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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC866-2016
Radicación n.°11001-02-04-000-2015-02244-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el primero de diciembre de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Juan Manuel Garcés O’Byrne, contra la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Tercero Penal de Adolescentes del Circuito de esa ciudad y a los sujetos e intervinientes dentro del proceso objeto de reclamo constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El peticionario solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, que considera vulnerados por la autoridad accionada con ocasión del fallo de tutela que emitió.
En consecuencia, pretende que se le ordene al accionado que profiera una nueva sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela 2015-00088-01, en la que se pronuncie de fondo sobre los derechos invocados de la igualdad y el de ser elegido.
B. Los hechos
1. El promotor Juan Manuel Garcés O’Byrne promovió una acción de tutela en contra de la Universidad del Valle con ocasión de su exclusión del proceso de selección para el cargo de rector de dicha institución educativa, la que se dio con fundamento en los artículos 29 y 31 del Decreto 2400 de 1998, es decir, por contar con 65 años, lo cual considera que no es de recibo porque esa edad no se le aplica a los docentes universitarios los que tienen edad de retiro a los 75 años, y no se exigió dicho requisito en el Estatuto General de la Universidad.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, despacho que avocó el conocimiento el 8 de septiembre de 2015.
3. Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2015 el despacho denegó el resguardo tras considerar que la entidad accionada realizó el proceso de verificación de los documentos aportados y concluyó que el actor no cumplió con los requisitos establecidos, que mediante tutela no se puede despojar a una institución universitaria de su autonomía imponiéndole el sentido de sus decisiones, y que no existió vulneración del derecho a la igualdad pues el actor accedió al concurso en las mismas condiciones que los demás concursantes, lo cual lo obligaba a cumplir con los requisitos mínimos.
4. El accionante impugnó la referida determinación.
5. La Sala 3 de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de fallo de 16 de octubre de 2015 revocó la decisión impugnada, concedió el resguardo y le ordenó al Consejo Superior de la Universidad del Valle que decidiera respecto de la postulación del accionante mediante una resolución motivada, debidamente notificada, con indicación de los recursos y términos para interponerlos, para lo cual dispuso la suspensión del proceso de selección del rector de dicha institución hasta cuando quede en firme esa resolución.
6. Lo anterior porque la determinación mediante la cual fue excluido el actor del proceso de selección para el cargo de rector, no fue formalizada mediante un acto administrativo debidamente motivado y notificado, sino que solamente con un comunicado de la Secretaria General se divulgaron los postulados admitidos sin proveer nada sobre los excluidos, vulnerando así el debido proceso del petente.
7. El Consejo Superior de la Universidad del Valle con el fin de acatar la referida orden, expidió la Resolución 079 de 21 de octubre de 2015 mediante la que declaró improcedente la postulación o nominación del señor Juan Manuel Garcés O’Byrne, dispuso la suspensión provisional del proceso de selección hasta que quedara en firme esa decisión y ordenó el enteramiento del accionante.
8. A través de Resolución 089 de 18 de noviembre de 2015 el Consejo Superior de la Universidad del Valle ordenó el levantamiento de la suspensión provisional del proceso de selección del rector de esa institución y dispuso que se continuara con el mismo.
9. El peticionario considera que se vulneran los derechos invocados con ocasión del fallo de tutela proferido por el Tribunal acusado, pues el hecho de que le den a conocer la posición de la Universidad mediante un oficio o una resolución es irrelevante, ya que lo que pretende es ser incluido en la lista de elegibles para el cargo de rector ante el Consejo Superior de la institución educativa, además que en el fallo cuestionado no hubo pronunciamiento sobre el problema jurídico que consiste en determinar la procedencia de aplicar la prohibición de la edad contenida en el Decreto 2400 de 1968 para el ejercicio del cargo de rector frente a los postulados de la autonomía universitaria.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 18 de noviembre de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a la autoridad accionada para que ejercieran su derecho de defensa y vincular al Juzgado Tercero Penal de Adolescentes del Circuito de Cali y a los sujetos e intervinientes dentro del proceso objeto de reclamo constitucional. [Folios 58 a 60, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali indicó que el 21 de septiembre de 2015 dictó sentencia dentro de la acción de tutela formulada por el ahora accionante, en la que negó el amparo solicitado, decisión que fue impugnada y revocada por el superior, por lo que solicita su desvinculación de este trámite.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que en la providencia cuestionada se expuso la imposibilidad del juez constitucional de arrebatarle la competencia propia de la Universidad del Valle para resolver en torno a la admisión o rechazo del actor como aspirante al cargo de rector, por lo que mal puede ahora pretender acusar dicho fallo por no ocuparse de definir si podía ser admitido por tener 65 años, y que si en cumplimiento de la orden impartida en el fallo, la Universidad emitió un acto administrativo en el que mantuvo su postura negativa, lo que procedía era accionar en contra de dicha determinación.
3. En sentencia de 1º de diciembre de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo al considerar que la petición de amparo se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia de tutela y no al trámite surtido, por lo que no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional, pues en manera alguna se señala un presunto desconocimiento al debido proceso sino que se advierte que se surtieron las fases previstas en el Decreto 2591 de 1991; además que la Corte Constitucional revisará la posibilidad de seleccionar el fallo a revisión, y en caso de que no lo haga, se puede presentar solicitud de insistencia en los términos previstos en el artículo 33 ídem.
4. Inconforme con esta determinación, el peticionario la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicó que ninguna de las argumentaciones que ha presentado ha tenido respuesta cabal, pues lo que pretende es que se resuelva de fondo el problema jurídico relativo a la edad de retiro forzoso de la rama ejecutiva frente a la autonomía universitaria [Folios 165 a 167, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. Se ha dicho que, «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso». (CSJ 16 nov. 2011, rad. 01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en los de 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 00193-00; 21 ene. 2010, rad. 02355-00.)
2. En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir, mediante la acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional por los despachos accionados, situación de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.
En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues el accionante cuestiona el criterio jurídico y la conclusión a la llegó el fallador accionado, señalamientos que deben ser ventilados en el respectivo procedimiento, y que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.
Se destaca que los argumentos que expone el peticionario en esta solicitud de protección constitucional, concretamente, las motivaciones del juzgador accionado en el fallo, pueden ser objeto de estudio en sede de revisión de la providencia cuestionada ante la Corte Constitucional.
En esa línea de pensamiento, ya se ha expresado, que:
(…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. (CSJ 16 sep. 2003, rad. 0561-01; 10 nov. 2003 rad. 0747-01; 23 ago. 2004, rad. 0840-00; 14 oct. 2004, rad. 1120; reiterada el 7 mar. 2013, rad. 00122-01).
3. Adicionalmente, téngase en cuenta, que incluso puede el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela cuestionada por esta vía; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ. 7 nov. 2012, rad. 2041-01).
4. Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA