Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ATC8121-2016
Radicación n.°08001-22-13-000-2016-00491-01
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia de tutela proferida el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. En Resolución No. 2286 del 29 de abril de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para proveer vacantes de Directivo Docente Rector en el municipio de Soledad (Atlántico), ofertados en la Convocatoria No. 209 de 2012, donde se incluyó al señor José Miguel Orozco Moscoso, en el décimo puesto.
2. No obstante, como las vacantes ofrecidas en el mencionado municipio fueron ocupadas por personas que estaba por encima del actor en la lista de elegibles, el día 27 de mayo de 2016 participó de la Audiencia Virtual Nacional que llevó a cabo la Comisión Nacional del Servicio Civil para ofreces cargos similares en otros municipios del país, donde el accionante, como primer opción, eligió a la Institución Educativa Carlos Restrepo Araujo del municipio de Bosconia (Cesar).
3. El 8 de junio de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó los resultados de la Audiencia Nacional y le asignó al señor Orozco Moscoso el colegio para el cual optó.
4. El 20 de junio de 2016, la Secretaría de Educación del Cesar le informó al accionante que no se podía posesionar en el cargo de Rector del mencionado establecimiento educativo, porque, desde el año 2009, se efectuó un traslado y se le asignó en propiedad al señor Hernán Vergel Salcedo. Por lo anterior, la entidad territorial le ofreció la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen, ubicada en zona rural del municipio de Bosconia.
5. Inconforme con lo anterior, el 22 de junio de 2016, el actor dirigió petición a la Comisión Nacional del Servicio para que se la asignara el colegio que incluyó como prioridad número 4 en la Audiencia Virtual Nacional, Institución Educativa Hijos de María, ubicada en la ciudad de Cartagena.
6. A través oficio adiado 13 de julio de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil requirió a la Secretaría de Educación del Cesar para que efectuara el nombramiento del actor en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen, ubicada en zona rural del municipio de Bosconia, dado que se reportó la vacante y se encontraba dentro de la oferta pública de empleos.
7. El 8 de agosto de 2008, el actor formuló una nueva solicitud a la CNSC a efectos de que se arreglara su problemática, la cual tuvo origen en el equivocado reporte que hizo el departamento del Cesar.
8. El 20 de agosto de 2016, la CNSC señaló que no era posible otorgarle otra vacante y que habilitaría el aplicativo para que participara en la nuevas Audiencias Virtuales Departamental y General Nacional, donde podría escoger otra institución educativa.
9. En criterio del peticionario del amparo, aquella situación vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, porque por irregularidades administrativas no ha podido posesionarse en el cargo para el cual concurso en los colegios que escogió en la Audiencia Virtual Nacional.
10. Por lo anterior, José Miguel Orozco Moscoso instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
11. Mediante auto del 18 de noviembre de 2014, el Tribunal avocó conocimiento de la acción y ordenó la notificación del ente accionado, así como la vinculación de todos los inscritos en las Convocatorias 136 a 220 de 2012 y 254 de 2016, y de los integrantes de la lista de elegibles emitida en la Resolución No. 2286 de 29 de abril de 2015.
12. La Comisión Nacional del Servicio Civil pidió negar el amparo promovido en su contra por subsidiariedad y falta de legitimación en la causa por pasiva. Frente a ésta última defesan, señaló que le correspondía a la entidad territorial que requirió el nombramiento, Departamento del Cesar, atender la queja del accionante.
13. En proveído del 21 de septiembre de 2016, se ordenó vincular a las gobernaciones de los departamentos de Bolívar y Cesar.
14. El 26 de septiembre de 2016, se dictó sentencia de primer grado donde se concedió la protección invocada y se ordenó al Gobernador de Bolívar informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre la disponibilidad de la vacante de Rector de la Institución Educativa Hijos de María de Cartagena; y a la CNSC convocar a audiencia pública para ofrecer dicha vacante al accionante, u otra que reúna iguales o parecidas circunstancias a aquellas.
15. El 4 de octubre de 2016, se declaró la nulidad de dicho fallo y se ordenó vincular a la Secretaría de Educación de Cartagena.
16. En sentencia del 18 de octubre de 2016, el Tribunal concedió la tutela en similares términos a la anulada previamente, pero, esta vez, dirigió la primera orden contra el Alcalde de Cartagena.
17. La Alcaldía de Cartagena y la Comisión Nacional del Servicio Civil impugnaron el fallo de primera instancia. La última entidad reiteró, entre otros argumentos, que el Departamento del Cesar era el responsable de la presunta vulneración de los derechos del actor, por lo que «está en la obligación de nombrar al señor Orozco Moscoso en período de prueba» y, por ende, la orden impartida debió dirigirse «única y exclusivamente» en su contra. [Folio 295-296, C.1]
18. Concedida la impugnación en auto del 27 de octubre de 2016, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.1
2. En el asunto bajo examen, el solicitante de la protección constitucional pretende que se le nombre en el cargo de Directivo Docente Rector para el cual concursó en la Convocatoria No. 209 de 2012. Lo anterior, por cuanto, fue incluido en la lista de elegibles de la Resolución No. 2286 del 29 de abril de 2015 y, posteriormente, previa realización de la Audiencia Virtual Nacional que llevó a cabo la Comisión Nacional del Servicio Civil, se le asignó la Institución Educativa Carlos Restrepo Araujo del municipio de Bosconia (Cesar).
No obstante, según lo acreditado en la actuación, el 20 de junio de 2016, la Secretaría de Educación del Cesar le informó al accionante que no podía ser nombrado en el cargo de Rector del mencionado establecimiento educativo, porque, desde el año 2009, se aceptó un traslado y la vacante se asignó al señor Hernán Vergel Salcedo.
En ese orden, la Comisión Nacional del Servicio Civil, tanto en la respuesta que allegó al plenario como en el escrito de impugnación, reiteró que la problemática expuesta surgió a partir de la actuación del Departamento del Cesar, pues, a su juicio, aquella era la directamente responsable del nombramiento del actor y, por ende, el fallo debió dirigirse únicamente en su contra.
Luego, si la discusión en esta sede de tutela versa sobre el nombramiento del accionante en el cargo para el cual concursó, la vinculación de todas las entidades involucradas en el aludido trámite, así como de quienes podrían verse afectados con la decisión, resultaba necesaria e ineludible, pues, aunado a la garantía del derecho constitucional al debido proceso, su intervención en el procedimiento podría ayudar a esclarecer la situación descrita y a determinar, si es del caso, el organismo que transgredió los derechos del actor.
Aunado a ello, tampoco se citó a Hernán Vergel Salcedo, quien, según se informó, actualmente se desempeña como Rector de la Institución Educativa Carlos Restrepo Araujo del municipio de Bosconia (Cesar), pese a que, como ya se indicó, le atañe un interés legítimo en la resolución de acción, por cuanto, ocupa el cargo que, inicialmente, se le asignó al promotor del amparo y, por consiguiente, también podría verse afectado con la determinación que aquí se imparta.
3. Así las cosas, en las condiciones reseñadas no era posible proferir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso del Departamento del Cesar, ni del señor Hernán Vergel Salcedo, quienes, sin lugar a dudas, estaban legitimados para intervenir en el trámite constitucional.
Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el Tribunal efectúe la notificación omitida, dejando constancia de las mismas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de 18 de octubre de 2016 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para que efectúe las citaciones omitidas y renueve la actuación.
TERCERO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito posible.
Notifíquese y Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.