2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC271-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01992-01

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de noviembre de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por Ricardo Díaz Pérez contra la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1.El gestor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas, con ocasión de las providencias de 23 de febrero y 7 de mayo, ambas de 2015, emitidas dentro del juicio penal seguido en contra de Juan Ricardo Pérez Hernández.

Solicita entonces, concretamente, «dejar sin efectos, tanto la resolución de traslado del expediente [atacado]», como la que revocó las medidas provisionales de restablecimiento del derecho decretadas en el asunto referido (fls. 33 y 34 cdno. 1).

2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena conoció de la investigación penal contra los señores Juan Ricardo Pérez Hernández y Juan Alíes Vergara por los punibles de prevaricato y fraude a resolución judicial, adelantada bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 y, el 6 de junio de 2013 dictó resolución de preclusión en favor de los prenombrados y, denegó el restablecimiento del derecho que solicitó él y Alfonso Pineda Julio, en calidad de parte civil.

Manifiesta que por medio de la resolución de 18 de febrero de 2015 la entidad acusadora Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó parcialmente la anterior determinación y, en su lugar, profirió acusación contra el sindicado Juan Ricardo Pérez Hernández, al tiempo que decretó medidas orientadas al restablecimiento del derecho en favor de la parte civil.

Señala que aun cuando «no procedían recursos» frente a ese último pronunciamiento, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE- solicitó el traslado del expediente a la ciudad de Bogotá, y en resolución de 23 del mes y año prenotados, la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de dicha capital accedió a ello.

Asevera que una vez la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la investigación penal, el tercero Playa Blanca Barú S.A.S. interpuso recurso de reposición contra la resolución de acusación, a pesar de encontrarse ejecutoriada, mecanismo de defensa al cual también acudió para solicitar la nulidad del trámite por supuestas «irregularidades».

Sostiene que en resolución de 7 de mayo de la anualidad pasada la Fiscalía memorada dejó sin efecto parcialmente la decisión de 18 de febrero del mismo año, revocando las medidas provisionales de restablecimiento del derecho impuestas, y negando «el decreto de las nulidades» que impetró por los presuntos yerros cometidos en el trámite de la investigación penal acusada.

Tras ese relato, indicó que las autoridades accionadas desconocieron las garantías invocadas, toda vez que ordenaron el traslado de la investigación penal atacada al margen del procedimiento reglado, pues fue dispuesto por la Fiscal Coordinadora de la Unidad querellada, cuando se trata de una función exclusiva del Fiscal General de la Nación según la sentencia C-873 de 2003 de la Corte Constitucional; y, que a voces del artículo 189 de la Ley 600 de 2000 frente a las decisiones de segunda instancia, afirma, «solo procede el recurso de reposición» cuando «se declara la prescripción de la acción o de la pena» (fls. 1 a 34 cdno. 1).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

La Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá alegó, que en el pasado el señor Alfonso Pineda Julio interpuso una demanda de amparo con fundamentos similares a los que ahora expone el actor, y mediante la sentencia de tutela de 3 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura revisó la constitucionalidad de las providencias cuestionadas, concluyendo que se encontraban ajustadas al ordenamiento jurídico (fls. 333 a 356 ibídem).

La Coordinación de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de esta capital guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, tras considerar que en providencia de 3 de septiembre de 2015 analizó la constitucionalidad de las decisiones censuradas a la luz de los argumentos y las pretensiones expuestas por Alfonso Pineda Julio, los cuales guardan similitud con lo planteado por el peticionario, oportunidad en la que estimó que dichas determinaciones estaban acordes con el ordenamiento. De otro lado, consideró que «no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la decisión que revocó el restablecimiento del derecho no justifica per se la consumación de un daño de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión judicial que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto aparezcan nuevos elementos de juicio que la desvirtúen» (fls. 517 a 550 ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor impugnó el fallo anterior para lo cual utilizó argumentos similares a los planteados en la demanda de tutela (fl. 594 a 605 ídem).

CONSIDERACIONES

  1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

  1. En el presente caso, el accionante cuestiona las resoluciones de 23 de febrero y 7 de mayo, ambas de 2015, emitidas dentro del juicio penal seguido contra Juan Ricardo Pérez Hernández, pues en su sentir, las autoridades accionadas desconocieron el trámite para disponer el traslado de la investigación penal atacada a la Fiscalía Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y desataron el recurso de reposición frente a una decisión ejecutoriada, en contravía, dice, de lo establecido en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000.

  1. Sin embargo, se advierte de entrada que las mismas inconformidades aquí traídas por el señor Ricardo Díaz Pérez fueron objeto de debate constitucional ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien mediante sentencia de 3 de septiembre de 2015 negó el amparo solicitado por Alfonso Pineda Julio, trámite al que además fueron vinculados «los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación que es objeto de censura».

4En efecto, en aquella ocasión Alfonso Pineda Julio cuestionó «la falta de competencia que tenía la agencia judicial [accionada] para abordar el conocimiento de la actuación en la que se dispuso el restablecimiento del derecho que lo favoreció, ya que (i) conforme al artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, las decisiones en segunda instancia cobran ejecutoria en el momento en que son suscritas, (ii) la reasignación que se adoptó respecto del proceso censurado, para que continuara siendo tramitado en la ciudad de Bogotá, se adoptó de manera inmotivada, sin ser comunicada a los sujetos procesales y cuando ya la en la procedimiento se había superado la fase sumarial y calificado el mérito del sumario, (iii) luego de ejecutoriada la resolución de acusación, corresponde a un juez conocer del pliego de cargos, momento a partir del cual el Fiscal adquiere la condición de sujeto procesal, y (iv) en la Resolución No. 0917 de mayo 6 de 2014, por medio de la cual la F.G.N., ordena variar la reasignación de algunas actuaciones, no aparece la que es objeto de reproche, generándose así una «USURPACIÓN DE COMPETENCIA Y UNA NUILIDAD PROCESAL»,

Frente a lo anterior, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura señaló en aquella oportunidad que:

«En el presente caso la parte actora no logra demostrar ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que el proveído censurado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al Juez de Tutela conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo constitucional para los derechos fundamentales, pues la crítica, tendiente a estructurar la transgresión de garantías fundamentales, con la cual el señor PINEDA JULIO pretende enervar la decisión de segunda instancia emitida por la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual, entre otras determinaciones, dispuso reponer la resolución del 18 de febrero de 2015, emitida en segunda instancia por la señora Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena y, en consecuencia, revocarla y suprimir de la misma los numerales de la parte resolutiva que hicieron relación al restablecimiento el derecho que le fuera concedido, sucumbe frente a la atinada argumentación plasmada por la Fiscal demandada, quien, de manera atinada y razonable abordó cada uno de los tópicos objeto de censura por el ahora accionante, quien, valga enunciarlo desde este punto, traslada su inconformidad a este escenario como si se tratara de una instancia adicional en la que pueda imponer su particular criterio, el cual, se reitera, no genera el menor ápice de prosperidad para dar al traste con la decisión reprochada.

En efecto, frente a la primera inquietud, atinente a que el proceso que cursaba en la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no podía ser traslado a una homologa de la capital del país, la Fiscal accionada fue suficientemente ilustrativa en el proveído del 7 de mayo pasado, no solo de la facultad que reviste en el órgano de persecución penal la reasignación de los asuntos sometidos a su conocimiento al interior de la estructura que la gobierna, sino porque tal proceder estuvo cobijado por un acto administrativo que conformó un Grupo de Trabajo para la Investigación de los casos relacionados con el proyecto Playa Blanca Barú, siéndole, por demás, señalada la posibilidad de controvertir tal determinación ante la jurisdicción contencioso administrativo».

(…)

«Y en relación con la procedencia del recurso de reposición que habilitó a la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal de Bogotá a desatarlo y emitir el pronunciamiento respecto al restablecimiento del derecho que causó inconformidad en el actor, en la providencia que viene de citarse, la funcionaria puntualizó:

Sin dificultad se llega a la conclusión de que la señora Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, al dictar la resolución del dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), debió limitar su alcance conforme se lo ordenaba el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, es decir, a verificar si la resolución de preclusión de investigación a favor del señor JUAN RICARDO PÉREZ HERNÁNDEZ, Ex Alcalde Menor de esa capital, contenida en la providencia de primera instancia del 6 de junio de 2013, de la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, debía confirmarse o, en su lugar, revocarse para acusar, sin que fuera viable adentrarse en otra clase de análisis como quiera que:

  • Los apelantes solo hicieron manifiesta inconformidad con la preclusión de la instrucción, es decir, con el numeral primero de la parte decisoria, que favoreció los intereses procesales del señor PÉREZ HERNÁNDEZ.

  • Los impugnantes ni tácita, ni expresamente, apelaron el numeral segundo de la parte resolutiva de la interlocutoria del 6 de junio de 2013.

  • El estudio de la aplicación del Restablecimiento del Derecho, por no haber sido materia de la alzada, no podía ser abordado por el ad quem y, además, porque al carecer de sustento fáctico y en ausencia de quebranto constitucional alguno de los beneficiarios del mismo, no se autorizaba tal medida.

  • La no impugnación de la negativa de aplicación de la figura del Restablecimiento del Derecho y la orfandad de fundamento constitucional y legal, hacían inviable la calificación de ser un factor naturalística e inescindiblemente ligado al objeto de la apelación, que los titulares del recurso encaminaron, limitaron expresa y exclusivamente a que se revocara la preclusión y se acusara al sindicado, al tenor de lo preceptuado por el artículo 204 de la Ley 600 de 2000 y a los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, cuyos apartes pertinentes se trajeron a esta determinación.

Es plena entonces la competencia que tiene esta delegada para emitir el presente pronunciamiento y, ello es así, porque la señora Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, al decidir como lo hizo en sede de Segunda Instancia, en la resolución del pasado 18 de febrero, no respetó los límites a su intervención como ad quem que le fueron impuestos en las razones y fundamentos que sustentaron la alzada”.

(…)

Evidentemente, según se resaltó en acápites precedentes, los apoderados de los sujetos procesales que hicieron uso del recurso de apelación, no aludieron para refutarlos, en manera alguna, es decir, ni directa ni indirectamente, tácita o expresamente, a los fundamentos fácticos y jurídicos a partir de los cuales el a-quo negó la aplicación del Restablecimiento del Derecho, como puede corroborarse de una apenas desprevenida lectura de sus escritos.

Tampoco se ocuparon tácita o expresamente (que debió ser expresa esa manifestación, según viene de verse), de impugnar el numeral segundo de la parte resolutiva de la resolución del 6 de junio de 2013, se repite, de la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la capital de Bolívar.

Siendo todo lo anterior una verdad procesal, surge sin hesitación que la aplicación de la figura del Restablecimiento del Derecho que ordenó el 18 de febrero de 2015 la fiscal ad quem de Cartagena en esta investigación, además de carecer de sustento constitucional por no haberse apoyado en quebrantamiento de dichas garantías de las que gozan los intervinientes en todo asunto judicial y administrativo, adoleció de sustento y fundamento legal, porque al no haberse impugnado la negativa de acceder a dicha pretensión por parte del fiscal de primera instancia y por ende, desconocerse cuáles fueron las razones para que así no lo hicieran o aquellas en que se pudieron apoyar, esa determinación en Segunda Instancia no podía calificarse de estar vinculada naturalística e inescindiblemente al objeto de la apelación, sin caer en el campo de las meras suposiciones y especulaciones, pretermitiendo por ende las instancias, llegando incluso a decidir como si se tratara de un órgano de cierre legal o constitucional, que le era prohibido como cuando ordenó “…Quinto: ACLARAR a la Administración –Alcaldía Menor de la Localidad Histórica y del Caribe Norte, que en lo sucesivo se abstenga de tramitar acciones policivas restitutorias de bienes de uso público previstas en el artículo 132 del CNP., en tratándose de bienes fiscales. Ofíciese en tal sentido…”, puesto que su campo de acción así mismo estaba y está enmarcado en el mundo fáctico que conforma el radicado 226070, en cuyo interior solo se pueden proferir mandatos inter partes, no generales e impersonales o para todos asociados.

Los recursos solo atacaron el punto primero de la providencia del a-quo, esto es, la preclusión de la instrucción, y en efecto sustentaron esa inconformidad por lo que ese sustento delimitó a la preclusión el objeto de la alzada y única y exclusivamente a ese tópico.

Tampoco se puede alegar que en consideración a que la preclusión fue revocada y en su lugar se acusó, la fiscal ad quem quedó entonces facultada para decidir sobre el Restablecimiento del Derecho negado por el a-quo, por cuanto, se recuerda, ese punto no fue controvertido en primera instancia y no fue impugnado, nada dijeron los recurrentes sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de esa negativa en primera instancia, pero además, iterase, no existió sustento constitucional para que se aplicara esa figura, según se indicó ampliamente a lo largo de esta determinación”.

Así las cosas, aunque lo anterior sería suficiente para negar la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita al demandante activar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por Fiscalía Delegada ante el Tribunal accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de Tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional, resulta necesario advertir al señor PINEDA JULIO que al estar en trámite el proceso en el persigue el restablecimiento de sus derechos, puede incoar en su interior, a través de los mecanismos y recursos que le brinda la normatividad procesal que rige el proceso, la protección y reivindicación de las prerrogativas que considera lesionadas» (CSJ STP11836-2015).

Ahora, al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, este fue excluido de revisión, tal como se desprende de los folios 48 y 49 del cuaderno de la Corte, por lo que la aludida decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 numeral 1º C.P.), y por ende es oponible a quienes intervinieron en dicho trámite, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre aquellas actuaciones, esto es, las resoluciones de 23 de febrero y 7 de mayo, ambas de 2015, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que:

«[U]na vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “[d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (CC SU1219/01, citada en CSJ STC-8650-2014 y en STC11821-2015).

5.Finalmente, cabe recordar, como lo ha reiterado la Corte, que

«[E]l empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguarda constitucional para efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados» (CSJ STC, 14 feb. 2013, Rad. 2012-00470-01, reiterada en CSJ STC4179-2014, CSJ STC9508-2014 y CSJ STC13674-2015).

6.Así las cosas, al haber sido ventiladas con anterioridad las irregularidades expuestas por el actor en un trámite de naturaleza idéntica al que aquí se decide, en el que fue vinculado y cuya decisión fue excluida de revisión por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, no cabe duda que deviene improcedente el resguardo reclamado, pues, como se dijo, «no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» a través de una nueva acción de tutela, máxime cuando el actor tuvo a su alcance la oportunidad de insistir ante dicho Tribunal para que el expediente fuera seleccionado en revisión, y aun así no lo hizo.

7.Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

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