ATC4531-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

ATC4531-2016  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2016-01090-01  

  

  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 16  de junio de 2016 por la Sala  Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Juan de Jesús Solano Celis y Marlen Castro Bohórquez  contra los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito y Tercero de Ejecución Civil del  Circuito, ambos de la citada ciudad,  si no fuera porque  se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso, en  consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse:  

  

2.  Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que  Blanca Aurora Alayón Vda. de Alayón, Fanny Alayón  Alayón, Magnolia Ivón Molano Pinilla, Germán  Darío Cardona Rojas y José Ernesto Montero Jiménez,  quienes fungen como ejecutados dentro del proceso coercitivo con  título hipotecario al que alude el escrito de tutela (fl. 213,  cdno. 1), no fueron notificados en debida forma del inicio de esta  acción pública a fin de que pudieran ejercer sus  derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la  decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar  a producir efectos respecto de aquéllos.  

  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

  

4.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite,  pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a Blanca  Aurora Alayón Vda. de Alayón, Fanny Alayón  Alayón, Magnolia Ivón Molano Pinilla, Germán  Darío Cardona Rojas y José Ernesto Montero Jiménez,  ya que de aceptarse las pretensiones encaminadas a que se acceda a un  «acuerdo  entre las partes, para permitir al representante legal de la sociedad  constructora y a sus socios por tratarse de una sociedad limitada,  (…)  llegar a una conciliación o restructuración de sus  deudas y no despojar[l]os  de [sus] viviendas»,  afectaría  los intereses de los mentados ciudadanos (fl. 76).  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…).  Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no  implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos  y  conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la  vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la  acción.  La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo  puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el  contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente,  que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración  del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez  se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante,  en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).  

  

  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida.  

  

DECISIÓN  

  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse directamente la notificación de Blanca  Aurora Alayón Vda. de Alayón, Fanny Alayón  Alayón, Magnolia Ivón Molano Pinilla, Germán  Darío Cardona Rojas y José Ernesto Montero Jiménez;  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  para que se reponga la actuación, de conformidad con lo  anotado en la parte motiva de esta providencia.  

  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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