ATC8121-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

ATC8121-2016  

Radicación  n.°08001-22-13-000-2016-00491-01  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

De la  revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación  formulada contra la sentencia de tutela proferida el dieciocho de  octubre de dos mil dieciséis, se advierte que se ha incurrido  en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está  llamado a declararse.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.  En Resolución No. 2286 del 29 de abril de 2015, la Comisión  Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles  para proveer vacantes de Directivo Docente Rector en el municipio de  Soledad (Atlántico), ofertados en la Convocatoria No. 209 de  2012, donde se incluyó al señor José Miguel  Orozco Moscoso, en el décimo puesto.  

  

2.  No obstante, como las vacantes ofrecidas en el mencionado municipio  fueron ocupadas por personas que estaba por encima del actor en la  lista de elegibles, el día 27 de mayo de 2016 participó  de la Audiencia Virtual Nacional que llevó a cabo la Comisión  Nacional del Servicio Civil para ofreces cargos similares en otros  municipios del país, donde el accionante, como primer opción,  eligió a la Institución Educativa Carlos Restrepo  Araujo del municipio de Bosconia (Cesar).  

  

3.  El  8 de junio de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil  publicó los resultados de la Audiencia Nacional y le asignó  al señor Orozco Moscoso el colegio para el cual optó.  

  

4.  El  20 de junio de 2016, la Secretaría de Educación del  Cesar le informó al accionante que no se podía  posesionar en el cargo de Rector  del mencionado establecimiento educativo, porque, desde el año  2009, se efectuó un traslado y se le asignó en  propiedad al señor Hernán Vergel Salcedo. Por lo  anterior, la entidad territorial le ofreció la Institución  Educativa Nuestra Señora del Carmen, ubicada en zona rural del  municipio de Bosconia.  

  

5.  Inconforme con lo anterior, el 22 de junio de 2016, el actor dirigió  petición a la Comisión Nacional del Servicio para que  se la asignara el colegio que incluyó como prioridad número  4 en la Audiencia Virtual Nacional, Institución Educativa  Hijos de María, ubicada en la ciudad de Cartagena.  

  

6.  A través oficio adiado 13 de julio de 2016, la Comisión  Nacional del Servicio Civil requirió a la Secretaría de  Educación del Cesar para que efectuara el nombramiento  del  actor en la Institución  Educativa Nuestra Señora del Carmen, ubicada en zona rural del  municipio de Bosconia, dado que se reportó la vacante y se  encontraba dentro de la oferta pública de empleos.  

  

7.  El  8 de agosto de 2008, el actor formuló una nueva solicitud a la  CNSC a efectos de que se arreglara su problemática, la cual  tuvo origen en el equivocado reporte que hizo el departamento del  Cesar.  

  

8.  El  20 de agosto de 2016, la CNSC señaló que no era posible  otorgarle otra vacante y que habilitaría el aplicativo para  que participara en la nuevas Audiencias Virtuales Departamental y  General Nacional, donde podría escoger otra institución  educativa.  

  

9.  En  criterio del peticionario del amparo, aquella situación  vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e  igualdad, porque por irregularidades administrativas no ha podido  posesionarse en el cargo para el cual concurso en los colegios que  escogió en la Audiencia Virtual Nacional.  

  

10.  Por lo anterior, José Miguel Orozco Moscoso instauró  acción de tutela contra la Comisión Nacional del  Servicio Civil.  

  

11.  Mediante auto del 18 de noviembre de 2014, el Tribunal avocó  conocimiento de la acción y ordenó la notificación  del ente accionado, así como la vinculación de todos  los inscritos en las Convocatorias 136 a 220 de 2012 y 254 de 2016, y  de los integrantes de la lista de elegibles emitida en la Resolución  No. 2286 de 29 de abril de 2015.  

  

12.  La  Comisión Nacional del Servicio Civil pidió negar el  amparo promovido en su contra por subsidiariedad y falta de  legitimación en la causa por pasiva. Frente a ésta  última defesan, señaló que le correspondía  a la entidad territorial que requirió el nombramiento,  Departamento del Cesar, atender la queja del accionante.  

  

13.  En  proveído del 21 de septiembre de 2016, se ordenó  vincular a las gobernaciones de los departamentos de Bolívar y  Cesar.  

  

14.  El  26 de septiembre de 2016, se dictó sentencia de primer grado  donde se concedió la protección invocada y se ordenó  al Gobernador de Bolívar informar a la Comisión  Nacional del Servicio Civil sobre la disponibilidad de la vacante de  Rector de la Institución Educativa Hijos de María de  Cartagena; y a la CNSC convocar a audiencia pública para  ofrecer dicha vacante al accionante, u otra que reúna iguales  o parecidas circunstancias a aquellas.  

15.  El  4 de octubre de 2016, se declaró la nulidad de dicho fallo y  se ordenó vincular a la Secretaría de Educación  de Cartagena.  

  

16.  En  sentencia del 18 de octubre de 2016, el Tribunal concedió la  tutela en similares términos a la anulada previamente, pero,  esta vez, dirigió la primera orden contra el Alcalde de  Cartagena.  

  

17.  La  Alcaldía de Cartagena y la Comisión Nacional del  Servicio Civil impugnaron el fallo de primera instancia. La última  entidad reiteró, entre otros argumentos, que el Departamento  del Cesar era el responsable de la presunta vulneración de los  derechos del actor, por lo que «está  en la obligación de nombrar al señor Orozco Moscoso en  período de prueba» y,  por ende, la orden impartida debió dirigirse «única  y exclusivamente»  en su contra. [Folio 295-296, C.1]  

  

18.  Concedida  la impugnación en auto del 27 de octubre de 2016, se  remitieron las diligencias a esta Corporación para la  resolución del correspondiente recurso.  

  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  

  

Dentro  de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas  en el trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar  del inicio del trámite, con el fin de que tengan la  oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el  artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación  del recurso excepcional de amparo.  

  

La  citada norma preceptúa que la persona que «tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».  

  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está  involucrada la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir  afectación al proveer sobre la petición de tutela.1  

  

2.  En  el asunto bajo examen, el solicitante de la protección  constitucional pretende que se le nombre en el cargo de Directivo  Docente Rector para el cual concursó en la Convocatoria No.  209 de 2012. Lo anterior, por cuanto, fue incluido en la lista de  elegibles de la Resolución No. 2286 del 29 de abril de 2015 y,  posteriormente, previa realización de la Audiencia Virtual  Nacional que llevó a cabo la Comisión Nacional del  Servicio Civil, se le asignó la Institución Educativa  Carlos Restrepo Araujo del municipio de Bosconia (Cesar).  

  

No  obstante, según lo acreditado en la actuación, el 20 de  junio de 2016, la Secretaría de Educación del Cesar le  informó al accionante que no podía ser nombrado en el  cargo de Rector  del mencionado establecimiento educativo, porque, desde el año  2009, se aceptó un traslado y la vacante se asignó al  señor Hernán Vergel Salcedo.  

  

En  ese orden, la  Comisión Nacional del Servicio Civil, tanto en la respuesta  que allegó al plenario como en el escrito de impugnación,  reiteró que la problemática expuesta surgió a  partir de la actuación del Departamento del Cesar, pues, a su  juicio, aquella era la directamente responsable del nombramiento del  actor y, por ende, el fallo debió dirigirse únicamente  en su contra.  

  

Luego,  si la discusión en esta sede de tutela versa sobre el  nombramiento del accionante en el cargo para el cual concursó,  la vinculación de todas las entidades involucradas en el  aludido trámite, así como de quienes podrían  verse afectados con la decisión, resultaba necesaria e  ineludible, pues, aunado a la garantía del derecho  constitucional al debido proceso, su intervención en el  procedimiento podría ayudar a esclarecer la situación  descrita y a determinar, si es del caso, el organismo que transgredió  los derechos del actor.  

  

  

Aunado  a ello, tampoco se citó a Hernán  Vergel Salcedo, quien, según se informó, actualmente se  desempeña como Rector de la  Institución  Educativa Carlos Restrepo Araujo del municipio de Bosconia (Cesar),  pese a que, como ya se indicó, le atañe un interés  legítimo en la resolución de acción, por cuanto,  ocupa el cargo que, inicialmente, se le asignó al promotor del  amparo y, por consiguiente, también podría verse  afectado con la determinación que aquí se imparta.  

  

3.  Así las cosas, en las condiciones reseñadas no era  posible proferir el fallo que definiera el asunto, dado que no se  garantizó el derecho al debido proceso del Departamento del  Cesar, ni del señor Hernán  Vergel Salcedo,  quienes, sin lugar a dudas, estaban legitimados para intervenir en el  trámite constitucional.  

  

Imponen  las razones consignadas, la declaración de la nulidad del  trámite para que el Tribunal efectúe la notificación  omitida, dejando constancia de las mismas.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia de 18 de octubre de 2016 proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla, sin perjuicio  de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo  previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código  General del Proceso.  

  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla para que efectúe las citaciones omitidas y  renueve la actuación.  

  

TERCERO.  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito posible.  

  

  

Notifíquese  y Cúmplase  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

  

1          Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre          de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º          de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.  

      

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