Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC4519-2016
Radicación n° 05001-22-03-000-2016-00442-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).-
Correspondería a la Sala decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de junio de 2016, en la acción de tutela promovida por Flor Ángela Aguirre Serna contra la Fundación Médico Preventiva IPS y Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), a la cual fue vinculado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, integridad física y dignidad humana, presuntamente conculcados por las entidades accionadas al no haberle hecho entrega de los medicamentos que requiere para el tratamiento de las múltiples enfermedades que padece.
2.1 Sostiene que se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud en condición de cotizante, habiendo sido diagnosticada con hipertensión, arterial, hipotiroidismo y dislipidemia, rinitis e insuficiencia renal y venosa crónicas, situación que sumada a sus 78 años de edad la hacen sujeto de especial protección.
2.2 Manifiesta que como consecuencia del mencionado cuadro clínico debe tomar «DILTIAZEM por 180 MG-TABLETA CANTIDAD 30», pero que sin embargo desde el 7 de abril de 2016 no ha sido suministrado por su EPS, a pesar de habérselas ordenado el especialista de la salud que la trata, como habitualmente lo hace.
2.3 Asevera que la Fundación Médico Preventiva IPS se limita a informar «que dicho medicamento no se encuentra y que está descontinuado», lo que no se ajusta a la realidad pues lo cierto es que «NO lo han pedido».
2.4 Pretende que se ordene a «A La Fundación Médico Preventiva EPS (…) QUE EN EL TERMINO IMPRORROGALE DE CUARETNA Y OCHO (48) HORAS, AUTORICE Y GENERE LAS ORDENES CORRESPONDIENTES PARA LA ENTREGA EFECTIVA DEL MEDICAMENTO (…) DILITIAZEM POR 180MG – TABLETA CANTIDAD 30», así como los demás fármacos e insumos que requiera y le sean prescritos en aras de procurar su recuperación, estén o no, en el Plan Obligatorio de Salud (fls. 1 a 7, cd. 1).
3. El asunto fue asignado inicialmente al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín (Antioquia), despacho que mediante auto de 31 de mayo de 2016, declaró su falta de competencia para tramitarlo y dispuso el envío a la Corporación a quo.
4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 14 de junio de 2016, accedió al amparo solicitado, por considerar que además de ser la tutelante un adulto mayor sujeto de especial protección, requiere del referido fármaco que fue prescrito por un especialista de la EPS, para manejar las patologías que le aquejan, en consecuencia ordenó su entrega en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de instancia (fls. 43 a 49, cd. 1).
5. La orden anterior fue acatada por la institución prestadora de servicios de salud el pasado 10 de junio de 2016, emitiendo la respectiva orden y se le hizo entrega de la medicación.
6. La Fundación Medico Preventiva y la Fiduprevisora S.A, como sociedad fiduciaria, vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, impugnó el fallo anterior (fls. 64 a 66, cd. 1).
CONSIDERACIONES
1. Examinado el reclamo constitucional, se advierte que el mismo se dirige frente a la Fundación Médico Preventiva IPS, por negarse a otorgar los medicamentos que le fueron prescritos a la promotora del amparo.
2. Nótese, ninguna queja se formuló en concreto frente al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), la Fiduprevisora S.A. y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, sus vinculaciones resultan aparentes, pues no se les endilgó irregularidad alguna.
Sobre el particular, ha señalado la Sala:
«no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC, 17 ago. 2011, rad. 00430-01 y ATC918, 25 feb. 2016, rad. 2015-00574-01, entre otros).
3. Así las cosas, surge clara la falta de competencia del a quo para resolver la presente queja, pues según la naturaleza privada del ente acusado y lo dispuesto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, de este resguardo corresponde conocer a los jueces municipales de Medellín, lugar de domicilio de la accionante.
4. Luego, en tales condiciones, se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso vigente desde el 1º de enero de 2016, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (se destaca).
Así las cosas, y en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», la Sala precisa que únicamente dejará sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 14 de junio de 2016, por lo que el funcionario que conforme a la ley se estima habilitado para ese fin deberá dictar uno nuevo que defina la primera instancia.
5. En cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló que:
«hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC1194 3 mar. 2016, rad. 00014-01 y, ATC3603-2016, 9 jun. rad. 00045-01).
6. Ahora, frente a la orden que acá se impartirá, se recuerda una vez más lo que sobre el punto ha dicho la Corte:
«no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley.
En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 1º48 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)». (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, rad. 2010-00064-01; 28 de febrero de 2014, rad. 2013-00648-01 y ATC803-2016, 18 feb. 2016, rad. 2016-00654-01). Resalta la Sala.
7. No obstante, se mantendrá vigente la orden impartida en el fallo como medida provisional, mientras el funcionario competente decide el asunto, en aras de garantizar los derechos de la paciente. En un caso similar la Corte expuso
(…) En todo caso, dado el …estado de salud del interesado, se dejará vigente la orden proferida en el proveído atacado, en el sentido de que la …EPS debe adelantar las gestiones para autorizar y prestar los servicios que según el tratante requiera el actor, mientras el funcionario judicial competente decide lo pertinente (providencia de 30 de noviembre de 2012, exp. 01870-01, reiterada el 30 de enero de 2013, exp. 00343-01).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de junio de 2016 en el asunto de la referencia.
2. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a los Juzgados de Municipales o con categoría de tal de la ciudad de Medellín, que corresponda de acuerdo con el reparto.
3. Mantener vigente, como medida provisional, la orden dada en el fallo de 14 de junio de 2016, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, hasta que la autoridad competente emita la decisión correspondiente.
4. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA