AC879-2016 (2016-00200-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil                        

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

  

AC879-2016  

Radicación  nº 1100102030002016-00200-00  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civiles del Circuito de Oralidad, Décimo de Medellín y  Cuarto de Montería.  

  

ANTECEDENTES  

1.-  Francisco Luis Villa y María Georgina Moreno convocaron a  juicio a la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud  E.S.S. –EMDISALUD E.S.S.-, para que se declare que esta es  responsable civil y extracontractualmente de los perjuicios que les  fueron causados, por la negligencia y falla en el servicio médico  que se le prestó al primero.  

  

2.-  La demanda se presentó en el Despacho de la capital de  Antioquia, y se indicó que el instaurado era un “proceso  de responsabilidad civil extracontractual”.  Nada se explicitó allí sobre el domicilio de la citada  y el motivo por el cual se radicaba en ese lugar el libelo (fls. 2 a  11).  

  

3.-  El juez ante quien se formuló el pliego se declaró  incompetente y ordenó la remisión del expediente,  porque  

  

El  asunto que nos ocupa es contencioso, donde el demandado tiene su  domicilio en la ciudad de Montería – Córdoba como  se evidencia del certificado de existencia y representación y  que fue confirmada por el apoderado demandante en el acápite  de notificaciones, razones suficientes para declarar la incompetencia  de este Despacho para conocer del proceso en razón del factor  territorial, en aplicación del artículo 23-1 del Código  de Procedimiento Civil… (folio  66).  

  

4.-  Contra esa decisión, los gestores interpusieron recurso de  reposición aduciendo que debía admitirse en ese sitio  la controversia, dado que  

  

…no  puede desconocer el Despacho que este proceso es de responsabilidad  civil extracontractual; y en el mismo libelo en su numeral 8 reza que  “En los procesos de responsabilidad extracontractual, será  también competente el juez que corresponda al lugar donde  ocurrió el hecho”. Y tal como se desprende de los hechos  redactados en el cuerpo demandatorio todos y cada uno de ellos fueron  acaecidos en la ciudad de Medellín. (fls.  67 y 68).  

  

La  determinación se mantuvo incólume, pues, según  el juzgador, “la  demanda no contiene prueba de algún factor de competencia en  este Juzgado”  (fls. 70 y 71).  

  

5.-  El Juzgado receptor decidió no aprehender el asunto y provocó  la colisión, en razón a que en el caso en cuestión  se está ante una concurrencia de foros, 1° y 8° del  artículo 23 del C. de P. C., de los cuales los interesados  escogieron el último, toda vez que se “presentó  la demanda en Medellín, lugar en el que, según el  relato fáctico y las pruebas allegadas, ocurrieron los hechos  generadores de la responsabilidad alegada” (fl.  4 c. 2).  

  

6.-  El traslado del artículo 148 del estatuto procesal civil  transcurrió en silencio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-        Las  motivaciones y decisiones acá adoptadas se harán en el  marco del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma  vigente para el tiempo en que se radicó la demanda (19 de  agosto de 2015); recordándose que el Acuerdo PSAA15-10392 del  Consejo Superior de la Judicatura previó que «El  Código General del proceso entrará en vigencia en todos  los distritos judiciales del país el día 1º de  enero del año 2016, íntegramente».  

  

En  ese sentido, el inciso final del artículo 624 de la Ley 1564  de 2012 determinó, con absoluta claridad, que «La  Competencia para tramitar el proceso se regirá por la  legislación vigente en el momento de formulación de la  demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha  autoridad», mientras  que el numeral 8 del artículo 625 estableció en  concordancia  que «Las  reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran  la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de  los cuales ya se hubiere presentado la demanda».  

  

2.-  Como esta se trata de una disputa de competencia,  que  involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde a la  Corte desatarla de acuerdo con la atribución conferida por los  artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de  la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a  través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de  conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto  procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de  2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del  mismo año. Así lo expresó la Corporación  en autos CSJ AC de 27 de sept. de 2010, Rad. 2010-01055-00; reiterado  recientemente en AC4524 de 6 ago. 2015, entre otros.  

  

3.-  El ordenamiento positivo consagra los diversos factores que  posibilitan establecer a qué funcionario le concierne tramitar  y decidir un caso particular.  

  

El  territorial,  que es el que aquí corresponde definir, tiene como regla  general que la causa deberá surtirse ante el juez de la  jurisdicción del domicilio de aquel contra quien se adelante  (art. 21-1); de igual manera, cuando el tema del debate comprende  asuntos derivados de la responsabilidad civil extracontractual,  también se habilita a la autoridad judicial «donde  ocurrió el hecho»  (art. 23-8).  

  

Quiere  eso significar que en tratándose de eventos en los que se  invoca la culpa aquiliana, la normatividad contempla una competencia  concurrente, que faculta adelantar la causa ante el funcionario de la  vecindad del llamado a juicio, o al del sitio en el que aconteció  el insuceso.  

  

La  escogencia de uno de esos fueros es una potestad de la parte  reclamante, que el administrador de justicia no puede alterar u  objetar, tema sobre el que la Corte ha tenido la oportunidad de  reiterar que  

  

(…)  Suficientemente conocido es que cuando existen fueros concurrentes  dentro del factor territorial, la competencia se determina por la  elección del demandante, quien es el único facultado  por la ley para hacer la escogencia respectiva dentro de las  posibilidades que le brinda la ley; por ende, en esos eventos, el  funcionario judicial a quien se dirige la demanda no puede, en  principio, desconocer tal selección, porque aquí tiene  primacía la voluntad del quien formula la demanda, todo, claro  está, sin perjuicio de que el demandado objete dicha  escogencia, a través de las herramientas procesales previstas  para ese preciso fin (CSJ  AC de 20 de octubre  de 2010, Rad. 2010-00719-00, reiterado el 15 de enero de 2016, Rad.  2015-02588-00).  

  

4.-  Entrando la Corte en el asunto, se advierte que el competente para  conocerlo es el juzgador de Medellín, porque al haberse  invocado los gestores en su demanda la responsabilidad civil  extracontractual por la supuesta negligencia y falla en el servicio  médico prestado en dicha ciudad, se estaba ante una pluralidad  de fueros que, en ejercicio de la facultad que les es propia, los  interesados elucidaron, primero radicando es escrito genitor en esa  urbe, y después reafirmando la selección en su memorial  de reposición, donde dijeron expresa e inequívocamente  que  

  

…no  puede desconocer el Despacho que este proceso es de responsabilidad  civil extracontractual; y en el mismo libelo en su numeral 8 reza que  “En los procesos de responsabilidad extracontractual, será  también competente el juez que corresponda al lugar donde  ocurrió el hecho”. Y tal como se desprende de los hechos  redactados en el cuerpo demandatorio todos y cada uno de ellos fueron  acaecidos en la ciudad de Medellín.  

  

  

Fluye de lo  expresado, sin duda alguna, frente al caso objeto de estudio, que la  dualidad de fueros brindaba al actor la posibilidad de escoger el que  más conviniera a sus circunstancias; desde luego, dentro de  las condiciones fijadas por la ley procedimental civil, asunto que  desborda la potestad del funcionario judicial de declinar o alterar  esa autónoma determinación de los accionantes […]  Los  demandantes precisaron en su escrito de impugnación que el  domicilio de los demandados es Bogotá, por consiguiente esa  manifestación debió atenderse en cuanto así lo  prevé el artículo 88 del Código de Procedimiento  Civil (resaltado adrede).  

  

5.-  Consecuente con lo anterior, se le atribuirá el trámite  de este asunto, a quien le fue repartido en primer lugar.  

  

DECISIÓN  

  

En  armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar que  el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es el  competente para conocer de la demanda en referencia.  

  

Segundo:  Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al  Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Montería, haciéndole  llegar copia de esta providencia.  

  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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