CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC867-2016

Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00349-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Ana de Jesús Moreno Corredor contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Descongestión y Primero Civil del Circuito de Descongestión, ambos de aquella ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Solicitó la ciudadana la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por los despachos encausados al declarar imprósperas las excepciones previas que formuló dentro del proceso ordinario de nulidad absoluta y simulación que en su contra se adelanta.

En consecuencia, pretende que se ordene a los accionados decidir «en forma motivada las [e]xcepciones [p]revias de [f]alta de [l]egitimación en la [c]ausa por [a]ctiva, y [f]alta de [d]emandante de conformidad con [la] [l]egislación [v]igente». [Folio 6, c. 1]

B. Los hechos

1. Mediante escritura pública de 28 de junio de 2013, registrada el 4 de julio siguiente en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 260-23372, la accionante transfirió, por compraventa, a favor de su hijo Edgar Javier Carrillo Moreno, el 50% del derecho de propiedad que tenía sobre el referido bien.

2. En el mes de agosto de 2013:

2.1. Yonny Eder Carrillo Moreno, hijo de la tutelante, formuló una demanda para obtener la declaración de interdicción judicial de su progenitora, por discapacidad mental absoluta.

2.2. Jhonson Henry, Flor de María, Genny Orlando, Yonny Eder y Ciro Alfonso Carrillo Moreno, hijos de la accionante, promovieron una demanda contra Edgar Javier Carrillo Moreno, para obtener la declaración de nulidad absoluta del contrato de compraventa atrás referido, o subsidiariamente, la declaración de «nulidad por simulación» de dicho convenio o la «nulidad por lesión enorme». Libelo edificado en la supuesta falta de capacidad de su madre para contratar y en el pacto de un precio ajeno a la realidad.

3. En el aludido proceso de interdicción se dictó sentencia de primer grado el 14 de mayo de 2015, en la cual el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta no accedió a las pretensiones de la demanda, al concluir, con fundamento en una prueba pericial, que la presunta interdicta no padece perturbaciones mentales. Dicha decisión fue apelada por los demandantes y el asunto actualmente está a disposición de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial para la resolución de tal censura, por lo que la aludida providencia no está en firme.

4. Por otro lado, admitida la demanda en el juicio donde se reclama la declaración de nulidad del contrato de compraventa referido líneas atrás (20/08/2013), integrado el contradictorio con la accionante, quien fungió como vendedora en ese convenio (21/11/2014), y notificado el extremo pasivo, éste planteó las excepciones previas de «falta de legitimación en la causa por activa» e «inexistentica (…) de los demandantes», edificadas, en lo medular, en que la tutelante vendió su derecho de propiedad encontrándose «en su entero y cabal juicio», siendo ella la única legitimada para reclamar lo pretendido por los demandantes.

5. Surtido el trámite de rigor, a través de proveído de 24 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta declaró infundadas las mentadas defensas previas al concluir, en síntesis, que:

Para efectos de la legitimación en la causa por interés para obrar por activa, resultan en principio suficientes las afirmaciones realizadas por los demandantes consistentes en (…) ser hijos de lo señora Ana de Jesús Moreno Corredor, máxime cuando acreditan la calidad de hijos legítimos, esto es, anexando los respectivos registros civiles de nacimiento, por lo cual les asiste un interés legítimo en la declaratoria del negocio, por afectar sus intereses en el patrimonio de su progenitora, evidenciándose el derecho que les asiste para reconocerlos como demandantes dentro del asunto ce la referencia.

6. Frente a esa determinación los demandados formularon reposición y en subsidio apelación.

7. El 8 de mayo de 2015 el fallador mantuvo la decisión inicial y concedió la alzada.

8. El 24 de agosto de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, en sede de segunda instancia, confirmó la decisión criticada.

9. En criterio de la accionante, con el despacho adverso de las excepciones previas que planteó, se vulnera el derecho fundamental invocado, pues los juzgadores no tuvieron en cuenta que ella (i) no tiene ninguna deficiencia mental y (ii) es la única legitimada para demandar la declaración de nulidad o de simulación del contrato de compraventa que celebró con su hijo Edgar Javier Carrillo Moreno.

Adicionó que la demanda formulada en su contra por sus hijos, está fundada, únicamente, en problemas de índole personal de éstos con ella y su otro descendiente. [Folios 1 a 6, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 20 de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los despachos acusados y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 71 a 73, c. 1]

2. El juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta limitó su intervención a remitir copia del expediente contentivo de la actuación fustigada. [Folio 95, c. 1]

El vinculado Edgar Javier Carrillo Moreno, demandado junto con la tutelante en el asunto criticado, deprecó que se accediera al resguardo rogado, al considerar que le asiste razón a la accionante. [Folios 97 a 99, c. 1]

Los convocados Ciro Alfonso, Flor de María, Genny Orlando, Yonny Eder y Jhonson Henry Carrillo Moreno, pidieron que el amparo fuera declarado improcedente porque los juzgadores encausados procedieron conforme a derecho. [Folios 101 a 112, c. 1]

3. El 3 de noviembre de 2015 el a-quo constitucional denegó la protección al considerar que «no existe violación del debido proceso» porque «las decisiones atacadas por vía de tutela (…) fueron el producto de la sana crítica, de la lógica, las reglas de la experiencia, el libre convencimiento, las normas y la jurisprudencia». [Folios 164 a 172, c. 1]

4. La accionante, tras afirmar que el Tribunal no se ocupó del fondo de la demanda de tutela, opugnó el fallo referido a espacio, reiterando la argumentación expuesta en su escrito inicial.

Adicionó que «no [le] han resuelto [su] situación y [la] tienen en el [l]imbo del (sic) [p]roceso de [i]nterdicción (…) que salió a [su] favor (…) en la [p]rimera [i]nstancia y que está en apelación en el Tribunal Superior de Cúcuta». [Folios 184 a 189, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el sub judice, del examen de los planteamientos expuestos en los proveídos que se objetan en esta sede, mediante los cuales se declararon infundadas las excepciones previas propuestas por la inconforme en el juicio en el que es demandada, no logra advertirse que los mismos se traduzcan en la vulneración a los derechos invocados, toda vez que aquéllos fueron el resultado de una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso.

En efecto, para determinar la improsperidad de las excepciones previas que planteó la accionante, al confirmar el auto emitido el 24 de marzo de 2015 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta, en decisión de 24 de agosto del mismo año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad concluyó que los demandantes si estaban legitimados para deprecar la nulidad y subsidiariamente la simulación absoluta del contrato de compraventa por el cual la tutelante transfirió a su hijo el 50% del derecho de dominio que tenía sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria Nro. Nro. 260-23372.

Para arribar a esa conclusión, tras exponer las generalidades de la acción de simulación, el juzgador se ocupó de la figura de la legitimación en la causa, resaltando que «para accionar la simulación de un contrato [ésta está] en cabeza de la persona que resulte perjudicada con el acto simulado», por lo que, siguió, «no es el contrato en si el que legitima a quien acciona, es el perjuicio que con el acto simulado se cause, es éste el interés jurídico que le permite accionar para impedir un daño económico», de donde extrajo que tal «legitimidad no sólo se abrogó a los contratantes, a los terceros, es decir a los no vinculados al negocio simulado, se les ha permitido ejercitar la acción de simulación en algunos casos».

Con fundamento en lo anterior, dijo a renglón seguido que «si pueden los terceros demandar la simulación del contrato de compraventa a que refiere este asunto», precisando que aunque «los demandantes son herederos de su señora Madre, quien está viva», lo que «hace difícil pensar que el heredero pueda tener la legitimidad para solicitar la simulación de un contrato», igualmente es innegable que para el caso concreto aquéllos «actúan como terceros ajenos a la relación contractual pero tienen interés, por cuanto consideran que su señora Madre vendió al hermano, no contando con las plenas facultades mentales». [Se destacó]

Añadió que «lo alegado por el apoderado de la demanda[da] no es de recibo, pues hasta ahora se están adelantando las excepcione[s] previas y lo por él reclamado, es decir, la plena condición física y mental de su poderdante, es algo que se [debe] ventilar y probar en el proceso y decidir mediante la correspondiente sentencia».

Siendo así las cosas, no puede considerarse que el despacho adverso de los medios defensivos previos conlleve la vulneración de la garantía al debido proceso que pregona la inconforme, pues, además de que esa decisión, en sí misma, no resulta caprichosa sino fundada en un criterio razonable de los juzgadores, lo cierto es que, como lo advirtiera el fallador del circuito, es dable que al dictar sentencia se vuelva sobre lo relacionado con la alegada «plena condición física y mental» de la tutelante, surtida la contradicción de todos los medios probatorios que se recauden frente al particular.

3. Resulta entonces evidente que la decisión emitida el 24 de agosto de 2015 estuvo legítimamente motivada, siendo palmario que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración que los juzgadores realizaron de los elementos de juicio obrantes, hasta ese momento, en el proceso; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los despachos cuestionados determinaron la improsperidad de las excepciones previas formuladas por la tutelante, pues los motivos expuestos en sus determinaciones constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones emitidas en el trámite de actuaciones judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso de la quejosa.

4. Por otra lado, como en la impugnación la actora se queja de que no se haya resuelto la apelación frente a la sentencia dictada en el proceso en el que se demandó su declaración de interdicción por incapacidad mental absoluta, para lo que aquí interesa, tal situación constituye un «hecho nuevo», no incluido en el libelo inicial, frente al que no puede entrar a pronunciarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los demás involucrados en el trámite.

Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:

Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada, entre otras, en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).

5. Razones que, en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se revisa.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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