ATC6275-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

ATC6275-2016  

Radicación  n.° 13001-22-21-000-2015-00094-02  

  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis   (2016).  

  

Sería  el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta  el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias dentro del  incidente de desacato formulado por Enrique Márquez San Martín   contra el Ministerio del Interior – Dirección de  Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras,  de  no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance  de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

  

2.  Así las cosas, para restablecer los derechos conculcados  ordenó al Ministerio de Interior «DEJAR  SIN EFECTOS los artículos quinto, sexto y séptimo de la  Resolución enumerada 032 de 2015 emitida por DIRECCIÓN  DE ASUNTOS PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES y  PALENQUERAS DEL MINISTERIO DE INTERIOR. En consecuencia se le ordena  que (I) PROCEDA a realizar CONSULTA PREVIA al interior de la  comunidad MA KANKAMANÁ a fin de regular la forma en que serán  elegidos provisionalmente los miembros de la Junta Directiva del  Consejo Comunitario y su Representante Legal cuando existan periodos  de anarquía ocasionados con la anulación de las  elecciones, falta absoluta de uno o todos sus miembros y/o de su  representante legal, revocatoria de mandato, entre otras situaciones  que traigan consigo periodos acéfalos de gobernabilidad. En  todo caso a fin de superar la situación que se ocasiona con la  anulación de la designación realizada por el MINISTERIO  DE INTERIOR (II) SE ORDENA a dicha entidad a que proceda a convocar a  la ASAMBLEA GENERAL de la comunidad MA KANKAMANÁ para se  realice de manera provisional la elección de los miembros de  la Junta Directiva del Consejo Comunitario y de su representante  legal, la cual deberá superar por lo menos la tercera parte de  los miembros de dicha Asamblea de acuerdo con el sistema de derecho  propio, tal y como lo prescribe el inciso 3 del artículo 4 del  Decreto 1745 de 1995. El órgano que resultare electo, así  como quien lo represente, regirá por un término máximo  de cuatro (4) meses dentro de los cuales deberá encargarse de  realizar el censo interno de la comunidad, y con base en él  llevar a cabo la preparación y realización del nuevo  proceso eleccionario, procedimiento para el cual la Dirección  Étnica accionada deberá brindar todo el asesoramiento y  acompañamiento a que haya lugar en aras de garantizar la  autonomía política y jurídica o el derecho al  auto – gobierno de la colectividad étnica que nos ocupa,  acompañamiento en el que también deberán  participar la Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo, por lo que así deberá  solicitarlo el Ministerio del Interior a través de la  Dirección Étnica.»  

  

…PREVENIR  al MINISTERIO DE INTERIOR para que en lo sucesivo se abstenga en  casos como el que nos ocupa de adoptar decisiones que constituyan una  intromisión indebida de la autonomía que le asiste a  los pueblos étnicos para elegir sus autoridades, y que en todo  caso las medidas que se adopten frente a situación de  conflictos para las cuales las comunidades no tengan previstos  mecanismos de solución sean lo menos lesivas posible y  respondan a lo que se extraiga de la utilización de  herramientas como consulta interna previa».  [Folios 4-27, c.1]  

  

3. La  anterior determinación fue confirmada por esta Corporación  el 4 de diciembre de 2015. [Folios 3-10, c.1]  

  

4.  Ante el incumplimiento de la orden, el tutelante  solicitó que  se abriera un incidente de desacato contra el Ministerio denunciado.  [Folios 1-3, c.1]  

  

5. En  proveído de 16 de agosto de 2016, el Tribunal requirió  al Ministro del Interior, Dr. Juan Fernando Cristo en calidad de  superior jerárquico del Director de Asuntos para Comunidades  Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del  Interior, Dr. Álvaro Echeverry Londoño para que en el  término de 48 horas  informe las razones por las cuales no han  dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo. [Folios 30-31, c.1]  

  

6.  Mediante auto fechado 22 de agosto siguiente, se dio apertura al  incidente de desacato en contra del Director de Asuntos para  Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del  Ministerio del Interior, Dr. Álvaro Echeverry Londoño y  Ministro del Interior, Dr. Juan Fernando Cristo y se les corrió  traslado por el término de 72 horas para que se pronunciaran  al respecto. [Folios 39-40, c.1]  

  

7. La  Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas,  Raizales y Palenqueras del Ministerio de Interior, Dra. Rosa Belisa  Góngora García, informó que con ocasión  al incidente por desacato presentado por el accionante comprendieron  que le dieron una interpretación errada al numeral tercero de  la sentencia de tutela que decía «PREVENIR  al MINISTERIO DE INTERIOR para que en lo sucesivo se abstenga en  casos como el  que nos ocupa de adoptar decisiones que constituyan  una intromisión indebida en la autonomía que le asiste  a los pueblos étnicos para elegir sus autoridades…»  equívoco  que los llevó a no desplegar acción alguna orientada a  la solución del vacío institucional en que se encuentra  el Consejo Comunitario Ma kankamaná.  

  

Así  las cosas, señaló que procedió a programar una  reunión general con el referido Consejo Comunitario, evento en  el que convocarán a la Alcaldía de Mahates,  Procuraduría General de la Nación, Defensoría  del Pueblo y a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio  del Interior con el fin de socializar tanto el fallo de tutela como  el incidente de desacato y establecer de manera conjunta la Hoja de  Ruta que culmine con la elección de Representante Legal,  Presidente y Junta Directiva del pluricitado Consejo Comunitario.  [Folios 52-53, c.1]  

  

8. En  proveído de 29 de agosto de 2016, se declaró en  desacato a la Dra. Rosa Belisa Góngora García en su  calidad de Directora de Asuntos para Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y  se le impuso una sanción con dos días de arresto y  multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales  vigentes. [Folios 57-64, c.1]  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  La jurisprudencia  de esta Sala ha sostenido que el desacato:  

  

«supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde»  (CSJ ATC 14 sep. 2009. Rad. 01417-00.).  

  

2. La sanción,  de acuerdo con la premisa que antecede, está llamada a  imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la orden que  se le imparte en la sentencia dentro del término establecido.  Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de  forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción  haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por  otra razón semejante.  

  

En ese sentido, la  valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener  quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera  puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una  imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole  sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de  su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación  e individualización de la persona a la que se endilga la  inobservancia de la orden de amparo.  

  

Al respecto, la  Sala ha tenido oportunidad de precisar:  

  

«…la  imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación  del principio superior del debido proceso y los demás propios  de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los  trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de  los hechos del desacato, así como la ‘individualización’  y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la  conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él  dada. (CSJ ATC 20 abr. 1999, Rad. 6212).”  

  

3.  Así mismo, se  ha indicado que el funcionario judicial en el trámite de la  acción de tutela está obligado a velar por el respeto  del debido proceso de las partes y los terceros con interés  legítimo, en los términos más eficientes  posibles, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma  como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del  mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para  salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar en lo  pertinente las reglas establecidas en el Código de  Procedimiento Civil. (Corte  Constitucional, Auto 229/03).  

  

En ese  orden, el desacato al fallo proferido por el juez constitucional está  consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo  su objeto la protección efectiva del derecho fundamental  vulnerado o amenazado a través de la sanción. La misma  norma prevé que tal situación ha de surtirse mediante  trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las  normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes.  

  

A su  vez, el artículo 129 del Código General del Proceso a  la que se ha hecho referencia, señala que los incidentes se  propondrán y tramitarán así:  

  

«…Quien  promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos  en que se funden y las pruebas que se pretenda hacer valer (…).  

  

…del  escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos  los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el  que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de  oficio considere pertinentes…»  

  

Acorde  con lo expuesto, resultaba  necesario, antes de la emisión de la providencia  sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento de la  norma en comento, decretara las pruebas solicitadas o se pronunciara  sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios  probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite como  por las autoridades convocadas.  De no ser necesario el decreto de  pruebas, debió motivar su determinación de relevarse  del decreto, lo que en este caso no sucedió.  

4.  Lo  anterior deja en evidencia irregularidades en el trámite del  incidente, constitutivas de violación al debido proceso del  sancionado y de terceros.  

  

En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto del 16 de agosto  de 2016,  inclusive,  a fin de que se subsanen las falacias referidas con antelación.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO.  DECLARAR  la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido  por Enrique Márquez San Martín,  a partir del auto adiado 16 de agosto  de 2016,  inclusive.  

  

SEGUNDO.  Devolver  el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación  invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este  proveído.  

  

TERCERO.  Notificar  esta decisión a todos los interesados por el medio más  expedito posible.  

  

Notifíquese  y Cúmplase  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

  

  

      

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