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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC865-2016
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-02230-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por José Henry Morales Latorre, en su condición de curador de su hermano interdicto Luis Armando Morales Latorre, frente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; trámite al cual se vinculó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado 12 Laboral Adjunto de esta capital, así como a los intervinientes en el proceso laboral donde se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó en favor de su hermano interdicto, el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al casar y revocar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – Foncep, para el reconocimiento de la sustitución de la pensión que en vida le fue reconocida a su padre, tras desconocer la condición de interdicto que aquel ostenta.
En consecuencia, pretende, que se deje sin efectos la providencia cuestionada, para que en su lugar, la homóloga Laboral profiera una nueva decisión en la cual reconozca el derecho prestacional pretendido y ordene su inmediata inclusión en nómina. [Folios 1-6, c.1]
B. Los hechos
1. A través de la Resolución No. 1259 del 17 de septiembre de 1986, el Foncep reconoció la pensión de jubilación al padre del agenciado.
2. En virtud del fallecimiento de aquel ciudadano, la referida institución otorgó la sustitución pensional a su cónyuge, la señora Blanca Oliva Latorre, mediante la Resolución 01359 del 8 de octubre de 1995.
3. A través de sentencia del 17 de marzo de 1997, el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, declaró interdicto por demencia al agenciado y designó como su curador al promotor de esta queja. [Folio 9, reverso, c.1]
4. Ocurrida la muerte de la beneficiaria de la sustitución pensional, el Foncep suspendió el pago de las mesadas pensionales que ella percibía, por lo que se solicitó la sustitución pensional en favor del interdicto.
5. El 26 de diciembre de 2007, la entidad requerida denegó aquel pedimento, por considerar que no se acreditó la calidad de invalidez del peticionario.
6. Recurrida la anterior determinación, fue confirmada mediante Resolución No. 0427 del 13 de marzo de 2008.
7. El 21 de abril siguiente, el fondo en comento, denegó la solicitud de revocatoria, reposición o reconsideración invocada por el actor frente a los actos administrativos referidos y a través de resolución No. 0890 del 13 de junio posterior, confirmó aquella postura.
8. Con ocasión de la situación descrita, el quejoso presentó demanda laboral ordinaria, con el fin de que se reconociera el derecho pensional a su pupilo.
9. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, cuyo despacho adjunto emitió sentencia favorable al extremo demandante, el 5 de junio de 2009. [Folios 9-12, c.1]
10. La pasiva recurrió en apelación la anterior determinación.
11. En providencia del 30 de abril de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó integralmente el fallo emitido por su inferior jerárquico. [Folios 13-19, c.1]
12. La decisión fue recurrida a través del recurso extraordinario de casación.
13. En proveído del 1º de julio de 2015, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decidió casar la sentencia impugnada, por estimar que como la invalidez ocurrió con posterioridad al deceso del causante, no es viable el reconocimiento del derecho pensional reclamado.
14. En sentir del peticionario del amparo, los derechos fundamentales de su hermano, fueron vulnerados por el Alto Tribunal accionado, al revocar las sentencias que en su favor emitieron los jueces de instancia, pues se desconoció su condición de interdicto y las nefastas consecuencias económicas y físicas que aquella apareja para la vida de un ser humano. [Folios 1-6, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 13 de noviembre de 2015 se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 39-41, c.1]
2. La Sala de Casación Laboral limitó su intervención a remitir ejemplar de la providencia objeto de reproche. [Folios 73-82, c.1]
El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, por su parte, aportó copias de todas las sentencias proferidas en el asunto, sin exponer su postura frente a los hechos narrados en la demanda de amparo. [Folios 89-123, c.1]
3. El 24 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, por considerar que la providencia cuestionada fue debidamente motivada y en ella se expuso un razonado análisis del caso concreto que condujo a la negación de la pretensión del reclamante. [Folios 125-136, c.1, c.1]
4. Inconforme, el tutelante impugnó el fallo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela y afirmó que la decisión del A quo constitucional desconoció los precedentes que sobre la materia ha edificado la Corte Constitucional. [Folio 143, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
2. En el caso sub judice, en sentir del solicitante del amparo, la Sala de Casación Laboral desconoció las especiales condiciones de salud mental que aquejan a su hermano, así como la imposibilidad de valerse por sí mismo para obtener los recursos necesarios para su congrua subsistencia, al negarle el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, cuando en casos idénticos, asegura, la Corte Constitucional ha dado prevalencia a los derechos del incapaz.
A partir del examen de la providencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse la vulneración alegada, pues la citada autoridad judicial, realizó una legítima interpretación de la normatividad y los precedentes jurisprudenciales, ordinarios y constitucionales, que gobiernan el asunto y a partir de allí concluyó que no estaban satisfechos los requisito legales para otorgar la referida sustitución pensional al interdicto.
Sobre la procedencia del reconocimiento de la prestación laboral en comento a los sobrevivientes del causante, explicó la colegiatura accionada:
«…Habida cuenta que el fallecimiento del causante, quien era pensionado por vejez de la entidad convocada a proceso, ocurrió el 2 de diciembre de 1995, las normas aplicables al sub lite para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.
En lo referente a las exigencias para acceder a dicha pensión, en el caso de los hijos mayores inválidos, prevé el literal b) del artículo 47 citado, que les asiste el derecho «si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez».
Respecto de los supuestos normativos de dependencia económica y la condición de inválido, ha dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte que en principio deben ser analizados y verificada la existencia del requisito al momento de la muerte del causante, que es el que adquiere relevancia para dichos efectos, porque es cuando ocurre el riesgo protegido y se causa el derecho a la prestación por muerte.»
Como sustento de tal argumentación, el máximo órgano de la justicia laboral, trajo a colación el siguiente extracto jurisprudencial, que sobre el tópico en estudio ha venido reiterando esa Sala:
«…la dependencia del hijo inválido se da frente al causante, por lo que cabe inferir en sana lógica, que ésta se debe dar, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en vida de éste y hasta su fallecimiento, no anterior a este último acontecimiento, ni, huelga decirlo, con posterioridad a él. Es en el momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho: ser inválido y depender económicamente del pensionado.
(…)
Es cierto que recientemente la Corte ha considerado al analizar situaciones particulares, que el surgimiento del estado de invalidez del hijo con posterioridad a la muerte del causante, no le impide mantener el derecho a la pensión de sobrevivientes. Pero ese criterio jurídico se ha expuesto en casos en los que antes de darse la invalidez el hijo tenía otra condición, vigente a la fecha del deceso del causante, que le impedía procurarse por sus propios medios los recursos económicos suficientes para su congrua subsisetncia.
Pero es claro que allí (…) se consideró que tiene plena justiticación jurídica y social que un hijo al que se le sustituyó la pensión de su padre, en principio, por su minoría de edad, y luego por su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, mantenga el derecho a la sustitución pensional, al sobrevenirle una invalidez estando en disfrute de esa prebenda prestacional, pues se entendió que quien enfrenta esa situación conserva su estado inicial de desamparo, como que siempre ha carecido de la capacidad laboral necesaria para atender las exigencias de su congrua subsistencia, ya que, en realidad, no ha desaparecido su dependencia económica: en momento alguno de su vida ha llegado a ser autosuficiente.» (CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 30720, CSJ SL, 24 jul.2006, rad. 26823)
Así, para definir el asunto sometido a su examen, aplicó las anteriores premisas y razonamientos, en el siguiente análisis pormenorizado del caso concreto:
«…el derecho a la pensión de sobrevivientes no podía ser dispensado en favor del demandante (…), porque no demostró su condición de inválido al momento de la muerte de su padre.
3. El Tribunal no obstante haber constatado esta última circunstancia, concedió la prestación periódica de supervivencia, con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional CC T-086/09, donde esa Alta Corporación indicó:
Aunque la regla es que los requisitos para la sustitución pensional, deben probarse al momento de la muerte del causante, esta corporación, en casos excepcionales y por razones de justicia material, ha ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de hijos que, por causas ajenas a su voluntad, no acreditaron estos requerimientos al morir el progenitor, pero sí los reunían para aquella época. Se trata de casos extremos en los que la Corte se ha visto obligada a inaplicar parte de la normativa vigente y dar aplicación directa a la Constitución, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Esa situación no es la del sub examine, porque tal como se dio por demostrado en el fallo gravado, en el expediente obra dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en el cual al señor Luis Armando Morales Latorre se le fijó una pérdida de capacidad laboral del 64.90%, estructurada el 25 de septiembre de 1997, es decir con posterioridad al fallecimiento de su progenitor, sin que aparezca prueba idónea que contradiga tal experticia, y que demuestre con la contundencia que se exige en este recurso extraordinario, que para la época del fallecimiento se cumplía el requisito de la condición de invalidez, que es el supuesto contemplado en la jurisprudencia constitucional en que se fundamentó el Tribunal. Y no puede en estricto rigor afirmarse que el estado de invalidez existía antes del fallecimiento, pues obra la prueba técnica no desvirtuada de que esa situación de minusvalía se estructuró en fecha posterior.
Por lo demás, tampoco se configura en este caso, la hipótesis exceptiva contemplada en la sentencia de esta Sala CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 30720, arriba citada, (…), pues cuando ocurrió el deceso de su progenitor, el demandante era mayor de edad, toda vez que nació el 24 de julio de 1951 (fl. 26), y no gozaba de protección por incapacidad en razón de estudios.»
3. De modo que, no se advierte que la homóloga Laboral haya incurrido en desconocimiento de derecho fundamental alguno al agenciado, pues contrario a ello, hizo referencia a los postulados jurídicos, jurisprudenciales y fácticos en los que se sustentó la pretensión pensional y de acuerdo a un análisis detenido de los mismos, concluyó que debía despacharse de manera adversa, pues la situación demostrada, no se ajustó a la normatividad que regula la materia ni a la jurisprudencia que varió aquellos preceptos de manera excepcional, con miras a proteger derechos de mayor raigambre.
De lo dicho resulta, que más allá de que el reclamante comparta el criterio de la sede tutelada, dicha argumentación se sustentó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada lo acreditado en el proceso y la normatividad que rige el asunto y por ende, no se desconocieron derechos fundamentales.
Lo anterior significa, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar por esta vía, la decisión que considera, desfavoreció a su pariente, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela que, dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación.
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
En el mismo sentido, para esta Corporación es claro que no es posible acceder a la protección reclamada con base en los pronunciamientos del órgano de cierre de la justicia constitucional, cuya inaplicación cuestionó el actor en su impugnación (sentencias T-092 de 2003 y T-086 de 2009), pues en el fallo atacado por esta vía se hizo mención expresa de la tesis allí planteada y se concluyó que no coincidía con la situación fáctica puesta a consideración.
Además, es evidente que en los dos casos que fueron sometidos al escrutinio de la Corte Constitucional en aquellas oportunidades, no existía pronunciamiento definitivo de los jueces naturales sobre la controversia, toda vez que los reclamantes del amparo acudieron directamente a la acción de tutela dada la imposibilidad de esperar un fallo de la justicia ordinaria, por la gravedad de las condiciones económicas y de salud en que se hallaban los interdictos.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA