Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC8122-2016
Radicación n.° 44001-22-14-001-2016-00055-01
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el seis de octubre de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira), en la acción de tutela promovida por Rosa Matilde Epiayú y Gonzalo Sánchez Bonivento, en condición de autoridades tradicionales de las Comunidades de Santa Rosa y Arroyo Guerrero de Riohacha, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio, los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, consulta previa, territorio ancestral y zonas de comunidades indígenas, vida, honra, prerrogativas de los menores, seguridad y conexos, por considerarlos vulnerados con ocasión del desalojo por la fuerza del que fueron víctimas el pasado 15 de abril de 2015, situación que ha desencadenado una serie de perjuicios de toda índole para sus integrantes, entre ellos, menores de edad en condiciones severas de desnutrición, ancianos y mujeres embarazadas, todos ellos confinados a un terreno de aproximadamente cinco hectáreas de extensión, del que también quieren ser sacados por bandas criminales que incursionan constantemente en sus viviendas creando zozobra y temor por las acciones delincuenciales y amenazas que profieren en su contra.
Cuestionan, por otra parte, la adjudicación de la “Laguna Oxidación” al municipio de Riohacha, de un lado, porque se pretende utilizar en un proyecto de aguas residuales, y de otro, porque para tal efecto no se ha llevado a cabo la respectiva consulta previa, pese a que se trata de un lugar aledaño al del asentamiento de esa población.
Como soporte de su queja, argumentan que han acudido a todas las instituciones estatales competentes para intervenir y solucionar la problemática expuesta y, no obstante la gravedad de sus denuncias y la normatividad legal, supralegal e internacional que los ampara, no han recibido de ellas respuesta ni acompañamiento u orientación alguna, circunstancia que los lleva a demandar por esta vía la protección urgente de sus prerrogativas superiores.
Concretamente, reclaman que se ordene:
Se invalide la actuación administrativa adelantada por la Alcaldía de Riohacha, a partir de la resolución No. 153 de 2015, inclusive y, en su lugar, se ordene al Ministerio del Interior-Direcciones de Consulta Previa y Asuntos Indígenas, a la Agencia Nacional de Tierras y al ente territorial acusado, llevar a cabo consulta previa a la adopción de las medidas que sean del caso en aquel trámite, donde se deben reconocer y proteger sus tradiciones, costumbres y derechos.
Al Instituto Nacional de Medicina Legal realizar «…pruebas técnicas (…) en los restos humanos pertenecientes a los cementerios indígenas de Santa Rosa, para corroborar la vinculación ancestral de los actuales habitantes de la comunidad (…) con sus ancestros.»
A la Defensoría del Pueblo-Regional Guajira, brindarles «…el acompañamiento técnico jurídico necesario para iniciar y llevar a término los procesos de reivindicación y restitución efectiva del territorio indígena, la titulación colectiva del territorio ancestral, la reparación integral de las comunidades de Arroyo Guerrero y Santa Rosa (…) la seguridad efectiva frente a reclamos de terceros…» y designarles representación judicial idónea en los procesos en que sean demandados.
A la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, prestar el acompañamiento necesario para el «…diseño de su plan de vida que incluya entre otros el derecho a su proyecto de vida, en su dimensión individual y colectiva, a la luz del corpus juris internacional existente, (…) protección especial, (…) deber general de garantía estatal y el deber de desarrollo progresivo respecto a la salud, (…) a un medio ambiente sano, a la alimentación, educación y beneficios de la cultura.»
A la Gobernación de la Guajira, convocar a la Agencia Nacional de Tierras, al Ministerio del Interior – Subdirección de Etnias y a la Alcaldía de Riohacha con el fin de definir propuestas viables para que la comunidad pueda «…ubicarse y estabilizarse definitivamente, en su territorio de manera que su cultura y sus integrantes queden debidamente protegidos.»
A la Unidad de Víctimas, que «…adelante la inscripción en el RUPD de los miembros de la comunidad indígena de Santa Rosa y el Arroyo (…) para que reciban ayuda humanitaria de emergencia…» y en asocio con la Secretaría de Salud Departamental, diseñar «…un plan de atención a la integridad psicológica y social comunitaria…» para los afectados.
A Corpoguajira, a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y a la Alcaldía de Riohacha, convocar y llevar a cabo consulta previa en un plazo máximo de 15 días, respecto del proyecto “laguna de Oxidación” y a la última, abstenerse de adelantar cualquier actuación en sus territorios sin la aplicación del referido mecanismo de participación.
A la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior, «…realizar los estudios de riesgo de los líderes de la comunidad (…) y la toma de medidas provisionales de protección (…) a fin de precaver riesgos contra la vida y salvaguardar sus derechos a la integridad física.» De manera provisional, solicitan que se ordene a la Alcaldía de Riohacha adoptar medidas provisionales de protección.
A la Procuraduría General de la Nación – Delegada para grupos étnicos y a la justicia Penal Militar, adelantar la investigación disciplinaria de rigor para sancionar a los funcionarios de la administración municipal y de la fuerza pública (ESMAD), por el procedimiento utilizado para el desalojo cuestionado.
Por último, exigen que se condene en abstracto a la Alcaldía de Riohacha y a la Policía Nacional (ESMAD), al pago del daño emergente ocasionado a las familias desalojadas y remitir las diligencias a la justicia administrativa para que de curso al correspondiente trámite. [Folios 1-159, c.1]
B. Los hechos
1. El 11 de septiembre de 2014, Ever David Quintana promovió querella policiva ante la Alcaldía Municipal de Riohacha, contra la comunidad indígena Santa Rosa por perturbación a la posesión.
2. La queja fue admitida mediante Resolución No. 1311 del 11 de noviembre de 2014, donde, además, se dispuso realizar inspección ocular al predio reclamado.
3. El 23 de diciembre de 2015 se practicó, según los tutelantes, la prueba ordenada, sin presencia de esas autoridades, por haber sido citadas a audiencia de conciliación con el querellante, en la misma fecha. De acuerdo con la demanda de amparo, en aquella oportunidad se utilizó «…maquinaria pesada para derrumbar los ranchos de las familias indígenas, para destruir sus muebles y enseres y para maltratar a los miembros de la comunidad…»
4. En enero de 2015, los peritos que acompañaron la diligencia, presentaron informe donde conceptuaron que «…existe perturbación a la posesión…»
5. El 20 del mismo mes y año, la comunidad solicitó a la Defensoría del Pueblo – Regional Guajira, proteger sus derechos al territorio ancestral.
6. El 9 de febrero siguiente, presentaron petición en el mismo sentido a la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior.
7. El 13 posterior, la Alcaldía Mayor de Riohacha, emitió la Resolución No. 0153, por medio de la cual concedió el amparo policivo invocado y ordenó cesar la perturbación de la posesión. En consecuencia, dispuso adelantar la respectiva diligencia de desalojo.
8. El 28 de febrero de 2015, la comunidad demandada se reunió con la Secretaría de Asuntos Indígenas Departamental, el Defensor Público de Asuntos Étnicos y el palabrero adscrito al Ministerio del Interior Orangel Gouriyu.
9. Los accionantes elevaron solicitud de nulidad respecto de las resoluciones proferidas por el ente territorial accionado en desarrollo del proceso policivo, con fundamento en la carencia de competencia de la Alcaldía para conocer y fallar el asunto, la carencia de apoderado judicial de la comunidad, la falta de notificación de la admisión del asunto y de la decisión de mérito proferida, así como la ausencia de traslado del peritazgo rendido como resultado de la inspección ocular al extremo demandado, aunado a la inexistencia de delimitación de la parte de terreno supuestamente perturbada.
10. El 26 de febrero de 2016, se intentó la diligencia de entrega por parte de la Alcaldía Municipal, con oposición de la comunidad indígena, por lo que, acorde con la demanda, algunos de sus miembros, entre ellos, una mujer gestante, fueron agredidos físicamente y retenidos por integrantes del ESMAD de la Policía Nacional.
11. El 2 de marzo del mismo año, el Ministerio del Interior solicitó a la Alcaldía Municipal de Riohacha «…SUSPENDER cualquier tipo de diligencia administrativa y policial ordenada contra personas indeterminadas pertenecientes a la Comunidad Indígena Wayuu “Santa Rosa”; hasta tanto no se adelante una verificación de la situación del caso sub-judice. [El cual] deberá contar con su iniciativa y con la participación de las entidades del nivel Municipal y Departamental involucradas en el asunto, además de los órganos de control del nivel nacional, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder-, Unidad de Restitución de Tierras y de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior…»
12. El 10 de abril de 2015, la comunidad demandada, a través de sus autoridades tradicionales, instauraron acción de tutela contra el querellante Ever Quintana Rodríguez y la Alcaldía Municipal de Riohacha, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales con el procedimiento policivo allí adelantado, concretamente, la orden de amparo y consecuente desalojo.
13. El 15 de ese mes y año, mientras estaba en curso la solicitud de amparo constitucional, se adelantó la diligencia de desalojo, con apoyo del ESMAD de la Policía Nacional y «…terceros interesados en desalojar también a los indígenas (…) como el Sr. Fulgencio Quintero, de quien la resolución 051 del 17 de marzo de 2006 – folio 3 – dice que “NO SE ACREDITÓ POR NINGÚN MEDIO PROBATORIO EL DERECHO DE PROPIEDAD EN CABEZA [SUYA]. Dicha persona se presenta con otras gentes armadas quienes curso se suman al saqueo y el pillaje en contra de la comunidad y la desposeen de sus territorios ancestrales.»
12. Como resultado de aquella actuación, la comunidad indígena fue reducida de un terreno de 65 hectáreas a solo cinco 5 de ellas, en el cual, desde aquella fecha, continúan siendo objeto de incursiones armadas por personas que pretenden desterrarlos completamente de ese lugar.
13. El 24 de abril de 2015, según los actores, se formuló queja disciplinaria contra el personero municipal, ante la Procuraduría General de la Nación, por considerar que incurrió en Prevaricato por acción y omisión, abuso del derecho y extralimitación de poderes al levantar acta de incumplimiento contra la población accionante, por negarse a recibir un dinero a cambio de no instaurar «…acción legal, judicial, administrativa, penal…» [Folio 23, c.1 Anexos]
14. El 27 siguiente, el Juzgado 2º Penal Municipal de Riohacha, denegó la protección invocada por las autoridades tradicionales indígenas.
15. La decisión fue impugnada por la parte accionante.
16. Los tutelantes, han elevado diversas solicitudes, quejas y denuncias ante las autoridades estatales accionadas con miras a lograr la protección de los derechos que estiman vulnerados, sin obtener solución a la problemática planteada, circunstancias que los llevan a presentar esta acción de tutela, con miras a que se den respuestas integrales, definitivas y eficaces frente a sus pedimentos y necesidades, pues aseguran que sus garantías como población minoritaria de especial protección estatal por su alto grado de vulnerabilidad, no han sido respetadas, no obstante la legislación nacional e internacional que así lo exige. Cuestionan, por otra parte, la adjudicación de la “Laguna de Oxidación” a la Alcaldía Municipal de Riohacha y el proyecto de tratamiento de aguas residuales que allí se pretende desarrollar.
17. El 23 de septiembre de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. Así mismo, se dispuso vincular a la Procuraduría General de la Nación, a través de sus Delegados para Asuntos Ambientales y Agrarios y Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, a la Defensoría Regional del Pueblo, al Ministerio del Interior – Unidad de Protección, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Departamento de La Guajira-Secretaría de Asuntos Indígenas, a la Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira, al Comandante de Policía del Departamento de La Guajira, al Director de Corpoguajira y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. [Folios 168-172, c.1]
18. En sentencia de 6 de octubre de 2016, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, otorgó parcialmente el amparo constitucional invocado. En consecuencia, ordenó «…al Ministerio del Interior en sus Direcciones de Consulta Previa y Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, que impulse acciones efectivas tendientes a que ningún proyecto que afecte los territorios ancestrales que a{un conserva la etnia wayúu de Santa Rosa y Arroyo Guerrero se realice sin mediar el mecanismo consultivo (…); exhortó a la «…Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, si todavía no lo ha hecho que, proceda a emitir respuesta material e inmediata, acorde a la petición redireccionada por Superintendencia de Notariado y Registro, quedando compelida a acreditar el cumplimiento en término no superior a quince (15) días.» y a la Secretaría Departamental de Asuntos Indígenas para que «…asuma con diligencia el asesoramiento y acompañamiento permanente, procurando garantizar los derechos agraviados a las comunidades de Santa Rosa y Arroyo Guerrero…»; instó «…a la Dirección de Corpoguajira para que se abstenga de expedir permisos a proyectos con impacto en el territorio ancestral de las comunidades de Santa Rosa y Arroyo Guerrero, pertenecientes a la etnia Wayúu, excepto que haya desplegado todas las actividades de consulta y coordinación institucional para salvaguardar los derechos fundamentales aquí protegidos.»
Adicionalmente, ordenó a la Defensoría Regional vinculada continuar prestando asesoramiento y acompañamiento a las comunidades tutelantes y compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación, para que se investigara la omisión de la Agencia Nacional de Tierras, la Personería Distrital de Riohacha, la Dirección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira de ofrecer respuesta a la demanda.
Por otra parte, dispuso la desvinculación del Ministerio de Defensa-Policía Nacional – Esmad y de la Dirección Seccional de Fiscalías.
4. En desacuerdo, la Procuraduría General de la Nación impugnó el fallo para que fuera adicionado en cuanto al pronunciamiento deprecado frente a la adjudicación de la “Laguna de Oxidación”, sin agotar el mecanismo de la consulta previa, toda vez que frente a este tópico no hubo decisión.
De otro lado, estimó paradójica la providencia en lo tocante al alegado despojo de tierras, por desestimar las pretensiones en cuanto a ese aspecto, pero, “amparar el derecho a la inmunidad del territorio ancestral”, por lo cual solicitó claridad al respecto. [Folios 714-716, c.1]
Por su parte, las autoridades indígenas accionantes, demandaron un pronunciamiento de fondo frente a todas sus súplicas e insistieron en la adopción de medidas cautelares tendientes a hacer cesar las intimidaciones que en la actualidad se ciernen por parte de particulares contra la comunidad, las cuales se han visto, aseguran, materializadas con los atentados que de que han venido siendo víctimas en los últimos días, como el intento de secuestro de la nieta menor de edad de la autoridad tradicional y las amenazas de muerte contra el señor José López.
Aunado a ello, deprecan que se aplique el precedente jurisprudencial sobre la materia, en atención al derecho fundamental a la igualdad.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela. (CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01)
Así, la Corte advierte que la situación fáctica frente a la cual se reclama intervención, puede ser sintetizada en tres grandes tópicos puntuales, a saber: i) los cuestionamientos contra el proceso policivo de perturbación a la posesión adelantado por la Alcaldía Municipal de Riohacha y el desalojo ordenado en ese trámite y ejecutado por el ESMAD de la Policía Nacional; ii) las necesidades alimentarias, médicas y de seguridad, que como consecuencia del despojo de sus tierras han surgido, estas últimas, porque particulares quieren apoderarse del terreno en donde se encuentran asentados; y, por último, iii) los reproches por la adjudicación de la Laguna de Oxidación a la Alcaldía Municipal de Riohacha, así como el otorgamiento de una licencia ambiental por parte e la Autoridad Nacional de Tierras para ejecutar allí un proyecto de tratamiento de aguas residuales, sin que se llevara a cabo consulta previa al respecto, mecanismo que, consideran, también debió adelantarse antes de desalojarlos de su territorio ancestral.
Ahora bien, como en la diligencia de entrega a que se ha hecho alusión participó la Inspección de Policía de Riohacha, como comisionada para el efecto, según se extrae de la demanda de amparo, esa autoridad debió ser convocada a esta queja constitucional en aras de pronunciarse sobre los presuntos desmanes que en compañía del ESMAD y otras personas naturales armadas, llevaron a cabo contra la comunidad accionante.
En el mismo sentido, debió vincularse a la Unidad de Restitución de Tierras, en el entendido de que, de acuerdo con el Ministerio del Interior y de Justicia, previo al desalojo debía adelantarse una verificación del caso concreto, a través de una reunión propiciada por el ente territorial e integrada por dicha Unidad y la oficina de Asuntos Indígenas, Rom y minorías de esa Cartera.
Y como no sólo se cuestiona la forma en que se adelantó el referido procedimiento, sino el proceso que concluyó con la orden de amparo policivo a Ever Quintana Rodríguez, actor de esa queja, indispensable se tornaba su intervención en estas diligencias.
De otra parte, aseguran los libelistas que en representación de la comunidad, impetraron acción de tutela en el mes de abril de 2015 contra la Alcaldía Municipal y el supuesto poseedor de las tierras desalojadas, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 2º Penal Municipal de Riohacha que negó el amparo en sentencia del 27 de abril de 2015 y que pese a haber impugnado aquella determinación, desconocen su paradero. Al respecto, esta Corporación efectuó consulta en el software de gestión implementado para la rama judicial del poder público y no halló registro alguno de dicha súplica ni fue posible establecer contacto telefónico con ese despacho.
En ese orden, con miras a establecer si hubo vulneración al derecho al debido proceso en ese trámite constitucional, era de imperativa obligación, vincular a esa autoridad judicial o a aquella a la que hubiese correspondido la referida acción de tutela.
La comunidad reclamante asegura que el 9 de agosto del año que finaliza, presentó derecho de petición a la Notaría 1ª de Riohacha, a través del cual solicitó copia de la Escritura Pública No. 235 del 26 de julio de 1956, instrumento que no les fue entregado. Con base en esta circunstancia, argumentan la trasgresión de su derecho fundamental de petición, no obstante, la autoridad notarial no fue convocada al trámite.
Así mismo, una de las pretensiones de los actores es que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practique la exhumación de los restos mortales de sus parientes a fin de demostrar que el territorio del que fueron lanzados, era poseído por ellos hace más de 100 años y por ende, se les debía proteger su derecho al territorio ancestral, razón que obligaba a citar al trámite a dicha institución, pues sería la directamente responsable de ejecutar tales procedimentos en caso de acceder a ello en esta vía.
Por otro lado, si tenemos en cuenta que gran parte de las quejas de los peticionarios tienen soporte en las graves afecciones de salud, especialmente, por desnutrición de los niños, niñas y adolescentes y de las mujeres gestantes y los ancianos de la comunidad, así como la existencia de las medidas cautelares expedidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante la Resolución No. 60 de 11 de diciembre de 2015, se evidencia la necesidad de notificar de este trámite a la Presidencia de la República y al Ministerio de la Protección Social, autoridades encargadas de ejecutar dichas ordenes provisionales e independientemente de ellas, garantizar el bienestar y el respeto a los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los beneficiarios de ellas, razón por la cual también es necesaria su participación en esta queja.
Para finalizar, era imperioso vincular a las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército y Policía Nacional, no únicamente al Ministerio de Defensa ni al Departamento de Policía de la Guajira, en tanto son las instituciones, por excelencia, guardianas de la seguridad de la población y las graves denuncias sobre atentados y amenazas que se han venido presentando contra la comunidad indígena, ameritan su concurrencia a fin de salvaguardar su vida e integridad personal, luego, no había razón para desconocer su interés cierto en este asunto.
Sin embargo, a pesar de lo expuesto, en la primera instancia se omitió la citación de las autoridades e instituciones estatales mencionadas, pues no se les dirigió comunicación alguna a efectos de notificarlas del proveído que admitió la solicitud de protección.
3. En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de las mencionadas que, a no dudarlo, son titulares de un interés legítimo para intervenir en el trámite del epígrafe, por lo que deberá invalidarse la actuación surtida por el a-quo constitucional.
Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el juzgador de la primera instancia efectúe las notificaciones omitidas, dejando las constancias pertinentes.
4. No obstante, como quiera que el asunto que es materia de estudio involucra derechos fundamentales de relevante importancia no solo por tratarse, entre otros, de la vida e integridad personal de los miembros de la comunidad indígena accionante, sino por la calidad de sujetos de especial protección estatal que cada uno de ellos ostenta, la Sala dispondrá como medida provisional, mientras el Juez competente resuelve la controversia planteada, ordenar a la Presidencia de la República, al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares de Colombia, al Comandante del Ejército Nacional y al Director General de la Policía Nacional de Colombia, que de manera mancomunada e inmediata, adopten las medidas necesarias para garantizar a las comunidades indígenas Wayúu de Santa Rosa y Arroyo Guerrero, aquí accionantes, la vida e integridad personal, a través de la presencia efectiva del Ejército y la Policía en su zona de asentamiento y las demás acciones que consideren pertinentes, para efectos de conjurar las amenazas, atentados y el despojo de tierras que aseguran estar sufriendo por parte de grupos y personas armadas al margen de la ley.
Lo anterior, con miras a evitar que se produzca cualquier daño irreparable en la vida e integridad personal de dichos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 que a la letra reza:
«…Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso…»
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
SEGUNDO. Devolver el expediente a la colegiatura referida a espacio para que efectúe las citaciones omitidas y renueve la actuación.
TERCERO. Disponer, como medida provisional, que la Presidencia de la República, el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares de Colombia, el Comandante del Ejército Nacional y el Director General de la Policía Nacional de Colombia, de manera mancomunada e inmediata, adopten las medidas necesarias para garantizar a las comunidades indígenas Wayúu de Santa Rosa y Arroyo Guerrero, aquí accionantes, la vida e integridad personal, a través de la presencia efectiva del Ejército y la Policía en su zona de asentamiento y las demás acciones que consideren pertinentes, para efectos de conjurar las amenazas y atentados que aseguran estar sufriendo por parte de grupos y personas armadas al margen de la ley.
CUARTO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Riohacha mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado