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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC878-2016
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00578-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el treinta de noviembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Yeimy Catalina, María de los Ángeles, Luz Marina y Jorge Castro Barriga contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Bojacá y Primero Civil del Circuito de Facatativá, trámite al cual fueron vinculados las partes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, e igualdad, que consideran quebrantados por las autoridades judiciales accionadas, porque negaron la solicitud de nulidad que propusieron, y declararon inadmisible el recurso de apelación contra tal proveído.
En consecuencia, pide se revoque todas las actuaciones que se han surtido al interior del proceso divisorio donde fungen como demandados, al estimar que al mismo se le dio un trámite distinto al que correspondía.
B. Los hechos
1. Ana Isabel Martínez de Tipacoque presentó una demanda en contra de Yeimy Catalina, María de los Ángeles, Luz Marina y Jorge Castro Barriga, encaminada a que se decretara la división ad-valorem del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-45691.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá – Cundinamarca admitió la demanda el 31 de enero de 2013. [Folio 18, c. 1]
3. Los demandados comparecieron al proceso el 26 de abril de 2013, y no se opusieron a las pretensiones.
4. Por lo anterior, en auto de 30 de octubre de 2013, el juez decretó la venta en pública subasta del bien objeto del proceso, y ordenó su avalúo. [Folio 46 ibídem]
5. El 29 de enero de 2014, se llevó a cabo el secuestro del predio, sin que en la misma se hubiese presentado oposición. En la citada diligencia, se reconoció personería al apoderado de los demandados.[Folios 57-62, c. 1]
6. En auto del 7 de octubre de 2014, el juzgado de conocimiento aprobó el avalúo comercial allegado a los autos.
7. Posteriormente, los demandados otorgaron poder a otro profesional del derecho, y solicitaron la nulidad de todo lo actuado con sustento en lo normado en el artículo 29 de la Constitución Política, y los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil.
8. Como sustento de su petición, adujeron que al interior del proceso le habían otorgado poder a otro abogado, quien no propendió por la defensa de sus intereses, toda vez que no contestó la demanda, ni objetó el dictamen pericial, y tampoco ejerció la opción de compra que les asistía.
Así mismo, señalaron que la demandante carecía de legitimación por activa, pues no había sido reconocida como propietaria y/o heredera del bien inmueble objeto del proceso.
9. La juez, en decisión de 3 de agosto de 2015, negó la solicitud de nulidad formulada.
10. La funcionaria consideró, que respecto a la defensa técnica, no hubo vulneración a ese derecho, por cuanto los demandados se notificaron personalmente del auto admisorio de la demanda, y guardaron silencio a lo largo de todo el trámite.
Así mismo recordó que los peticionarios estuvieron representados por apoderado en la diligencia de secuestro, quienes no realizaron ninguna manifestación en contra de ese acto, ni de la división deprecada, «mostrando aceptación con lo actuado».
Por último, expuso que el derecho de cuota de la demandante, aparece en el certificado de libertad y tradición del bien común, y de ese mismo documento emerge su claridad de comunera con un 42.92% del bien.
11. Contra la anterior decisión, los demandados interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por el A Quo por auto del 26 de agosto de 2015.
12. En proveído de 24 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, resolvió declarar inadmisible la alzada, tras considerar que el auto recurrido no es susceptible de ser revisado por vía del recurso vertical. [Folio 3, c. 1 Corte].
13. En criterio de los peticionarios del amparo, las anteriores decisiones vulneraron sus garantías fundamentales, porque a su juicio, se debió declarar la nulidad del proceso fustigado, pues al interior del mismo, no pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción, teniendo en cuenta que su apoderado no se opuso a las pretensiones de la demanda, ni objetó el dictamen que contiene el avalúo del inmueble, tampoco les informó sobre su derecho de opción de compra. Además la demandante no fue reconocida como heredera o propietaria del bien objeto de litigio.
C. El trámite de la primera instancia
1. En auto de 18 de noviembre de 2015 fue admitida la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, y a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 147, c. 1]
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, se limitó a informar que mediante auto del 24 de septiembre de 2015, procedió a declarar inadmisible el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que resolvió un incidente de nulidad, diligencias que «fueron remitidas al juzgado de origen el día 9 de octubre de 2015». [Folio 157, c. 1]
A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá, señaló que a los accionantes «se les garantizó su derecho a la defensa y debido proceso; además tuvieron a su disposición las vías legales idóneas, para pronunciarse con respecto, a las actuaciones surtidas dentro del proceso, como también desecharon los recursos ordinarios, que pudieron haber empleado para controvertir las decisiones judiciales». [Folios 159-162, c. 1]
Por su lado, Ana Isabel Martínez de Tipacoque, expresó que no tiene calidad de heredera, pues «es simplemente titular de unos derechos de cuota en el inmueble que es materia del proceso divisorio».
Así mismo consideró que el avalúo del inmueble se llevó hace más de un año, por lo que es procedente su actualización, «en razón a que el inmueble con el transcurso del tiempo aumentó su precio comercial». [Folio 165, c. 1]
3. En sentencia de 30 de noviembre de 2015, el Tribunal negó la protección de los derechos fundamentales invocados, toda vez que está ausente el principio de inmediatez, pues desde el momento en que se admitió la demanda y se decretó la división ad valorem, hasta el momento de presentación de la tutela, transcurrieron más de dieciséis meses, «término que supera el aceptado por la jurisprudencia constitucional».
Así mismo, consideró que los tutelantes desecharon los medios defensivos que establece la ley procesal civil, pues en su momento oportuno no se opusieron a la venta, ni objetaron el avalúo del predio, y por medio de la tutela no se puede suplir los descuidos en que incurrieron.
4. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual ratificó los hechos del escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque los actores pretenden desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la actuación principal que cuestionan los accionantes, son las emitidas el 31 de enero y 30 de octubre 2013, por medio de las cuales se admitió la demanda, y se decretó la división ad valorem del predio objeto de la Litis, respectivamente, y el auto del 7 de octubre de 2014 que tuvo en cuenta el avalúo comercial que presentó el auxiliar de la justica, cuando el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 13 de noviembre de 2015, esto es, más de dos años después de proferida la primera decisión.
Se arriba a esta conclusión, porque a juicio de la Sala, no existe causa valida que conlleve a que se pase por alto la exigencia de dicho presupuesto, pues si bien los reclamantes adujeron que entorno a las anteriores decisiones, presentaron escrito de nulidad, se advierte que ese trámite no restringía el uso de la tutela, pues para ello estaba habilitado desde que se emitieron los pronunciamientos objeto de reproche.
Estas circunstancias dejan en evidencia que los tutelantes, para acudir al amparo constitucional dejaron trascurrir, cuando menos dos años desde que se emitieron las decisiones que ahora atacan por vía de tutela, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. De otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de subsidiaridad al que en líneas atrás se hizo referencia, toda vez que en el trámite judicial no se emplearon los medios de impugnación que el legislador estableció para cuestionar ese tipo de decisiones.
En efecto, si los promotores del amparo consideraban que lo resuelto por la autoridad accionada lesionaba sus derechos, tal como ahora lo manifiestan al reclamar la protección de tales garantías, debieron cuestionar las actuaciones surtidas a través de los recursos idóneos para ello, pues no hay lugar a soslayar que el proceso judicial es el trámite en el que -por excelencia- debe procurarse la protección de las prerrogativas de orden fundamental de quienes participan como partes en el litigio.
Así, si los tutelantes consideraban lesivos a sus derechos la providencia que decretó la división ad valorem que data del 30 de octubre de 2013, como lo entiende la Corte, atendiendo a la naturaleza de la protección invocada, han debido cuestionar el proveído mencionado a través de los recursos de reposición y apelación, de conformidad con los artículos 348 y 470 del Estatuto Adjetivo Civil, y no pretender ahora que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro del juicio, a través de los medios que dejaron de formular.
4. Aunado a lo anterior, y teniendo en cuenta que la queja también se dirigió contra el proveído que negó la solicitud de nulidad planteada por los actores, la petición de amparo tampoco cumple con el comentado principio, pues según se advierte, los accionantes no utilizaron el medio defensivo con el cual contaba para censurar dicha determinación.
En efecto, contra el auto del 3 de agosto de 2015, el interesado no interpuso reposición, mecanismo idóneo para plantear, ante el juez natural, los argumentos que esgrimen por este medio. Y, si bien es cierto, dicha parte formuló apelación, el mismo se declaró inadmisible por el superior jerárquico en providencia del 24 de septiembre de 2015.
En casos similares, la Corte ha considerado:
(…) En lo que atañe al proveído de 30 de abril de 2012, con el que el Juzgado accionado finalmente negó la nulidad invocada por el aquí accionante, la Corte advierte la causal de improcedencia de que trata el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dado que el reclamante, a pesar de contar con la posibilidad de recurrirla en reposición, optó por acudir al “recurso de apelación” cuya procedencia es discutible. (Subrayado fuera del texto original)
Esta situación particular impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser planteados dentro de la causa de familia y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del auxilio.
En un caso similar, en el que el actor acudió directamente a la alzada y omitió plantear el remedio horizontal, la Sala señaló que: “…éste es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos (…). (CSJ. STC 22. Ago. 2013, rad. 00147-01, reiterada en STC. 30 ene. 2014, rad. 00089-00)
No puede perderse de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Luego, si los tutelantes no aprovecharon los instrumentos de defensa establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir los fundamentos de las providencias emitidas por la autoridad accionada, no pueden ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.
Sobre lo anterior, la Corte ha destacado que:
«(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00)
6. Tampoco se muestra que la determinación de inadmisibilidad de la alzada que data del 24 de septiembre de 2015, sea antojadiza, por el contrario, la motivación de la providencia es razonable.
En efecto, se encuentra que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, en uso de la facultad dispuesta en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, determinó que no era posible admitir la impugnación, por cuanto la providencia que declara impróspero un incidente de nulidad no es susceptible de apelación, de conformidad con las normas que regulan el asunto, para lo cual citó un precedente de esta Corporación.
En ese orden, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial o por alguna actuación caprichosa que el accionado tomó su determinación, pues los motivos que adujo en su providencia constituye una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los tutelantes.
7. Por consiguiente, tal y como lo consideró el Tribunal, la acción impetrada es improcedente, de ahí que se confirmará el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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