2016

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República de Colombia


Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC1034-2016

Radicación nº 05001-22-03-000-2015-00900-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 9 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de Gabriela Amparo Olaya Vélez frente a los Juzgado Noveno Civil del Circuito y Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, con vinculación de la Inspección Primera de Policía Especializada Civil de esa capital, Clara Inés Palacio Urrea, María Olga Marín de Londoño y John Mauro Londoño Marín.

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando a través de apoderado, la promotora denuncia el quebrantamiento de sus derechos a la defensa, debido proceso y vida digna. (folio 69).

2.- Sostiene que la violación surgió al aceptar la oposición de Clara Inés Palacio Urrea al secuestro de un inmueble, ordenado en el juicio de simulación que impulsó contra su exesposo, John Mauro Marín Londoño, y su suegra, María Olga Marín de Londoño.

3.- Se apoya en lo siguiente (folios 19 al 22):

3.1.- Que el Juzgado Noveno Civil del Circuito dejó sin efectos la «resciliación» de un contrato de compraventa, celebrada entre su pareja y la progenitora para ocultar un bien de la sociedad conyugal (18 oct. 2005).

3.2.- Que formuló un ejecutivo para materializar esa providencia, en el cual se decretó dicha cautela sobre esa propiedad (1 sep. 2010).

3.3.- Que Palacio Urrea inició incidente para el desembargo (7 feb. 2012) y el fallador le dio la razón (9 oct. 2014).

3.4.- Que la gestora apeló y se accedió a la censura en el «efecto diferido» (11 nov. 2014).

3.5.- Que se declaró desierta, «por no haberse suministrado las expensas» (4 feb. 2015), pero en el juzgado rehusaron recibírselas al dependiente, aduciendo que no estaba reconocido como tal.

4.- Pide, en consecuencia, revocar el auto que reconoció la posesión de un tercero o, en subsidio, el que definió la deserción de la alzada (folio 71).

II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES

1.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito indicó que no ha quebrantado las prerrogativas de la reclamante (folio 93).

2.- Los restantes involucrados guardaron silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó la protección porque la reclamante, al dejar de pagar las copias, desperdició la oportunidad de que el superior revisase el pronunciamiento cuestionado, y dado que tampoco hay evidencia de que la oficina acusada lo hubiere imposibilitado (folios 99 al 105).

IV.- IMPUGNACIÓN

La perdedora insiste en que no le permitieron sufragar la reproducción del expediente, ya que probó contar con un «dependiente autorizado», por lo que injustificadamente se vio privada de la segunda instancia (folios 111 al 114).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si se transgredieron las prerrogativas de la actora al admitirse la oposición al secuestro y tenerse por desierta la apelación frente a esa determinación, pese a que no pudo pagar las reproducciones por culpa de los empleados del juzgado.

2.- La actividad de los jueces, por regla general, se encuentra al margen del escrutinio de la tutela, salvo que sea manifiestamente arbitraria, es decir, producto de la mera liberalidad o el capricho, a tal punto que configure una «vía de hecho»; siempre y cuando se invoque dentro de un plazo prudente y no existan, o no se hayan desaprovechado, otras alternativas para conjurar la presunta lesión.

3.- Con incidencia para el análisis está acreditado:

3.1.- Que el Juzgado Noveno del Circuito de Medellín declaró absolutamente simulado el «acto resciliatorio» suscrito por María Olga Marín y John Mauro Londoño Marín, y, por consiguiente, que el apartamento con folio de matrícula 001-521733 integra el haber de la sociedad conyugal que aquél conformó con Gabriela Amparo Olaya (18 oct. 2005), folio 35.

3.2.- Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó ese veredicto (6 abr. 2010), folio 52.

3.3.- Que se acogió la «oposición al secuestro» de aquel predio instaurada por Clara Inés Palacio Urrea (9 oct. 2014), folio 71.

3.4.- Que la demandante interpuso apelación, la cual fue concedida en el «efecto diferido» (11 nov. 2014), folio 74.

3.5.- Que se «declaró desierto el recurso», porque la interesada no costeó las fotocopias ordenadas (4 feb. 2015), folio 75.

3.6.- Que ésta presentó reposición, aduciendo que a su dependiente no la dejaron pagar las expensas (folio 76).

3.7.- Que el juzgador mantuvo su decisión, por carencia de prueba de que la Secretaría dejó de recibir el dinero y, si eso sucedió, no se elevó ninguna queja (30 jun. 2015), folio 82.

4.- No se acogerá la censura por los motivos que pasan a enunciarse:

4.1.- Esta salvaguarda deviene improcedente cuando el afectado no fue diligente en el ejercicio de los remedios legales que tenía a su alcance, como aquí sucedió, en la medida que la memorialista incumplió con la carga de pagar las copias necesarias para la apelación, pues, al ser otorgada en el «efecto diferido», este era un paso infaltable para el desarrollo de dicha impugnación, según el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Como la desidia en el empleo de los mecanismos de contradicción impidió que el juzgador de segundo grado analizase la legalidad de lo resuelto por el circuito, no hay manera de que la Corte entre a verificar esa precisa materia, puesto que al fallador del amparo le es imposible suplantar a los funcionarios competentes y adoptar resoluciones que sólo a éstos corresponden.

Frente al tema, ha dicho la Corporación que,

(…) la queja constitucional no le puede servir al actor para reemplazar el recurso que desaprovechó por no cumplir la carga impuesta en el ordenamiento procesal (…) en casos similares al presente, la Sala ha destacado que (…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC2317-2014, 5 mar., rad. 00339-00, reiterada en STC14903-2015, 29 oct., rad. 02544-00).

4.2.- El resguardo tampoco opera como una instancia adicional propicia para reabrir los debates ya definidos por los operadores jurídicos, y sólo es viable si estos abiertamente desconocen el ordenamiento o, sin justificación, se ciegan ante lo que claramente dicte la evidencia, es decir, si incurren en una «vía de hecho».

Sobre la materia, ha sostenido la Sala

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ, STC-2014, 22 oct., rad. 02291-00, más recientemente en STC17498-2015, 16 dic., rad. 00557-01).

Al decretar la «deserción de la alzada», el sentenciador simplemente se plegó a lo previsto en las normas que la regulan, puesto que al delimitarse las «piezas cuya copia se requiera, si el apelante no suministra lo necesario para la copia dentro del término de cinco días (…) el recurso quedará desierto» (artículo 356 del Código de Procedimiento Civil). Y el hecho de alegar la negligencia de los servidores de la Secretaría no deslegitima esa conclusión, máxime si, como lo explicó el encartado al resolver la reposición contra aquel auto, no hubo una «queja (…) en el momento mismo en que se presenta el referido incidente en la Secretaría» (folio 81)).

Por ende, es imposible asumir que su posición constituye un desafuero o comporte una vulneración ius-fundamental, de ahí que la jurisdicción constitucional no pueda entrar a cuestionarla, y menos a descalificarla.

4.3.- Finalmente, cualquier reparo alrededor del desempeño de los trabajadores del juzgado debe canalizarse, asumiendo las responsabilidades propias de quien imputa, a través de los conductos regulares prefijados en el ordenamiento, es decir, ante el titular del Despacho para que estudia la necesidad de iniciar cualquier averiguación, de conformidad con los artículos 131 y 153 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), sin que este camino, por su naturaleza subsidiaria, sirva para abordar esas discusiones.

Se ha indicado sobre el particular que,

(…) si en criterio de los inconformes los empleados del juzgado obraron con negligencia, tal como refieren en el escrito inicial, están facultados para acudir al titular del despacho encartado a fin de poner en conocimiento tal situación, naturalmente que asumiendo de su parte, como corresponde legalmente, las consecuencias que se derivan de su conducta en caso de constituir una acusación infundada (CSJ, STC1262-2015, 12 feb., rad. 2014-00287-02, citada en STC17012-2015, 10 dic., rad. 02713-01).

5.- En consecuencia, fracasa la censura.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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