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Radicación n.° 81001-22-08-000-2015-00106-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC422-2016
Radicación n.°81001-22-08-000-2015-00106-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca negó la acción de tutela promovida por Edgar Mauricio Vélez Camejo en contra del Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose al Estrado Judicial Promiscuo del Circuito de Saravena.
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos de petición, acceso a documentos públicos y a «informar y recibir información», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 14 de octubre de 2015, radicó «oficio de petición» en el despacho acusado «solicitando copia aut[é]ntica del proceso 2013 00018 demanda que inicialmente fue tramitada en ese despacho», estando enterado de que el proceso fue enviado al municipio de Saravena – Arauca, «situación que puse en conocimiento en el escrito, pero también sabiendo que el juzgado en cuestión guardaba copia del traslado de dicho proceso, el cual se encuentra archivado bajo el radicado 2013-00018» y, la «solicitud de documento es de altísima importancia para cumplir con el derecho de defensa de mi prohijada» (fl. 1 cdno. 1).
2.2.- Al momento de la radicación del escrito, «me indicaron de manera verbal que el proceso se encontraba archivado, además el secretario del juzgado me pregunt[ó] que si ya me había notificado del proceso en la ciudad de Saravena, a lo cual yo respondí que no me había notificado, el secretario me inform[ó] de manera verbal que el hecho de no haberme notificado en Saravena era causal para que la petición que me encontraba presentando en ese momento no prosperara» (fl. 1 ibíd.).
2.3.- El día 23 del mismo mes y año le fue negada la solicitud, «indicando que el expediente fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena», transgrediendo sus prerrogativas invocadas, pese a que «dichos documentos no tienen ninguna reserva sumarial por encontrarse archivado[s]» (fl. 1 ib.).
2.4.- La autoridad «no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que, a su vez, debe determinar, de manera precisa, el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida. De igual forma, en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria» y, que «las autoridades estatales, en el tratamiento que se le brinde a las peticiones presentadas y en general en todas sus actuaciones, deben sujetarse a los principios que orientan la función y actuación administrativa establecidos en el artículo 209 de la Carta, en concordancia con los fines del Estado consagrados en el artículo 2 de la Constitución, los cuales hacen referencia a la economía, imparcialidad, publicidad, celeridad, eficacia, entre otros» (fls. 2 ibíd.)
3.- Pidió, conforme lo relatado, «[s]e ordene a Juzgado del Circuito Civil de Arauca, hacer entrega de la copia autenticada del proceso 2013-00018» y «abstenerse de no volver a incurrir en violación de los derechos fundamentales […], ya que estos documentos no cuentan con reserva sumarial» (fls. 2-3 ib.).
4.- Mediante proveído de 30 de octubre de la presente anualidad (fl. 9 ib.) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca admitió la solicitud de protección y, el 10 de noviembre ulterior (fls. 21-26 ib.) negó el amparo rogado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1.- El Juez Promiscuo del Circuito de Saravena señaló que el gestor no le ha efectuado solicitud alguna y, en relación con el Proceso Ejecutivo Hipotecario N° 81-736-89-001-2013-00078-00 de Banco Agrario de Colombia contra Paola Andrea Almenares Escalante, recibió el expediente el 16 de mayo de 2013, proveniente del Juzgado Civil del Circuito de Arauca, por competencia territorial; el 12 de junio siguiente inadmitió el libelo; y, el día 24 de ese mes y año dispuso su rechazo, por cuanto no se subsanaron los errores reportados (fls. 14-15 cdno. 1).
2.- El operador de justicia acusado señaló, en resumen, que la demanda de la cual el quejoso reclama la copia «fue rechazada por falta de competencia territorial y remitida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena – Arauca, por lo que cualquier petición en nombre de su representada debe hacerla al interior del proceso que cursa en dicho estrado judicial». Asimismo, que «al secretario del juzgado le está totalmente prohibido pronunciarse en la baranda sobre las peticiones que radican los usuarios, en razón, que es el Juez quien resuelve todas las peticiones. Por tanto, no es admisible que el accionante invoque hechos que rayan con la verdad; y que además, existe un pronunciamiento del juez donde resuelve negativamente la solicitud del togado», de manera clara y concreta, y, «que el derecho de petición no aplica a los procesos tal como ha venido sosteniendo la Corte Constitucional entre otras en las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999».
Adujo que no es cierto que se le esté afectando el derecho al debido proceso o defensa del accionante, «en razón, que en este estrado judicial no cursa ningún proceso en su contra o de la señora Paola Almenarez Escalante, persona última frente a la cual se anunció el hoy accionante como su apoderado en el escrito del 14 de octubre de 2015. Además, que será una vez se notifique en debida forma que podrá ejercer su derecho de defensa no antes», máxime que el reclamante es abogado, es conocedor, que «para poder tener acceso al traslado de una demanda debe notificarse del auto admisorio o mandamiento de pago (art 127 del C.P.C.), y no puede pretender enterarse de una demanda por medio de un derecho de petición o tutela».
Sostuvo que «los archivos que se llevan en el juzgado son de carácter estadísticos, y solo se pueden expedirse copias de los originales, que en el caso concreto se encuentran en el Juzgado de Saravena – Arauca, a donde fue remitida la demanda y sus anexos, junto con la copia de la demanda para el archivo del juzgado».
Para finalizar enfatizó que «el accionante carece de legitimación por activa para impetrar la acción de tutela de la referencia, toda vez, que la solicitud que radicó el 14 de octubre de 2015 la hizo en nombre de la señora Paola Almenarez Escalante, y la acción constitucional la impetra en nombre propio» (fls. 16-18 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo por improcedente, comoquiera que «analizada tanto la petición como la respuesta impartida a la misma no cabe duda a ste Tribunal, que nos encontramos en éste caso ante un asunto de carácter judicial y no administrativo, puesto que refiere a una solicitud de expedición de copias auténticas que debe ser resuelta dentro de un proceso judicial, que si bien es cierto a la fecha no se encuentra cursando en dicho estrado, lo estuvo y fue remitido a otro despacho por competencia»; adicionalmente que «la expedición pretendida corresponde a un trámite que se encuentra regulado de manera expresa en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la fecha, por lo que es de acuerdo a tal normativa que debe rituarse su petición y de ninguna manera le es aplicable las reglas que gobiernan el derecho de petición».
Seguidamente señaló que si «en gracia de discusión se aceptara que lo pretendido corresponde a un simple trámite administrativo a adelantarse ante el Juzgado Civil de esta ciudad y por tanto le son aplicables los presupuestos de las peticiones de que trata el artículo 23 de la Constitución Política, sin perjuicio de las objeciones que puedan surgir frente a la legitimación en la causa que asiste al actor en tal escenario para incoar la presente acción, lo cierto es que la petición fue resuelta de manera clara, oportuna y de fondo. Recuérdese que, tal y como ha sido señalado por la Corte Constitucional, el derecho de petición y el derecho a lo pedido, son conceptos diversos, pues el primero «radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición» y el segundo, «alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal.»; de allí que aún si se aceptara que la petición elevada por el actor, constituye una petición que pueda encuadrarse en aquellas a las que refiere el artículo 23 de la Constitución lo cierto es que éste, bajo tal presupuesto el derecho en comento tampoco resulta violentado».
A la par adujo que «si bien es cierto la acción de tutela resulta procedente para proteger por vía directa el derecho de petición en su núcleo esencial, también lo es que en el caso sub-examine el derecho fundamental en comento no se encuentra conculcado por cuanto el escrito radicado por el actor no constituye una petición administrativa, sino por el contrario una actuación judicial reglada bajo las normas propias de tales actuaciones y en tal escenario no puede predicarse el ejercicio del derecho alegado como desconocido, por lo que es claro, la acción de la referencia no tiene vocación de prosperidad».
Sostuvo en relación con el derecho al acceso a los documentos públicos, que «la[s] demandas, aún archivadas, sin que éste sea el caso en el proceso de la referencia, pues el proceso hipotecario al que allí se hace referencia fue remitido y no archivado por el Juzgado accionado, no tienen el carácter de documentos púbicos en tanto es imposible enmarcar dicha actuación de las partes en la definición que para ello trae el artículo 251 del C.P.C.» y resaltó que «sorprende a la Sala la manifestación adelantada por el actor, cuando pese a que reconoce que es de su conocimiento que el proceso ya no se encuentra en el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, pues fue remitido por competencia territorial al Juzgado Promiscuo de Saravena, contrariando toda lógica pretende la expedición de una copia auténtica de la demanda, a sabiendas de que el funcionario encargado ya no tiene el original en su poder. Obstinada e inexplicable pues, se encuentra el actuar del actor quien al vislumbrar que el funcionario no contaba con la posibilidad de acceder a su pedimento, insiste en que éste lo resuelva favorablemente».
A título de colofón expuso que «no se accederá al amparo de los derechos invocados como transgredidos por el Señor EDGAR MAURICIO VELEZ CAMEJO, comoquiera que la petición por él elevada no se encuentra reglada por las normas que rigen el derecho de petición, si no por las normas propias del Código de Procedimiento Civil, aunado a que los documentos cuya copia auténtica pretende no tienen el carácter de documento público. Ahora bien, siendo por el petente conocido que el original de la demanda y de lo actuado en el expediente se encontraba en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, debió ser allí donde elevara su solicitud, lo que además relevaba al juzgado accionado de remitir la solicitud a ese despacho» (fls. 21-26 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso aduciendo que «se solicitó copia del traslado de la demanda que se encuentra archivado en el juzgado accionado, es decir se solicitaron documentos que tienen a su alcance y por ende deben ser entregados, por lo tanto el tribunal no puede deprecar que en el caso que se aceptara que es un derecho de petición, que si lo es de acuerdo a la ley 1755 de 2015. este ya se encuentra resuelto de acuerdo a las apreciaciones del honorable tribunal situación que se encuentra en discordia con las reglas fijadas por la corte constitucional, pues la accionada no ha entregado los documentos solicitados que más que una opción es un deber, en este sentido se encuentra violando el derecho de petición».
Agregó que «según lo dispuesto en la ley 1755 de 2015. no es necesario invocar el derecho de petición y que toda actuación que se inicie ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición» y, frente al documento requerido, si bien se señala que «este no se encuentra archivado y que fue remitido al juzgado de la competencia y no archivado, situación que es contraria a la verdad, por cuanto en el despacho accionado si se encuentra copia del traslado de la demanda en razón a que siempre se guarda un traslado para el archivo, documento que fue el que se solicitó».
Afirma que «como se dijo primero en el escrito de petición radicado en el Juzgado accionado y en la acción de tutela […], si tenía conocimiento que el proceso se encontraba en el juzgado del Circuito de Saravena, pero también sé que el despacho accionado guarda copia del traslado de la demanda en su archivo y este documento no cuenta con ninguna reserva legal y es precisamente esa copia la que necesito para verificar desde que fecha se encuentra activada la cláusula aceleradora de la obligación» (fls. 30-31 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que el funcionario judicial acusado, incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental pues afirma que su solicitud no fue resuelta en la medida en que no le ordenó la expedición de las copias solicitadas.
Respecto a la legitimación para el ejercicio de este mecanismo de amparo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece como presupuesto para su formulación que quien así obre actúe en nombre propio o ejerza la representación de otra persona, a menos que aduzca la calidad de agente oficioso, con ajuste a las exigencias allí contempladas.
Frente al particular, la Corte ha señalado que:
(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. (…) De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 4 May. 2012, rad. 2012-00145-01, reiterada en STC, 12 Feb. 2015, rad. 2014-00160-01).
3.- Obran como demostraciones atañederas con el preciso motivo de reclamación, las siguientes:
a) Escrito del gestor dirigido al juzgado acusado y para el «PROCESO Ejecutivo Hipotecario De Banco Agrario Contra PAOLA ALMENARES ESCALANTE» con radicado 2013-00018-000, en el que señala que en su condición «apoderado de la parte demandada, concurro ante su despacho con el fin de que me sea entregado copia auténtica de la demanda que se tramit[ó] en su despacho , esto, con la finalidad de ejercer el derecho de defensa en un proceso que se adelanta en la ciudad de Saravena- Arauca, y esta copia es de vital importancia, ya que hay se indica cuando la parte demandante aceler[ó] el crédito» (fl. 4 cdno. 1).
b) Auto de 23 de octubre de 2015 en el que el funcionario cuestionado decide «NEGAR la solicitud elevada por quien se anuncia como apoderado de la demandada, por cuanto el expediente fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena por competencia territorial» (fl. 5 cdno. 1).
4.- Del examen de la demanda de tutela y de la actuación surtida al interior del trámite censurado, surge patente la improcedencia del amparo reclamado por Edgar Mauricio Vélez Camejo en nombre propio, toda vez que en la petición que le presentó al funcionario censurado (fl. 4 ib.) actuó en condición de «apoderado de Paola Almenares Escalante», no siendo entonces el perjudicado con la acción u omisión del despacho; por tanto, carece de legitimación para promover la solicitud de amparo, como también para impugnarla, máxime que no acreditó que aquella le hubiera otorgado poder para entablar la acción del epígrafe.
5. De otro lado, si bien es factible que en aquellos eventos en los que «el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa», la ley autoriza la agencia de prerrogativas ajenas de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), no lo es menos que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto, pues lo cierto es que no se dijo intervenir en tal calidad, ni se acreditó que esta se encontrara en condiciones que le impidiesen ejercer su propia defensa por vía del recurso vertical.
Por lo señalado, deviene accesoria la aserción de que la alzada interpuesta carece, per se, de viabilidad.
6. Conforme a lo discurrido, se impone ratificar el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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