, consulta previa, territorio  ancestral y zonas de comunidades indígenas, vida, honra,  prerrogativas de los menores, seguridad y conexos, por considerarlos  vulnerados con ocasión del desalojo por la fuerza del que  fueron víctimas el pasado 15 de abril de 2015, situación  que ha desencadenado una serie de perjuicios de toda índole  para sus integrantes, entre ellos, menores de edad en condiciones  severas de desnutrición, ancianos y mujeres embarazadas, todos  ellos confinados a un terreno de aproximadamente cinco hectáreas  de extensión, del que también quieren ser sacados por  bandas criminales que incursionan constantemente en sus viviendas  creando zozobra y temor por las acciones delincuenciales y amenazas  que profieren en su contra.  

  

Cuestionan, por  otra parte, la adjudicación de la “Laguna  Oxidación”  al municipio de Riohacha, de un lado, porque se pretende utilizar en  un proyecto de aguas residuales, y de otro, porque para tal efecto no  se ha llevado a cabo la respectiva consulta previa, pese a que se  trata de un lugar aledaño al del asentamiento de esa  población.  

  

Como soporte de su  queja, argumentan que han acudido a todas las instituciones estatales  competentes para intervenir y solucionar la problemática  expuesta y, no obstante la gravedad de sus denuncias y la  normatividad legal, supralegal e internacional que los ampara, no han  recibido de ellas respuesta ni acompañamiento u orientación  alguna, circunstancia que los lleva a demandar por esta vía la  protección urgente de sus prerrogativas superiores.  

  

Concretamente,  reclaman que se ordene:  

  

  

Se invalide la  actuación administrativa adelantada por la Alcaldía de  Riohacha, a partir de la resolución No. 153 de 2015, inclusive  y, en su lugar, se ordene al Ministerio del Interior-Direcciones de  Consulta Previa y Asuntos Indígenas, a la Agencia Nacional de  Tierras y al ente territorial acusado, llevar a cabo consulta previa  a la adopción de las medidas que sean del caso en aquel  trámite, donde se deben reconocer y proteger sus tradiciones,  costumbres y derechos.  

  

Al Instituto  Nacional de Medicina Legal realizar «…pruebas  técnicas (…) en los restos humanos pertenecientes a los  cementerios indígenas de Santa Rosa, para corroborar la  vinculación ancestral de los actuales habitantes de la  comunidad (…) con sus ancestros.»  

  

A la Defensoría  del Pueblo-Regional Guajira, brindarles «…el  acompañamiento técnico jurídico necesario para  iniciar y llevar a término los procesos de reivindicación  y restitución efectiva del territorio indígena, la  titulación colectiva del territorio ancestral, la reparación  integral de las comunidades de Arroyo Guerrero y Santa Rosa (…)  la seguridad efectiva frente a reclamos de terceros…» y  designarles representación judicial idónea en los  procesos en que sean demandados.  

  

A la Dirección  de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, prestar el  acompañamiento necesario para el «…diseño  de su plan de vida que incluya entre otros el derecho a su proyecto  de vida, en su dimensión individual y colectiva, a la luz del  corpus juris internacional existente, (…) protección  especial, (…) deber general de garantía estatal y el  deber de desarrollo progresivo respecto a la salud, (…) a un  medio ambiente sano, a la alimentación, educación y  beneficios de la cultura.»  

  

A la Gobernación  de la Guajira, convocar a la Agencia Nacional de Tierras, al  Ministerio del Interior – Subdirección de Etnias y a la  Alcaldía de Riohacha con el fin de definir propuestas viables  para que la comunidad pueda «…ubicarse  y estabilizarse definitivamente, en su territorio de manera que su  cultura y sus integrantes queden debidamente protegidos.»  

  

A la Unidad de  Víctimas, que «…adelante  la inscripción en el RUPD de los miembros de la comunidad  indígena de Santa Rosa y el Arroyo (…) para que reciban  ayuda humanitaria de emergencia…»  y en  asocio con la Secretaría de Salud Departamental, diseñar  «…un  plan de atención a la integridad psicológica y social  comunitaria…»  para  los afectados.  

  

A Corpoguajira, a  la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y  a la Alcaldía de Riohacha, convocar y llevar a cabo consulta  previa en un plazo máximo de 15 días, respecto del  proyecto “laguna  de Oxidación”  y a la última, abstenerse de adelantar cualquier actuación  en sus territorios sin la aplicación del referido mecanismo de  participación.  

  

A la Unidad  Nacional de Protección del Ministerio del Interior, «…realizar  los estudios de riesgo de los líderes de la comunidad (…)  y la toma de medidas provisionales de protección (…) a  fin de precaver riesgos contra la vida y salvaguardar sus derechos a  la integridad física.» De  manera provisional, solicitan que se ordene a la Alcaldía de  Riohacha adoptar medidas provisionales de protección.  

  

A la Procuraduría  General de la Nación – Delegada para grupos étnicos  y a la justicia Penal Militar, adelantar la investigación  disciplinaria de rigor para sancionar a los funcionarios de la  administración municipal y de la fuerza pública  (ESMAD), por el procedimiento utilizado para el desalojo cuestionado.  

  

Por último,  exigen que se condene en abstracto a la Alcaldía de Riohacha y  a la Policía Nacional (ESMAD), al pago del daño  emergente ocasionado a las familias desalojadas y remitir las  diligencias a la justicia administrativa para que de curso al  correspondiente trámite. [Folios 1-159, c.1]  

  

  

B. Los hechos  

  

1. El 11 de  septiembre de 2014, Ever David Quintana promovió querella  policiva ante la Alcaldía Municipal de Riohacha, contra la  comunidad indígena Santa Rosa por perturbación a la  posesión.  

  

2. La queja fue  admitida mediante Resolución No. 1311 del 11 de noviembre de  2014, donde, además, se dispuso realizar inspección  ocular al predio reclamado.  

  

3. El 23 de  diciembre de 2015 se practicó, según los tutelantes, la  prueba ordenada, sin presencia de esas autoridades, por haber sido  citadas a audiencia de conciliación con el querellante, en la  misma fecha. De acuerdo con la demanda de amparo, en aquella  oportunidad se utilizó «…maquinaria  pesada para derrumbar los ranchos de las familias indígenas,  para destruir sus muebles y enseres y para maltratar a los miembros  de la comunidad…»  

  

4. En enero de  2015, los peritos que acompañaron la diligencia, presentaron  informe donde conceptuaron que «…existe  perturbación a la posesión…»  

  

5. El 20 del mismo  mes y año, la comunidad solicitó a la Defensoría  del Pueblo – Regional Guajira, proteger sus derechos al  territorio ancestral.  

  

6. El 9 de febrero  siguiente, presentaron petición en el mismo sentido a la  Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías  del Ministerio del Interior.  

  

7. El 13  posterior, la Alcaldía Mayor de Riohacha, emitió la  Resolución No. 0153, por medio de la cual concedió el  amparo policivo invocado y ordenó cesar la perturbación  de la posesión. En consecuencia, dispuso adelantar la  respectiva diligencia de desalojo.  

  

8. El 28 de  febrero de 2015, la comunidad demandada se reunió con la  Secretaría de Asuntos Indígenas Departamental, el  Defensor Público de Asuntos Étnicos y el palabrero  adscrito al Ministerio del Interior Orangel Gouriyu.  

  

9. Los accionantes  elevaron solicitud de nulidad respecto de las resoluciones proferidas  por el ente territorial accionado en desarrollo del proceso policivo,  con fundamento en la carencia de competencia de la Alcaldía  para conocer y fallar el asunto, la carencia de apoderado judicial de  la comunidad, la falta de notificación de la admisión  del asunto y de la decisión de mérito proferida, así  como la ausencia de traslado del peritazgo rendido como resultado de  la inspección ocular al extremo demandado, aunado a la  inexistencia de delimitación de la parte de terreno  supuestamente perturbada.  

10. El 26 de  febrero de 2016, se intentó la diligencia de entrega por parte  de la Alcaldía Municipal, con oposición de la comunidad  indígena, por lo que, acorde con la demanda, algunos de sus  miembros, entre ellos, una mujer gestante, fueron agredidos  físicamente y retenidos por integrantes del ESMAD de la  Policía Nacional.  

  

11. El 2 de marzo  del mismo año, el Ministerio del Interior solicitó a la  Alcaldía Municipal de Riohacha «…SUSPENDER  cualquier tipo de diligencia administrativa y policial ordenada  contra personas indeterminadas pertenecientes a la Comunidad Indígena  Wayuu “Santa  Rosa”;  hasta tanto no se adelante una verificación de la situación  del caso sub-judice. [El  cual]  deberá contar con su iniciativa y con la participación  de las entidades del nivel Municipal y Departamental involucradas en  el asunto, además de los órganos de control del nivel  nacional, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –  Incoder-, Unidad de Restitución de Tierras y de la Dirección  de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del  Interior…»  

  

12. El 10 de abril  de 2015, la comunidad demandada, a través de sus autoridades  tradicionales, instauraron acción de tutela contra el  querellante Ever Quintana Rodríguez y la Alcaldía  Municipal de Riohacha, por considerar vulnerados sus derechos  fundamentales con el procedimiento policivo allí adelantado,  concretamente, la orden de amparo y consecuente desalojo.  

  

13. El 15 de ese  mes y año, mientras estaba en curso la solicitud de amparo  constitucional, se adelantó la diligencia de desalojo, con  apoyo del ESMAD de la Policía Nacional y «…terceros  interesados en desalojar también a los indígenas (…)  como el Sr. Fulgencio Quintero, de quien la resolución 051 del  17 de marzo de 2006 – folio 3 – dice que “NO SE  ACREDITÓ POR NINGÚN MEDIO PROBATORIO EL DERECHO DE  PROPIEDAD EN CABEZA [SUYA]. Dicha persona se presenta con otras  gentes armadas quienes curso se suman al saqueo y el pillaje en  contra de la comunidad y la desposeen de sus territorios  ancestrales.»  

  

12. Como resultado  de aquella actuación, la comunidad indígena fue  reducida de un terreno de 65 hectáreas a solo cinco 5 de  ellas, en el cual, desde aquella fecha, continúan siendo  objeto de incursiones armadas por personas que pretenden desterrarlos  completamente de ese lugar.  

  

13. El 24 de abril  de 2015, según los actores, se formuló queja  disciplinaria contra el personero municipal, ante la Procuraduría  General de la Nación, por considerar que incurrió en  Prevaricato por acción y omisión, abuso del derecho y  extralimitación de poderes al levantar acta de incumplimiento  contra la población accionante, por negarse a recibir un  dinero a cambio de no instaurar «…acción  legal, judicial, administrativa, penal…»  [Folio 23, c.1 Anexos]  

  

14. El 27  siguiente, el Juzgado 2º Penal Municipal de Riohacha, denegó  la protección invocada por las autoridades tradicionales  indígenas.  

  

15. La decisión  fue impugnada por la parte accionante.  

  

16. Los  tutelantes, han elevado diversas solicitudes, quejas y denuncias ante  las autoridades estatales accionadas con miras a lograr la protección  de los derechos que estiman vulnerados, sin obtener solución a  la problemática planteada, circunstancias que los llevan a  presentar esta acción de tutela, con miras a que se den  respuestas integrales, definitivas y eficaces frente a sus pedimentos  y necesidades, pues aseguran que sus garantías como población  minoritaria de especial protección estatal por su alto grado  de vulnerabilidad, no han sido respetadas, no obstante la legislación  nacional e internacional que así lo exige. Cuestionan, por  otra parte, la adjudicación de la “Laguna de Oxidación”  a la Alcaldía Municipal de Riohacha y el proyecto de  tratamiento de aguas residuales que allí se pretende  desarrollar.  

  

17. El 23 de  septiembre de 2016 se admitió la  acción de tutela y se ordenó correr traslado a las  autoridades  accionadas para  que ejercieran su derecho a la defensa. Así mismo, se dispuso  vincular a la Procuraduría General de la Nación, a  través de sus Delegados para Asuntos Ambientales y Agrarios y  Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, a la Defensoría  Regional del Pueblo, al Ministerio del Interior – Unidad de  Protección, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al  Departamento de La Guajira-Secretaría de Asuntos Indígenas,  a la Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira, al  Comandante de Policía del Departamento de La Guajira, al  Director de Corpoguajira y al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar. [Folios  168-172, c.1]  

  

18. En sentencia  de 6 de octubre de 2016, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha, otorgó  parcialmente el amparo constitucional invocado. En consecuencia,  ordenó «…al  Ministerio del Interior en sus Direcciones de Consulta Previa y  Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, que impulse acciones  efectivas tendientes a que ningún proyecto que afecte los  territorios ancestrales que a{un conserva la etnia wayúu de  Santa Rosa y Arroyo Guerrero se realice sin mediar el mecanismo  consultivo (…); exhortó  a la «…Superintendencia  Delegada para la Protección, Restitución y  Formalización de Tierras, si todavía no lo ha hecho  que, proceda a emitir respuesta material e inmediata, acorde a la  petición redireccionada por Superintendencia de Notariado y  Registro, quedando compelida a acreditar el cumplimiento en término  no superior a quince (15) días.» y  a la Secretaría Departamental de Asuntos Indígenas para  que «…asuma  con diligencia el asesoramiento y acompañamiento permanente,  procurando garantizar los derechos agraviados a las comunidades de  Santa Rosa y Arroyo Guerrero…»;  instó «…a  la Dirección de Corpoguajira para que se abstenga de expedir  permisos a proyectos con impacto en el territorio ancestral de las  comunidades de Santa Rosa y Arroyo Guerrero, pertenecientes a la  etnia Wayúu, excepto que haya desplegado todas las actividades  de consulta y coordinación institucional para salvaguardar los  derechos fundamentales aquí protegidos.»  

  

Adicionalmente,  ordenó a la Defensoría Regional vinculada continuar  prestando asesoramiento y acompañamiento a las comunidades  tutelantes y compulsar copias ante la Procuraduría General de  la Nación, para que se investigara la omisión de la  Agencia Nacional de Tierras, la Personería Distrital de  Riohacha, la Dirección del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar y la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira  de ofrecer respuesta a la demanda.  

  

Por otra parte,  dispuso la desvinculación del Ministerio de Defensa-Policía  Nacional – Esmad y de la Dirección Seccional de  Fiscalías.  

  

4.  En  desacuerdo, la Procuraduría General de la Nación  impugnó el fallo para que fuera adicionado en cuanto al  pronunciamiento deprecado frente a la adjudicación de la  “Laguna  de Oxidación”,  sin agotar el mecanismo de la consulta previa, toda vez que frente a  este tópico no hubo decisión.  

  

De  otro lado, estimó paradójica la providencia en lo  tocante al alegado despojo de tierras, por desestimar las  pretensiones en cuanto a ese aspecto, pero, “amparar  el derecho a la inmunidad del territorio ancestral”, por  lo cual solicitó claridad al respecto. [Folios 714-716, c.1]  

  

Por  su parte, las autoridades indígenas accionantes, demandaron un  pronunciamiento de fondo frente a todas sus súplicas e  insistieron en la adopción de medidas cautelares tendientes a  hacer cesar las intimidaciones que en la actualidad se ciernen por  parte de particulares contra la comunidad, las cuales se han visto,  aseguran, materializadas con los atentados que de que han venido  siendo víctimas en los últimos días, como el  intento de secuestro de la nieta menor de edad de la autoridad  tradicional y las amenazas de muerte contra el señor José  López.  

  

Aunado  a ello, deprecan que se aplique el precedente jurisprudencial sobre  la materia, en atención al derecho fundamental a la igualdad.  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1. Si bien la  tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es  ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé  la perentoria obligación de notificar las providencias  proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º  del Decreto 306 de 1992.  

  

Dentro de los  sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el  trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar  del inicio del trámite, con el fin de que tengan la  oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el  artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación  del recurso excepcional de amparo.  

  

La citada norma  preceptúa que la persona que «tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».  

  

El criterio que se  expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada  la efectividad material de las garantías de contradicción  y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al  proveer sobre la petición de tutela. (CSJ  ATC,  29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8  jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad.  2012-00001-01)  

  

  

Así, la  Corte advierte que la situación fáctica frente a la  cual se reclama intervención, puede ser sintetizada en tres  grandes tópicos puntuales, a saber: i)  los cuestionamientos contra el proceso policivo de perturbación  a la posesión adelantado por la Alcaldía Municipal de  Riohacha y el desalojo ordenado en ese trámite y ejecutado por  el ESMAD de la Policía Nacional; ii)  las necesidades alimentarias, médicas y de seguridad, que como  consecuencia del despojo de sus tierras han surgido, estas últimas,  porque particulares quieren apoderarse del terreno en donde se  encuentran asentados; y, por último, iii) los reproches por la  adjudicación de la Laguna de Oxidación a la Alcaldía  Municipal de Riohacha, así como el otorgamiento de una  licencia ambiental por parte e la Autoridad Nacional  de Tierras para ejecutar allí un proyecto de tratamiento de  aguas residuales, sin que se llevara a cabo consulta previa al  respecto, mecanismo que, consideran, también debió  adelantarse antes de desalojarlos de su territorio ancestral.  

  

Ahora bien, como  en la diligencia de entrega a que se ha hecho alusión  participó la Inspección de Policía de Riohacha,  como comisionada para el efecto, según se extrae de la demanda  de amparo, esa autoridad debió ser convocada a esta queja  constitucional en aras de pronunciarse sobre los presuntos desmanes  que en compañía del ESMAD y otras personas naturales  armadas, llevaron a cabo contra la comunidad accionante.  

  

En el mismo  sentido, debió vincularse a la Unidad de Restitución de  Tierras, en el entendido de que, de acuerdo con el Ministerio del  Interior y de Justicia, previo al desalojo debía adelantarse  una verificación del caso concreto, a través de una  reunión propiciada por el ente territorial e integrada por  dicha Unidad y la oficina de Asuntos Indígenas, Rom y minorías  de esa Cartera.  

  

Y como no sólo  se cuestiona la forma en que se adelantó el referido  procedimiento, sino el proceso que concluyó con la orden de  amparo policivo a Ever Quintana Rodríguez, actor de esa queja,  indispensable se tornaba su intervención en estas diligencias.  

  

De otra parte,  aseguran los libelistas que en representación de la comunidad,  impetraron acción de tutela en el mes de abril de 2015 contra  la Alcaldía Municipal y el supuesto poseedor de las tierras  desalojadas, cuyo conocimiento correspondió en primera  instancia al Juzgado 2º Penal Municipal de Riohacha que negó  el amparo en sentencia del 27 de abril de 2015 y que pese a haber  impugnado aquella determinación, desconocen su paradero. Al  respecto, esta Corporación efectuó consulta en el  software de gestión implementado para la rama judicial del  poder público y no halló registro alguno de dicha  súplica ni fue posible establecer contacto telefónico  con ese despacho.  

  

En ese orden, con  miras a establecer si hubo vulneración al derecho al debido  proceso en ese trámite constitucional, era de imperativa  obligación, vincular a esa autoridad judicial o a aquella a la  que hubiese correspondido la referida acción de tutela.  

  

La comunidad  reclamante asegura que el 9 de agosto del año que finaliza,  presentó derecho de petición a la Notaría 1ª  de Riohacha, a través del cual solicitó copia de la  Escritura Pública No. 235 del 26 de julio de 1956, instrumento  que no les fue entregado. Con base en esta circunstancia, argumentan  la trasgresión de su derecho fundamental de petición,  no obstante, la autoridad notarial no fue convocada al trámite.  

  

Así mismo,  una de las pretensiones de los actores es que el Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses practique la exhumación  de los restos mortales de sus parientes a fin de demostrar que el  territorio del que fueron lanzados, era poseído por ellos hace  más de 100 años y por ende, se les debía  proteger su derecho al territorio ancestral, razón que  obligaba a citar al trámite a dicha institución, pues  sería la directamente responsable de ejecutar tales  procedimentos en caso de acceder a ello en esta vía.  

  

Por otro lado, si  tenemos en cuenta que gran parte de las quejas de los peticionarios  tienen soporte en las graves afecciones de salud, especialmente, por  desnutrición de los niños, niñas y adolescentes  y de las mujeres gestantes y los ancianos de la comunidad, así  como la existencia de las medidas cautelares expedidas por la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante la  Resolución No. 60 de 11 de diciembre de 2015, se evidencia la  necesidad de notificar de este trámite a la Presidencia de la  República y al Ministerio de la Protección Social,  autoridades encargadas de ejecutar dichas ordenes provisionales e  independientemente de ellas, garantizar el bienestar y el respeto a  los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los  beneficiarios de ellas, razón por la cual también es  necesaria su participación en esta queja.  

  

Para finalizar,  era imperioso vincular a las Fuerzas Militares de Colombia –  Ejército y Policía Nacional, no únicamente al  Ministerio de Defensa ni al Departamento de Policía de la  Guajira, en tanto son las instituciones, por excelencia, guardianas  de la seguridad de la población y las graves denuncias sobre  atentados y amenazas que se han venido presentando contra la  comunidad indígena, ameritan su concurrencia a fin de  salvaguardar su vida e integridad personal, luego, no había  razón para desconocer su interés cierto en este asunto.  

  

Sin embargo, a  pesar de lo expuesto, en la primera instancia se omitió la  citación de las autoridades e instituciones estatales  mencionadas, pues no se  les dirigió comunicación alguna a efectos de  notificarlas del proveído que admitió la solicitud de  protección.  

  

3. En las  condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que  definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al  debido proceso de las mencionadas que, a no dudarlo, son titulares de  un interés legítimo para intervenir en el trámite  del epígrafe,  por lo que deberá invalidarse la actuación surtida por  el a-quo  constitucional.  

  

Imponen las  razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite  para que el juzgador de la primera instancia efectúe las  notificaciones omitidas, dejando las constancias pertinentes.  

  

4.  No obstante, como quiera que el asunto que es materia de estudio  involucra derechos fundamentales de relevante importancia no solo por  tratarse, entre otros, de la vida e integridad personal de los  miembros de la comunidad indígena accionante, sino por la  calidad de sujetos de especial protección estatal que cada uno  de ellos ostenta, la Sala dispondrá como medida provisional,  mientras el Juez competente resuelve la controversia planteada,  ordenar a la Presidencia de la República, al Ministro de  Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares de  Colombia, al Comandante del Ejército Nacional y al Director  General de la Policía Nacional de Colombia, que de manera  mancomunada e inmediata, adopten las medidas necesarias para  garantizar a las comunidades indígenas Wayúu de Santa  Rosa y Arroyo Guerrero, aquí accionantes, la vida e integridad  personal, a través de la presencia efectiva del Ejército  y la Policía en su zona de asentamiento y las demás  acciones que consideren pertinentes, para efectos de conjurar las  amenazas, atentados y el despojo de tierras que aseguran estar  sufriendo por parte de grupos y personas armadas al margen de la ley.  

  

Lo  anterior, con miras a evitar que se produzca cualquier daño  irreparable en la vida e integridad personal de dichos ciudadanos, de  conformidad con lo previsto en el artículo 7º del Decreto  2591 de 1991 que a la letra reza:  

  

«…Medidas  provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación  de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y  urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación  del acto concreto que lo amenace o vulnere.  

  

Sin  embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá  disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución,  para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés  público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que  considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio  el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.  

  

La  suspensión de la aplicación se notificará  inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la  solicitud por el medio más expedito posible.  

  

El  juez también podrá, de oficio o a petición de  parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad  encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros  daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de  conformidad con las circunstancias del caso…»  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

  

RESUELVE:  

  

  

SEGUNDO.  Devolver el expediente a la colegiatura referida a espacio para que  efectúe las citaciones omitidas y renueve la actuación.  

  

TERCERO.  Disponer,  como medida provisional, que la  Presidencia de la República, el Ministro de Defensa Nacional,  el Comandante General de las Fuerzas Militares de Colombia, el  Comandante del Ejército Nacional y el Director General de la  Policía Nacional de Colombia, de manera mancomunada e  inmediata, adopten las medidas necesarias para garantizar a las  comunidades indígenas Wayúu de Santa Rosa y Arroyo  Guerrero, aquí accionantes, la vida e integridad personal, a  través de la presencia efectiva del Ejército y la  Policía en su zona de asentamiento y las demás acciones  que consideren pertinentes, para efectos de conjurar las amenazas y  atentados que aseguran estar sufriendo por parte de grupos y personas  armadas al margen de la ley.  

  

CUARTO.  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de  Riohacha mediante telegrama y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

  

  

  

      

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