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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC869-2016
Radicación n.°68679-22-14-000-2015-00088-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el diez de noviembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela promovida por Edilberto Tamayo Vesga contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad; actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara y a los intervinientes en el proceso que allí se adelanta.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el juzgado accionado porque resolvió negar el incidente de desacato que allí promovió.
En consecuencia, pretende que se ordene cumplir el fallo de tutela dictado el 19 de agosto de 2015 en su favor. [Folios 1-10, c.1]
B. Los hechos
1. El reclamante y otra, promovieron acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, con el fin de que dispusiera sin demora la entrega real y material del bien con matrícula inmobiliaria No. 302-10904 a los herederos reconocidos en el proceso de sucesión intestada que en ese despacho judicial se adelantó. [Folios 23-25, c.1]
2. Agotado el trámite pertinente, el 19 de agosto de 2015 el Juzgado 2º Promiscuo de Familia – Oralidad -, concedió el amparo, y en consecuencia, ordenó «…dejar sin efectos la diligencia de entrega efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara el 30 de julio de 2015 dentro del proceso de sucesión radicado 2014-00041-00, en la que se admitió la oposición presentada por la tercera poseedora – señora María Lilia Calderón Tamayo -, así como las demás decisiones que dependan de la misma, ordenando al juez accionado que dentro del término perentorio de 5 (cinco) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, realice la entrega del inmueble a los herederos adjudicatarios, sin admitir oposiciones ni derecho de retención, conforme lo ordena el artículo 580 del C. de P.C.» [18-35, c.1]
3. La decisión fue impugnada por una de las vinculadas al trámite constitucional.
4. En vista de que en la oportunidad pertinente el juez de la sucesión adelantó la diligencia de entrega dispuesta en la orden constitucional, pero decidió respetar la condición de arrendatario de quien atendió la diligencia, el 8 de septiembre el tutelante promovió incidente de desacato. [Folio 18, c.1]
5. El 22 de septiembre de 2015 la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, confirmó la orden de resguardo. [Folios 37-44]
6. En la misma fecha, el juzgador constitucional de primera instancia dispuso abstenerse de abrir el trámite incidental por desacato, por estimar que «…el señor Juez Promiscuo Municipal de Barichara, no se sustrajo de la obligación de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por este Despacho el 19 de agosto de 2015, toda vez que, se itera, hizo entrega real y material del inmueble al apoderado judicial de los adjudicatarios del referido proceso de sucesión, sin admitir oposición alguna, ni derecho de retención, tal como lo ordenaba de manera expresa la sentencia de tutela antes mencionada.» [Folios 18-22, c.1]
7. El accionante acude nuevamente al amparo constitucional porque considera que el juzgado cuestionado, desconoció que la orden constitucional cuyo cumplimiento persigue, fue clara al señalar que debía materializarse la entrega del inmueble objeto de la sucesión, a los herederos debidamente reconocidos, sin admitir ningún tipo de incidentes ni oposiciones. [Folios 1-10, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 30 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de San Gil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los accionados y demás interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 118-120, c.1]
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara manifestó no haber incurrido en la vulneración que se le endilga, pues en desarrollo de la diligencia se advirtió al arrendatario «…que a partir de ese momento y en lo sucesivo todo lo relacionado con el inmueble objeto de entrega se debería entender con sus propietarios, es decir, los adjudicatarios en el sucesorio o su defecto con el propio apoderado judicial…».
Por último, destacó que «…una vez finalizada la diligencia de entrega practicada por el Juzgado el dos (2) de septiembre hogaño, extraprocesalmente pudo observar el suscrito que el accionante a través de su apoderado judicial entró a realizar los actos de señorío sobre el predio ubicado en la carrera 7 número 8-17 del Centro Poblado Guane de esta comprensión municipal, puesto que entraron en conversación sobre el lapso (…) que requería el arrendatario para abandonar el inmueble, reiterando una vez más que eran sus prohijados ahí presentes los propietarios del inmueble y que estaban dispuestos a concederles dicho término…» [Folios 137-140, c.1]
El quejoso insistió en la concesión del amparo, a través de memorial visible a folios 141 a 144.
3. En sentencia de 10 de noviembre de 2015, el Tribunal negó por improcedente la protección deprecada, de atender que la decisión cuestionada obedece a la interpretación efectuada por el juzgado, sin que de ella se desprenda la vulneración alegada. [Folios 149-160, c.1]
4. Inconforme, el accionante impugnó la anterior determinación, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su libelo introductor. [Folios 181-187, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo asunto, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se dan cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso y por contera, incurre en una inadecuada valoración de los hechos, cuya situación termina produciendo una decisión que vulnera derechos fundamentales.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia dictada por el Tribunal acusado en la que se abstuvo de dar inicio al incidente de desacato al no constatar el incumplimiento del fallo de tutela, se advierte que debe concederse la protección reclamada, toda vez que la citada autoridad realmente transgredió los derechos fundamentales deprecados.
En efecto, el funcionario judicial en el trámite de la acción de tutela está obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y los terceros con interés legítimo, en los términos más eficientes posibles, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar, en lo pertinente, las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (Corte Constitucional, Auto 229/03.)
De tal manera, el desacato a la orden proferida por el Juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. La misma norma prevé que tal situación ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes.
A su vez, el artículo 137 de la ley adjetiva a la que se ha hecho referencia, señala que:
Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…).
2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.
3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.
3. Bajo las anteriores premisas resulta indubitable que no le era dado al Juzgado 2º Promiscuo de Familia de San Gil, denegar la apertura del incidente y desconocer el procedimiento que viene de anotarse, por el contrario, es su obligación admitirlo y darle el trámite respectivo, más aún cuando es precisamente dentro de dicho rito que deberá verificarse el cumplimiento de la orden de tutela.
En un caso similar, en pretérita oportunidad la Corte estableció:
Así las cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado incurrió en defecto procedimental y por ende en la vulneración del debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza para decidir de plano como lo hizo, como que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es diáfano al señalar que el presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho Decreto debe ser esclarecido mediante trámite incidental, sin que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado como justificativo de su conducta, conforme al cual «se juzgó este procedimiento a fin de evitar trámites que congestionarían innecesariamente la administración de justicia», porque las normas de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley. Art. 6º. del C. de P.C. (CSJ Civil, Fallo de tutela del 27 de marzo de 2000, exp. No.T-8611, reiterado en STC 594-2014 y STC 2229-2014)
4. Por estas razones se revocará el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, será concedida la protección constitucional y se ordenará al juez de tutela que dé al incidente de desacato formulado por el accionante el trámite que en derecho corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y las normas del Código de Procedimiento Civil.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE.
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: CONCEDER, en su lugar, el amparo de las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia reclamadas.
TERCERO: En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil (Santander), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes la notificación de este fallo, dé al incidente de desacato formulado por el accionante el trámite que en derecho corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y las normas del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA