2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC868-2016

Radicación n.°15693-22-08-004-2015-00234-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veinte de noviembre de dos mil quince por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por Jairo Alonso Suárez Espitia, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Duitama, actuación a la que se ordenó vincular a Adolfo Suárez Espitia, al curador ad litem de María Dolores Suárez Espitia y a Jairo Andrés Suárez Mateus.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y vivienda digna, que considera vulnerados por los accionados con ocasión de la sentencia proferida en el juicio fuente del reclamo y la entrega del inmueble del que es poseedor.

En consecuencia, pretende que se ampare la posesión legal de la herencia a la que tiene derecho en virtud del fallecimiento de su hermana, y que se ordene la devolución del inmueble «El Trocadero», del que tuvo posesión por más de cuarenta años.

B. Los hechos

1. Adolfo Suárez Espitia en nombre propio y como curador de María Dolores Suárez Espitia promovió un proceso reivindicatorio en contra del accionante con el fin de que se declarara que les pertenecía el dominio pleno y absoluto del predio denominado «El Trocadero», que se ordenara que el demandado restituyera el inmueble y les pagara los frutos civiles percibidos y los que hubieren recibido con mediana inteligencia y cuidado desde que inició la posesión, por tratarse de un poseedor de mala fe, y que se indicara que no estaban obligados a indemnizar las expensas necesarias.

2. Lo anterior porque el demandado los estaba privando de la posesión material del predio, pues pese a que vendió su parte del bien, se aprovechó de que se encontraba en el mismo y se quedó allí, valiéndose además de que su hermana María Dolores, persona interdicta, vivía en el inmueble.

3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, despacho que el 1º de febrero de 2011 admitió el libelo.

4. El demandado fue notificado personalmente, pero no contestó la demanda.

5. Después de diferentes aplazamientos, el 23 de enero de 2013 fue adelantada la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, actuación a la cual no asistió el extremo pasivo.

6. El 21 de febrero de 2015 falleció la señora María Dolores Suárez Espitia.

7. El despacho accionado dictó sentencia el 26 de mayo de 2015, en la que declaró que le pertenecía el dominio pleno y absoluto a los demandantes del predio denominado «El Trocadero», le ordenó al demandado que restituyera el bien, y dispuso que en caso de que este no lo hiciere, comisionaba a los Juzgados Civiles Municipales de Duitama para el efecto, además denegó las demás pretensiones de la demanda.

8. Esta sentencia no fue recurrida en apelación.

9. El 15 de septiembre de 2015 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama adelantó la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso.

10. El promotor considera que se vulneraron los derechos invocados con ocasión de la sentencia proferida en el juicio cuestionado, pues fue ordenado el lanzamiento, pese a que no tiene lugar en donde vivir, le causan daños psicológicos ya que ha habitado ahí durante cuarenta años y quedó en la calle con su hijo de 21 años, además que si bien en el proceso se ordenó la entrega del predio que pertenecía a su hermana, con el fallecimiento de ella tiene el derecho a que se le respete la posesión hasta que se le indique en la sucesión lo que le corresponde, pero no cuenta con recursos económicos para iniciar dicho juicio.

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto del 9 de noviembre de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular a Adolfo Suárez Espitia, al curador ad litem de María Dolores Suárez Espitia y a Jairo Andrés Suárez Mateus. [Folios 14 a 16, c.1]


2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama indicó que el demandado fue debidamente notificado pero no contestó la demanda ni le otorgó poder a profesional de derecho alguno, que el proceso surtió todas las etapas legales, incluso en dos ocasiones en la audiencia de conciliación, el actor se comprometió a hacer la entrega real y material del inmueble por lo que se suspendió el proceso, pero como no dio cumplimiento a lo acordado se continuó con el trámite, que el accionante vendió los derechos que tenía sobre el predio a Edith Cecilia Guatibonza, que en el juicio no hay prueba que indique que María Dolores Suárez falleció, que no formuló recurso frente a la sentencia proferida, que al adelantarse la diligencia de entrega no hubo oposición alguna, que el fallo emitido está debidamente sustentado en el marco legal, jurisprudencial, en la doctrina y en las pruebas, y que no se configuró una vía de hecho.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad señaló que su actuación se limitó al cumplimiento del comisorio, el que una vez diligenciado fue devuelto al despacho de origen.

Adolfo Suárez Espitia, vinculado al presente trámite, refirió que no era cierto que su hermano hubiese vivido en el predio por 40 años, que adelantó el proceso respetando todas las garantías, en su calidad de curador de su fallecida hermana pues necesitaba el inmueble, que lo único que hizo fue defender los derechos de su hermana, y que las peticiones del actor no están llamadas a prosperar.

3. En sentencia de 20 de noviembre de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo denegó el amparo al considerar que el despacho cumplió con el debido proceso, pues el actor fue debidamente notificado pero no ejerció su derecho de defensa, en la audiencia de conciliación renunció a sus derechos al acceder a la entrega voluntaria del bien, y durante la restitución del bien, no hubo oposición alguna, lo que determinó legalmente la imposibilidad de pretender posteriormente y fuera de los términos legales la posesión que aspira que se le proteja, por lo que era improcedente el resguardo ya que el gestor fue vencido en un juicio justo, en el que tuvo la oportunidad de oponerse, pero como no lo hizo perdió toda oportunidad legal.

4. Inconforme con esta determinación, el accionante la impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad [Folio 55, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el actor contó con otros mecanismos al interior del trámite del que deriva su queja, a fin de conseguir lo pretendido, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para proteger las garantías constitucionales cuya protección reclama.

En efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que la determinación que se señala como vulneradora de sus derechos, es la sentencia que profirió el estrado judicial accionado y la consecuente orden de entrega del inmueble. Sin embargo, se advierte que el actor pese a estar notificado, no contestó la demanda, no formuló excepciones, no asistió a la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y tampoco interpuso recurso de apelación contra el fallo que dice le produce agravio.

Deviene entonces, ostensible que si el peticionario de este excepcional trámite no agotó correctamente los mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo respecto de las determinaciones que considera transgresoras de sus garantías fundamentales, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimirse por el juez de conocimiento a través de los medios que dejó de formular.

La acción de tutela – se reitera- está destinada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales.

3. Sumado a lo anterior, resulta oportuno recordar respecto de la diligencia de entrega que:

(…) en principio (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01) (CSJ STC, 13 may. 2011, rad. 00119-01).

4. Finalmente, respecto de la manifestación del gestor de que no cuenta con recursos económicos para promover el juicio de sucesión de su hermana María Dolores Suárez, por lo que debe respetarse su posesión hasta que se decida al respecto, se advierte que para el efecto el ordenamiento jurídico prevé el amparo de pobreza, en los términos del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.

5. Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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