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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC879-2016
Radicación nº 1100102030002016-00200-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito de Oralidad, Décimo de Medellín y Cuarto de Montería.
ANTECEDENTES
1.- Francisco Luis Villa y María Georgina Moreno convocaron a juicio a la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. –EMDISALUD E.S.S.-, para que se declare que esta es responsable civil y extracontractualmente de los perjuicios que les fueron causados, por la negligencia y falla en el servicio médico que se le prestó al primero.
2.- La demanda se presentó en el Despacho de la capital de Antioquia, y se indicó que el instaurado era un “proceso de responsabilidad civil extracontractual”. Nada se explicitó allí sobre el domicilio de la citada y el motivo por el cual se radicaba en ese lugar el libelo (fls. 2 a 11).
3.- El juez ante quien se formuló el pliego se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente, porque
El asunto que nos ocupa es contencioso, donde el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Montería – Córdoba como se evidencia del certificado de existencia y representación y que fue confirmada por el apoderado demandante en el acápite de notificaciones, razones suficientes para declarar la incompetencia de este Despacho para conocer del proceso en razón del factor territorial, en aplicación del artículo 23-1 del Código de Procedimiento Civil… (folio 66).
4.- Contra esa decisión, los gestores interpusieron recurso de reposición aduciendo que debía admitirse en ese sitio la controversia, dado que
…no puede desconocer el Despacho que este proceso es de responsabilidad civil extracontractual; y en el mismo libelo en su numeral 8 reza que “En los procesos de responsabilidad extracontractual, será también competente el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho”. Y tal como se desprende de los hechos redactados en el cuerpo demandatorio todos y cada uno de ellos fueron acaecidos en la ciudad de Medellín. (fls. 67 y 68).
La determinación se mantuvo incólume, pues, según el juzgador, “la demanda no contiene prueba de algún factor de competencia en este Juzgado” (fls. 70 y 71).
5.- El Juzgado receptor decidió no aprehender el asunto y provocó la colisión, en razón a que en el caso en cuestión se está ante una concurrencia de foros, 1° y 8° del artículo 23 del C. de P. C., de los cuales los interesados escogieron el último, toda vez que se “presentó la demanda en Medellín, lugar en el que, según el relato fáctico y las pruebas allegadas, ocurrieron los hechos generadores de la responsabilidad alegada” (fl. 4 c. 2).
6.- El traslado del artículo 148 del estatuto procesal civil transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
1.- Las motivaciones y decisiones acá adoptadas se harán en el marco del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma vigente para el tiempo en que se radicó la demanda (19 de agosto de 2015); recordándose que el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura previó que «El Código General del proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente».
En ese sentido, el inciso final del artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 determinó, con absoluta claridad, que «La Competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad», mientras que el numeral 8 del artículo 625 estableció en concordancia que «Las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda».
2.- Como esta se trata de una disputa de competencia, que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde a la Corte desatarla de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año. Así lo expresó la Corporación en autos CSJ AC de 27 de sept. de 2010, Rad. 2010-01055-00; reiterado recientemente en AC4524 de 6 ago. 2015, entre otros.
3.- El ordenamiento positivo consagra los diversos factores que posibilitan establecer a qué funcionario le concierne tramitar y decidir un caso particular.
El territorial, que es el que aquí corresponde definir, tiene como regla general que la causa deberá surtirse ante el juez de la jurisdicción del domicilio de aquel contra quien se adelante (art. 21-1); de igual manera, cuando el tema del debate comprende asuntos derivados de la responsabilidad civil extracontractual, también se habilita a la autoridad judicial «donde ocurrió el hecho» (art. 23-8).
Quiere eso significar que en tratándose de eventos en los que se invoca la culpa aquiliana, la normatividad contempla una competencia concurrente, que faculta adelantar la causa ante el funcionario de la vecindad del llamado a juicio, o al del sitio en el que aconteció el insuceso.
La escogencia de uno de esos fueros es una potestad de la parte reclamante, que el administrador de justicia no puede alterar u objetar, tema sobre el que la Corte ha tenido la oportunidad de reiterar que
(…) Suficientemente conocido es que cuando existen fueros concurrentes dentro del factor territorial, la competencia se determina por la elección del demandante, quien es el único facultado por la ley para hacer la escogencia respectiva dentro de las posibilidades que le brinda la ley; por ende, en esos eventos, el funcionario judicial a quien se dirige la demanda no puede, en principio, desconocer tal selección, porque aquí tiene primacía la voluntad del quien formula la demanda, todo, claro está, sin perjuicio de que el demandado objete dicha escogencia, a través de las herramientas procesales previstas para ese preciso fin (CSJ AC de 20 de octubre de 2010, Rad. 2010-00719-00, reiterado el 15 de enero de 2016, Rad. 2015-02588-00).
4.- Entrando la Corte en el asunto, se advierte que el competente para conocerlo es el juzgador de Medellín, porque al haberse invocado los gestores en su demanda la responsabilidad civil extracontractual por la supuesta negligencia y falla en el servicio médico prestado en dicha ciudad, se estaba ante una pluralidad de fueros que, en ejercicio de la facultad que les es propia, los interesados elucidaron, primero radicando es escrito genitor en esa urbe, y después reafirmando la selección en su memorial de reposición, donde dijeron expresa e inequívocamente que
…no puede desconocer el Despacho que este proceso es de responsabilidad civil extracontractual; y en el mismo libelo en su numeral 8 reza que “En los procesos de responsabilidad extracontractual, será también competente el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho”. Y tal como se desprende de los hechos redactados en el cuerpo demandatorio todos y cada uno de ellos fueron acaecidos en la ciudad de Medellín.
Fluye de lo expresado, sin duda alguna, frente al caso objeto de estudio, que la dualidad de fueros brindaba al actor la posibilidad de escoger el que más conviniera a sus circunstancias; desde luego, dentro de las condiciones fijadas por la ley procedimental civil, asunto que desborda la potestad del funcionario judicial de declinar o alterar esa autónoma determinación de los accionantes […] Los demandantes precisaron en su escrito de impugnación que el domicilio de los demandados es Bogotá, por consiguiente esa manifestación debió atenderse en cuanto así lo prevé el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil (resaltado adrede).
5.- Consecuente con lo anterior, se le atribuirá el trámite de este asunto, a quien le fue repartido en primer lugar.
DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es el competente para conocer de la demanda en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Montería, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado