AC873-2016 (2001-00687-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

  

  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

  

AC873-2016  

Radicación  nº 1100131030032001-00687-01  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis  (2016).  

  

  

Decide  la Corte lo pertinente respecto de la falta de presentación de  la demanda contentiva de la sustentación del recurso de  casación por el demandante frente a la sentencia proferida el  21 de agosto de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, dentro del ordinario de responsabilidad civil  contractual promovido por la sociedad Sarmiento Lozano S.A.  Comisionista de Bolsa en Liquidación, en su nombre y en  representación de los Fondos de Valores Unisar, Unisar Mil,  Unisar 2000 y Unisar Premium contra Generali Colombia Seguros  Generales S.A.. Igualmente, lo relacionado con el cumplimiento de la  sanción impuesta por la devolución tardía del  expediente.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.  Por auto de 30 de octubre de 2015, la Sala admitió la  impugnación extraordinaria y ordenó dar traslado a la  recurrente por treinta días para los fines consagrados en el  artículo 373 del Código de Procedimiento Civil (fl.3).  

  

2.-  El plazo concedido comenzó el 10 de noviembre (fl. 4) y expiró  el pasado 15 de enero, sin que dentro de ese lapso el interesado  hubiese retornado el proceso, según se desprende de los  reportes suministrados por la Secretaría, visibles a folios 6  y 7.  

  

3.-  El 18 de enero, se recibió el expediente. Además, se  presentó el desistimiento del recurso por el mandatario de la  impugnante (fl. 5).  

  

4.-  El 29 de enero de 2016, se sancionó al apoderado de la persona  jurídica, Antonio Pabón Santander, con multa de un  salario mínimo legal mensual vigente; esto es, seiscientos  ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($  689.454), como lo prevé el artículo 129 del Código  de Procedimiento Civil.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.-  Según  las reglas sobre tránsito de legislación previstas en  el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, «…  los recursos interpuestos [incluido el de casación por  supuesto] se regirán por las leyes vigentes cuando se  interpusieron los recursos».  

El presente medio  de impugnación se formuló el 1º de septiembre de  2015 (folio 264 del c. del Tribunal), por lo que las preceptivas que  rigen su trámite son las del Código de Procedimiento  Civil, estatuto vigente para esa época.  

  

En concordancia  con lo expuesto, esta determinación se adoptará en el  marco de la precitada codificación, al ser una aplicación  ultractiva establecida por el propio legislador.  

  

2.- Para los efectos que  interesan, tienen relevancia estos aspectos:  

  

a.-) Que el 11 de diciembre de  2015 le fueron entregados los cuadernos al mandatario de la gestora  (fl. 8).  

  

b-) Que éstos debían  ser devueltos el viernes 15 de enero de 2016 (fl. 8).  

  

c.-) Que en esta fecha, según  lo hace constar la Secretaría, no fue reintegrado el  expediente (fl. 9).  

  

d.-) Que el retorno se produjo  el 18 de enero pasado, junto con solicitud de desistimiento (fls. 5 y  5 vto.).  

  

e.-) Que hubo una demora de un  (1) día.  

  

f.-) Que el profesional del  derecho no adujo ninguna razón para explicar su comportamiento  omisivo.  

g.-) Que el 29 de enero del año  que avanza, se impuso al apoderado de la impugnante la sanción  de que trata el artículo 29 del Código de Procedimiento  Civil (fls. 10 a 16).  

  

h.-) Que en tiempo y como lo  dispone el artículo 3 del  Acuerdo 1117 de 2001 del Consejo  Superior de la Judicatura que establece «Para  acreditar el cumplimiento de la sanción, el interesado deberá  remitir copia del respectivo recibo de consignación a la  autoridad que impuso la multa, dentro del término señalado  en la respectiva providencia», se  demostró la cancelación de la suma impuesta (fls. 18 y  19), hecho corroborado en el informe secretarial obrante a folio 20.  

  

3.-  La disconformidad que puedan tener las partes con una decisión  judicial lleva ínsita, en línea de principio, la carga  de fundamentar razonadamente en qué consiste el reproche, esto  es, señalando las razones jurídicas y fácticas  por las que se estima que la providencia no está conforme con  el ordenamiento jurídico.  

  

4.-  En lo que se relaciona con el recurso extraordinario de casación,  la omisión de allegar la demanda, trae consecuencias adversas  para su proponente, pues, según lo prevé el artículo  373 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso tercero,  «[c]uando  no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará  desierto el recurso y condenará en costas al recurrente».  

  

4.-  Acá, de acuerdo con el informe secretarial que precede, se  desatendió el deber de formular los cargos que posibilitan la  revisión del fallo atacado. En ese orden de ideas, se dará  aplicación al precepto transcrito, con la consecuente condena  en costas, para lo cual se fijarán en este mismo proveído  las agencias en derecho.  

  

5.-  No se accederá al desistimiento deprecado, por cuanto la no  presentación de la demanda de casación tiene como  corolario forzoso declarar «desierto  el recurso»  y condenar «en  costas al recurrente»,  según la previsión expresa del inciso tercero del  artículo 373 del Código de Procedimiento Civil,  entendimiento que, por lo demás, es el que viene dando la  Corte a situaciones análogas.  

  

Así, en  auto de 5 de octubre de 2001, rad. 1998-0210-01 se adujo que  

  

Admitido el  recurso de casación y ordenado el traslado a la parte  recurrente para que dentro del término legal presentara la  correspondiente demanda de casación, dicho término […]  transcurrió en silencio, y un día después de  vencido ese plazo legal, fue devuelto el expediente con un memorial  –no suscrito por todas las partes en el que se informa de una  transacción celebrada y por la cual la recurrente desiste del  recurso de casación interpuesto. Como quiera que el inciso  tercero del artículo 373 del Código de Procedimiento  Civil establece que si la demanda no se presenta en tiempo el recurso  debe declararse desierto por el magistrado ponente, esto es lo que  procede y no considerar el desistimiento transaccional presentado  extemporáneamente.  

  

Y, más  recientemente, AC de 25 de junio de 2013, rad. 2008-00302-01, se  explicó concordantemente que  

  

“Teniendo  en cuenta tal como ha quedado destacado, la parte no sustentó  el recurso extraordinario allegando la respectiva demanda dentro del  término previsto por el ordenamiento jurídico, no es  atendible el desistimiento de este medio de impugnación. Se  explica lo anterior porque cuando se hizo la manifestación  indicada, esto es, el desistimiento, ya se había producido,  por efecto de la inacción, la deserción de ese medio de  contradicción”.  

  

6.- Respecto de la multa  impuesta al abogado Antonio Pabón Santander por la demora en  la devolución del expediente, se tiene que en  tiempo y como lo dispone la norma precedente, demostró la  cancelación de la suma impuesta (fls. 18 y 19), asunto  corroborado en el informe secretarial obrante a folio 20.  

  

7.- El artículo 7º  de la Ley 66 de 1993 precisa que «(…)  el Consejo Superior de la Judicatura ejercerá el debido  control sobre las autoridades judiciales con el fin de que se  constituyan y decreten en debida forma los depósitos  judiciales, multas y demás recursos a que se refiere la  presente Ley, y asimismo, para que se realicen las consignaciones  correspondientes (…)» (AC  sep. 11 de 2001, rad. 1996-05893-01, citado en AC 2012-00107-01 jun.  5 de 2015).  

  

Así las cosas, se  dispondrá que por la Secretaría se remita el recibo de  pago a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  para los fines legales pertinentes, dejando las constancias  respectivas.  

  

8.- En suma, se impondrá  la deserción de la impugnación y se negará el  desistimiento implorado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

  

Primero:  Denegar la petición de desistimiento formulada por el  mandatario de la sociedad Sarmiento Lozano S.A. Comisionista de Bolsa  en Liquidación.  

  

Segundo:  Declarar desierto el recurso de casación interpuesto y  admitido a la sociedad Sarmiento Lozano S.A. Comisionista de Bolsa en  Liquidación, dentro del proceso de la referencia.  

  

Tercero:  Condenar en costas  a la  impugnante, las que liquidará Secretaría e incluirá  la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000), como agencias  en derecho.  

  

Cuarto:  Tener por cumplida la sanción impuesta al abogado Antonio  Pabón Santander, identificado con la cédula de  ciudadanía Nº 80.409.653 de Usaquén y tarjeta  profesional Nº 59.343.  

  

Quinto:  Enviar copia de ésta determinación, así como del  auto de 29 de enero de 2016 (fls. 10 a 16) y del recibo de pago  aportado por el antedicho apoderado, a la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura.  

  

Sexto:  Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez agotado lo  anterior.  

  

Notifíquese  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *