ATC4519-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC4519-2016  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2016-00442-01  

(Aprobado en  sesión de trece de julio de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).-  

  

Correspondería  a la Sala decidir la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Sala  Civil del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 14 de junio de 2016, en la acción de tutela promovida por  Flor  Ángela Aguirre Serna  contra la Fundación  Médico Preventiva IPS y    Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga),  a la cual fue vinculado el Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,  si  no fuese porque se  advierte que el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad, como pasa a verse.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  accionante reclama la protección de los derechos fundamentales  a la salud, seguridad social, vida, integridad física y  dignidad humana,  presuntamente  conculcados por las entidades accionadas al no haberle hecho entrega  de los medicamentos que requiere para el tratamiento de las múltiples  enfermedades que padece.  

  

  

2.1 Sostiene que  se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud en  condición de cotizante, habiendo sido diagnosticada con  hipertensión, arterial, hipotiroidismo y dislipidemia, rinitis  e insuficiencia renal y venosa crónicas, situación que  sumada a sus 78 años de edad la hacen sujeto de especial  protección.  

  

2.2 Manifiesta que  como consecuencia del mencionado cuadro clínico debe tomar  «DILTIAZEM  por 180 MG-TABLETA CANTIDAD 30», pero  que sin embargo desde el 7 de abril de 2016 no ha sido suministrado  por su EPS, a pesar de habérselas ordenado el especialista de  la salud que la trata, como habitualmente lo hace.  

  

2.3 Asevera que la  Fundación Médico Preventiva IPS se limita a informar  «que  dicho medicamento no se encuentra y que está descontinuado»,  lo  que no se ajusta a la realidad pues lo cierto es que  «NO lo han pedido».  

2.4 Pretende que  se ordene a «A  La Fundación Médico Preventiva EPS  (…) QUE  EN EL TERMINO IMPRORROGALE DE CUARETNA Y OCHO (48) HORAS, AUTORICE Y  GENERE LAS ORDENES CORRESPONDIENTES PARA LA ENTREGA EFECTIVA DEL  MEDICAMENTO (…) DILITIAZEM  POR 180MG – TABLETA CANTIDAD 30»,  así como los demás fármacos e insumos que  requiera y le sean prescritos en aras de procurar su recuperación,  estén o no, en el Plan Obligatorio de Salud (fls. 1 a 7, cd.  1).  

  

3.        El  asunto fue asignado inicialmente al Juzgado Catorce Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Medellín  (Antioquia), despacho que mediante auto de 31 de mayo de 2016,  declaró su falta de competencia para tramitarlo y dispuso el  envío a la Corporación a  quo.  

  

4. La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante sentencia de 14 de junio de 2016, accedió al amparo  solicitado, por considerar que además de ser la tutelante un  adulto mayor sujeto de especial protección, requiere del  referido fármaco que fue prescrito por un especialista de la  EPS, para manejar las patologías que le aquejan, en  consecuencia ordenó su entrega en el término de 48  horas siguientes a la notificación del fallo de instancia  (fls.  43 a 49, cd. 1).  

  

5.        La orden  anterior fue acatada por la institución prestadora de  servicios de salud el pasado 10 de junio de 2016, emitiendo la  respectiva orden y se le hizo entrega de la medicación.  

  

6. La Fundación  Medico Preventiva  y la Fiduprevisora S.A, como sociedad fiduciaria, vocera y  administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio,  impugnó el fallo anterior (fls. 64 a 66, cd. 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Examinado  el reclamo constitucional, se advierte que el mismo se dirige frente  a la Fundación Médico Preventiva IPS, por negarse a  otorgar los medicamentos que le fueron prescritos a la promotora del  amparo.  

  

2. Nótese,  ninguna queja se formuló en concreto frente al Fondo de  Solidaridad y Garantía (FOSYGA), la Fiduprevisora S.A. y el  Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, sus  vinculaciones resultan aparentes, pues no se les endilgó  irregularidad alguna.  

  

Sobre el  particular, ha señalado la Sala:  

  

«no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»   (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01;  ATC, 17 ago. 2011, rad. 00430-01 y ATC918, 25 feb. 2016, rad.  2015-00574-01, entre otros).  

  

3.    Así  las cosas, surge clara la falta de competencia del a  quo  para resolver la presente queja, pues según la naturaleza  privada  del  ente acusado y lo dispuesto en el inciso 3º del numeral 1º  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, de este  resguardo corresponde conocer a los jueces municipales de Medellín,  lugar de domicilio de la accionante.  

  

4.   Luego, en tales condiciones, se configura  la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1 del  artículo 133 del Código General del Proceso vigente  desde el 1º de enero de 2016, la cual, por ser funcional, de  conformidad con el 138 ídem,  implica  que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará»  (se  destaca).  

  

Así las  cosas, y en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición,  que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  la  Sala precisa que únicamente dejará sin efecto el fallo  proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 14 de junio  de 2016, por lo que el funcionario que conforme a la ley se estima  habilitado para ese fin deberá dictar uno nuevo que defina la  primera instancia.  

  

5. En cuanto a la  potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló  que:  

«hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional…  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido  proceso…, el acceso al juez natural y la administración  de justicia» (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC1194 3 mar. 2016,  rad. 00014-01 y, ATC3603-2016, 9 jun. rad. 00045-01).  

  

6.        Ahora,  frente a la orden que acá se impartirá, se recuerda una  vez más lo que sobre el punto ha dicho la Corte:  

  

«no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía  y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley.  

En esta misma  perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 1º48 bajo el mismo texto y  con plena vigencia (…)».  (CSJ,  ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de  2010, rad. 2010-00064-01; 28 de febrero de 2014, rad. 2013-00648-01 y  ATC803-2016, 18 feb. 2016, rad. 2016-00654-01).  Resalta la Sala.  

  

7.  No obstante, se mantendrá vigente la orden impartida en el  fallo como medida provisional, mientras el funcionario competente  decide el asunto, en aras de garantizar los derechos de la paciente.  En un caso similar la Corte expuso  

  

(…)  En todo caso, dado el …estado de salud del interesado, se  dejará vigente  la orden proferida en el proveído atacado, en el sentido de  que la …EPS debe adelantar  las gestiones para autorizar y prestar los servicios que según  el tratante requiera el actor,  mientras el funcionario judicial competente decide lo pertinente  (providencia  de 30 de noviembre de 2012, exp. 01870-01, reiterada el 30  de enero de 2013, exp. 00343-01).  

  

DECISIÓN  

  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín el 14 de junio de 2016 en el asunto de la referencia.  

  

2.  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a los  Juzgados de Municipales o  con categoría de tal de la ciudad de Medellín, que  corresponda de acuerdo con el reparto.  

  

3.  Mantener  vigente, como medida provisional, la orden dada en el fallo de 14 de  junio de 2016, dictado por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  hasta que la autoridad competente emita la decisión  correspondiente.  

  

4.  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

      

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