ATC7046-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC7046-2016  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2016-00456-01  

  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).  

1.  Correspondería a la Corte decidir la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  8 de septiembre de 2016,  dentro de la acción de tutela promovida por Rocío  del Carmen Carrillo Saavedra  contra el Juzgado  Primero de Familia de dicha ciudad,  si no fuera porque de la revisión preliminar que se realiza al  presente asunto, se establece que el Tribunal de primera instancia,  incurrió en un yerro procesal que configura la causal de  nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del  Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela  por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992,  reglamentario  del 2591 de 1991.  

  

  

Lo  anterior por cuanto revisado el expediente constitucional, se  advierte que no fueron notificados de la iniciación del  amparo, como tampoco de la sentencia el agente del Ministerio Público  y de la Defensoría de Familia, quienes detentan condición  de intervinientes legales forzosos en el proceso de alimentos para  menores de edad y del cual surge la actuación objeto de  cuestionamiento, ello muy a pesar que de  esta acción concierne a un asunto de la infancia y la familia.  

  

2.        Ciertamente,  en este tipo de diligenciamientos se requiere la concurrencia de los  funcionarios en comento, precisándose respecto del  Defensor de Familia del Instituto Colombino de Bienestar Familiar,  que el numeral 11 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006,  prevé que a éste, entre otras funciones, corresponde:  «11.  Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar  en defensa de los derechos de los niños, las niñas o  los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan  derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del  Ministerio Público y de la representación judicial a  que haya lugar».  

  

En  cuanto a la labor de la Procuraduría General de la Nación,  el inciso 2º del parágrafo contenido en el artículo  95 de la  normativa en comento, dispone que «[l]os  procuradores judiciales de familia obrarán en todos los  procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de  los niños, niñas y adolescentes, y podrán  impugnar las decisiones que se adopten»,  y, el precepto 211 ibídem,  contempla que dicha entidad «ejercerá  las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la  Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia,  que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría  Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, la cual a través de las  procuradurías judiciales ejercerá las funciones de  vigilancia superior, de prevención, control de gestión  y de intervención ante las autoridades administrativas y  judiciales tal como lo establece la Constitución Política  y la ley».  

  

3.  En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la  acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de  1991 dispone: «Las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz».  

  

Por  su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992  establece:  

  

«De  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».  

  

«El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

  

En  el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991  consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se  notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure  su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber  sido proferido».  

  

4.  Sobre  la necesidad de  requerir a ambas autoridades, la Sala ha ilustrado:  

  

«dentro  de aquellos sujetos a los que se debe comunicar las decisiones  adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los  terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o  perjuicio de las resultas de la acción, así como a los  funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los  derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial  protección»  (CSJ  ATC619-2014, 1° jul. 2014, rad. 00257-01, reiterada en  ATC4925-2015, 31 ago. 2015, rad. 01736-01; ATC4411-2016, 11 jul.  2016, rad. 00083-01 y ATC5553-2016, 24 ago. 2016, rad. 00202-01,  entre otras).  

  

De  las anteriores premisas legales y jurisprudenciales resulta  imperativo que el Juez de tutela garantice la participación de  los intervinientes especiales en mención, aspecto que ni  siquiera fue contemplado en el auto de inicio de trámite (fl.  12, cd. 1), y así se mantuvo frente a la sentencia (fls. 30 a  37, ibídem).  

  

Dicho  ordenamiento conduce a que el juzgador constitucional deba preservar  a los extremos en litigio y terceros determinados o determinables con  legitimidad en un juicio, su derecho a concurrir y exponer su  concepto u opinión en aras a asegurarles a sus representados  el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente  caso, conforme a los destacado en precedencia.  

  

5.        Así  las cosas, en aplicación a lo previsto en los incisos 2º  y 3º del artículo 138 del Código General del  Proceso, que tratan sobre los efectos de la nulidad declarada y la  renovación de la actuación, será menester  invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto  es el único acto procesal que puede calificarse como  «posterior  al motivo que la produjo y  que resulte afectada por este»,  lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás  sucesos previos y del acervo probatorio.  

  

Por  tanto para la reanudación del trámite el a  quo deberá  efectuar las vinculaciones omitidas, dar la oportunidad de  contradicción y proceder a dictar la sentencia que defina el  grado de conocimiento a su cargo.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

  

RESUELVE  

  

1º.  Declarar  la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 8 de septiembre de 2016,  en  la acción de tutela antes referida.  

  

2º.        En  consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Corporación  de origen para que se reponga la actuación, conforme lo  anotado en la parte motiva de esta providencia.  

  

3º.        Entérese  de lo aquí resuelto a los actuales interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

  

  

  

      

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