CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC542-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-02154-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el diecinueve de noviembre de dos mil quince por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por la Empresa Servicios Financieros S.A. Serfinansa Compañía de Financiamiento contra la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La Sociedad accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad al contabilizar erradamente en su decisión fechada 14 de agosto de 2015 los términos de prescripción y permitir el funcionario de conocimiento la dilación del asunto injustificadamente.

En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la providencia proferida por la Fiscalía accionada; se ordene resolver el recurso interpuesto contra la resolución del 17 de marzo de 2014 y, se disponga continuar con las demás actuaciones del proceso a la mayor brevedad en atención a que la acción penal se encuentra próxima a prescribir. [Folio 8, c. 1]

B. Los hechos

1. En el año 2005 la Sociedad accionante instauró denuncia contra Esperanza Blanco Arenas y otros, quien al parecer en operaciones de captación de dineros a través del «CDTs» se sustrajo la suma de $ 105.115.000.

2. La investigación le correspondió a la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, autoridad que el 28 de agosto de 2009 profirió resolución de acusación contra Esperanza Blanco Arenas, Wilson Fernando Loaiza Coronado y Luís Ernesto Rozo Ospina, por los delitos de Hurto Agravado contemplado en el artículo 241, numerales 2 y 10 y, Falsedad en Documento Privado.

3. Contra esa decisión, la defensa de los acusados interpuso recurso de apelación, donde la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, el 29 de julio de 2010 declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la resolución fechada 8 de julio de 2009, que había declarado personas ausentes a Loaiza Coronado y Rozo Ospina.

4. Subsanada la irregularidad, el ente acusador el 11 de septiembre de 2011 declaró cerrada la investigación, decisión que fue revocada el 5 de octubre siguiente por impugnación interpuesta por la defensa de Luis Ernesto Rozo Ospina y en su lugar ordenó la práctica de pruebas.

5. El 2 de julio de 2013, la autoridad investigadora precluyó la investigación a favor de los procesados, donde a pesar de haberse librado las comunicaciones a los sujetos procesales para efectos de su notificación, ninguno se hizo presente, por lo que se procedió a realizarla por estado del 10 de julio de ese año, cobrando ejecutoria el 15 de julio.

6. Al día siguiente el apoderado de la Sociedad tutelante, quien se había constituido como parte civil dentro de la actuación, solicitó aligerar las diligencias para que las conductas investigadas no quedaran impunes porque en su sentir existía suficiente material probatorio para emitir resolución de acusación.

7. Así mismo, en enero de 2014, la empresa accionante solicitó el desarchivo del proceso y el 4 de marzo de ese año, peticionó la nulidad del trámite de notificación de la resolución fechada 2 de julio de 2013 tras considerar que no se le envió telegrama para ese efecto.

8. Mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2014, la Fiscalía decretó la nulidad deprecada a partir de la notificación por estado de 10 de julio de 2013.

9. Contra esta determinación la defensa del procesado Rozo Ospina interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando su revocatoria bajo el argumento que la accionante «después de haberse enterado el 16 de julio de 2013 que el proceso había terminado, sólo hasta seis meses después, se despierta y pide la nulidad», sin que el ente acusador resolviera al respecto.

10. Como quiera que la empresa accionante interpuso recurso de reposición y apelación frente al proveído emitido el 2 de julio de 2012, la Fiscalía mantuvo su decisión y concedió la alzada el 24 de abril de 2014.

11. La impugnación le correspondió a la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que al advertir que no se había atendido en debida forma el recurso interpuesto por Rozo Ospina contra la resolución de 17 de marzo de 2014, declaró el 31 de octubre de ese año la nulidad de lo actuado y ordenó al A Quo resolver al respecto.

12. En cumplimiento a lo ordenado, la Fiscalía 106 Seccional de esta ciudad, mediante resolución fechada 13 de abril de 2015, mantuvo la decisión adoptada el 17 de marzo de 2014 y concedió la apelación.

13. El recurso le correspondió nuevamente a la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, que el 14 de agosto de 2015, declaró prescrita la acción penal a favor de los procesados y revocó la decisión impugnada para en su lugar precluir la investigación que cursaba en contra de los acusados. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno.[Folios 27-32, c.1]

14. En criterio de la Empresa peticionaria del amparo, el defecto procedimental en que incurrió la Fiscalía demandada consiste en que vulneró flagrantemente sus derechos al declarar prescrita la acción penal por los delitos investigados cuando no existían los presupuestos reales para hacerlo. [Folios 1-10, c.1]

C. El trámite de la primera instancia


1. Por auto de 4 de noviembre de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 71, c.1]


2. La Unidad de Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo tras indicar que la declaratoria de la prescripción de la acción penal procede inclusive de oficio y reviste de un carácter meramente objetivo sin que cuente el funcionario con margen discrecional frente a la procedencia de su operancia, máxime cuando en el caso cuestionado dicho fenómeno jurídico se configuró con anterioridad al arribo del proceso para desatar el recurso de apelación interpuesto por una de las partes.

De igual forma expresó que al funcionario de segunda instancia le corresponde velar porque el asunto que llega a su conocimiento se ajuste a las reglas del debido proceso para la garantía a favor de todos los sujetos procesales y verificar la legalidad de la decisión sometida a su estudio, obligación en desarrollo de la cual se profirió la providencia disputada. [Folios 87- 96, c.1]

3. En sentencia de 19 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo invocado al advertir que en la decisión adoptada el 14 de agosto de 2015 a primera vista resaltan las razones fácticas y jurídicas que le permitieron a la demandada tomar la decisión objeto de reproche, aunado a que la sociedad accionante no hizo uso del recurso de reposición con el que contaba para que la misma fuera revisada por el funcionario que la emitió.

De igual forma señaló que la tutelante aun cuenta con otro medio de defensa judicial como es la acción de revisión de conformidad con el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. [Folios 110-133, c.1]


4. En desacuerdo con la decisión, la gestora la impugnó para cuyo efecto indicó que es equívoca la interpretación del fallador de tutela en el sentido que la determinación atacada era objeto de reposición por cuanto la providencia expedida por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal resolvía la apelación interpuesta contra la resolución fechada 17 de marzo de 2014, lo que permite inferir que al ser el funcionario de segunda instancia su fallo no era susceptible de ser recurrido.

De igual modo indicó que es equivocada la manifestación de la Sala de Casación Penal en señalar que puede acudir a la acción de revisión, toda vez que para el caso en particular no es aplicable, en la medida que no se ha proferido sentencia. [Folios 146-153, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.

2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto conforme lo indicó el A Quo la empresa tutelante no hizo uso del recurso de reposición del que era susceptible la decisión emitida el 14 de agosto de 2015 al tenor de lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, ritualidad por la que fue tramitado el proceso objeto de la queja, pues era ese el escenario natural para plantear los argumentos en que funda su inconformidad ahora en sede de tutela.

La Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.1

Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

Luego, si la Sociedad tutelante no aprovechó los instrumentos de defensa establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir los fundamentos de la providencia en la que la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dispuso declarar prescrita la acción penal por los delitos de Hurto Agravado y Falsedad en Documento Privado en favor de los procesados y a su vez precluyó la investigación que se seguía en contra de los denunciados, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.

3. Ahora bien, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

4. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la Fiscalía demandada para declarar prescrita la acción penal y en consecuencia precluir la investigación, no se advierte viable la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se adoptó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. 


En efecto, el ente acusador realizó una legítima interpretación de las normas que regulan la materia al considerar que frente al delito de Hurto Agravado por la Confianza había operado el fenómeno de la prescripción de la acción:

«Pues bien del análisis del caso acorde con las normas aplicables, resulta evidente para este Despacho que contando el termino de prescripción a partir del momento de consumación de la conducta, es decir desde el 17 de marzo de 2004, el tiempo con el cual cuenta el Estado para ejercer la acción penal dentro de este caso concreto, se encuentra más que prescrito.

En efecto el término con el cual cuenta el Estado para ejercer la acción penal que dio origen a esta investigación se cumplió desde el 17 de marzo de 2013, ello teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un tipo penal de conducta instantánea sancionado con una pena máxima imponible de 9 años (incluido el agravante especifico del artículo 241 del C.P.), los que contados desde la fecha en que efectivamente se consumó el acto ilícito, nos permite concluir que a la fecha se encuentran más que cumplido el termino de prescripción.»

De igual modo consideró frente al delito de Falsedad en Documento Privado que:

«Ahora bien la misma suerte corre el presunto punible contra la Fe Pública, esto es el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, en tanto acorde con lo previsto en los artículos 289 del C.P. que tipifica este punible, la pena máxima con la que se sanciona tal ilícito es de 6 años.

Bajo tal razonamiento de orden fáctico jurídico habrá de colegirse, necesariamente, que como el término de prescripción respecto de este punible se cumplió en el mes de marzo de 2010, y al ser esta una causal objetiva de extinción de la acción penal, tal y como lo prevé el numeral 4º. del artículo 82 del Código Penal, igualmente se hace imperativo en derecho, como se anunció ab initio de estas consideraciones, extinguir la presente acción penal, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.»

Luego, atendiendo a esa situación, señaló que «Con fundamento en lo expuesto no queda otro camino que proceder a la declaratoria oficiosa de dicho fenómeno jurídico y consecuentemente proferir resolución de preclusión de la investigación a favor de los señores ESPERANZA BLANCO ARENAS, WILSÒN FERNANDO LOAIZA CORONADO y LUIS ERNESTO ROZO OSPINA como presuntos autores responsable penalmente del delito de HURTO AGRAVADO y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO contenidos en los artículos 241 -2 y 289 del C.P. respectivamente (sic) conformidad a lo dispuesto en el artículo 399 del C. de P.P., como quiera que el Etado (sic) ha perdido competencia para continuar con la correspondiente investigación.»


5. Resulta entonces evidente que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación que con independencia de que se comparta o no por la Empresa tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas. 


De allí que sea indiscutible, que la pretensión de la solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que la autoridad accionada se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

6. De otra parte, del análisis de los hechos, deviene con claridad que la Sociedad reclamante conforme también lo advirtió al A Quo dispone de otros medios a través de los cuales puede procurar la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos, toda vez que si a bien lo tiene cuenta con la posibilidad de hacer uso de la acción de revisión contemplada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por cuanto contrario a lo manifestado por la accionante en esa normatividad se indica que «Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria» y no solo contra fallos ejecutoriados como lo formula la empresa recurrente.

Reitérese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que en el presente caso no se vislumbra.

7. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.


III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.


Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Sentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo sentido fallos de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre de 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo de 2013, exp. 2013-00229-01, entre otros.

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