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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC879-2016
Radicación n.°11001-22-10-000-2015-00809-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el primero de diciembre de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Luis Alfonso Ramírez León contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, a la cual fueron vinculados el Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscrito a dicho despacho, así como a Gloria del Carmen Ramírez de Aguirre.
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ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó la protección del derecho fundamental del debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque en el juicio de sucesión de Rosa Ana León Viuda de Ramírez, se adelantó sin habérsele notificado la existencia del asunto, pese a que la demandante conocía de su condición de heredero, razón por la cual compareció al proceso para solicitar la nulidad del mismo, sin tener éxito alguno.
Pretende, en consecuencia, se revoque el auto del 20 de agosto de 2015, mediante el cual se rechazó de plano la petición anulatoria que elevó. [Folio 1, c.1]
B. Los hechos
1. Gloria del Carmen Ramírez de Aguirre promovió proceso de sucesión intestada de su madre Rosa Ana León Viuda de Ramírez.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, que en auto de 29 de noviembre de 2011, declaró abierta la causa mortuoria, y reconoció a Gloria del Carmen Ramírez como heredera de la causante en calidad de hija, quien aceptó la herencia con beneficio de inventario. Así mismo, ordenó emplazar a aquellas personas que se creyeran con derecho a intervenir. [Folio 5, c. Corte]
3. Surtido el emplazamiento y como quiera que no se hizo presente alguna persona, se continuó el trámite respectivo.
4. En el trabajo de partición que se presentó, se adjudicó la totalidad de los bienes a la demandante, como quiera que no se presentaron herederos ni legatarios, pues según lo informó el partidor, era la única llamada a suceder. [Folio 9, c. Corte]
5. Surtido el trámite correspondiente, se dictó sentencia el 8 de febrero de 2013, que aprobó la partición. [Folio 13, c. Corte]
6. El 10 de agosto de 2015, el gestor de la presente queja, promovió incidente de nulidad bajo el argumento de que no se le enteró del juicio de sucesión de su madre. [Folios 19-22, c.1]
7. La solicitud fue rechazada de plano por extemporánea, mediante proveído del 14 posterior, mismo contra el cual no se impetró recurso alguno.
8. En criterio del peticionario del amparo, la actuación surtida en la causa mortuoria vulnera sus derechos fundamentales, porque a pesar de que quien inició el proceso de sucesión conocía de su existencia no lo notificó del juicio, por el contrario se hizo adjudicar la totalidad de los bienes dejándolo sin nada.
Expresó que ante esa situación procedió a solicitar la nulidad del proceso, pero el juzgado de conocimiento rechazó de plano su petición. [Folio 4, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 23 de noviembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular a todos los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 29, c. 1]
2.El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, señaló que tramitó la sucesión de la causante Rosa Ana León Vda. De Ramírez, dentro de los parámetros establecidos por el artículo 586 del C.P.C., y que mediante sentencia del 8 de febrero de 2013, aprobó el trabajo de partición.
Por lo anterior, pidió denegar el amparo, porque el incidente de nulidad que presentó el accionante es extemporáneo, y debe recurrir a otros medios procesales para obtener el reconocimiento de heredero. [Folio 36, c. 1]
3. En sentencia de 1 de diciembre de 2015, el Tribunal negó la protección, tras estimar que no existe irregularidad alguna en el proceso de sucesión, porque (i) el accionante no interpuso recurso alguno contra el proveído que rechazó de plano el incidente de nulidad, a pesar de estar representado por un profesional del derecho, y (ii) además cuenta aún con otros mecanismos de defensa judicial, a los cuales puede acceder para reclamar su pretendido derecho. [Folio 103, c. 1]
4.El promotor de la queja constitucional impugnó el fallo, insistiendo en los argumentos que sirvieron de soporte a la petición de amparo.
Agregó que las comunicaciones que contienen el edicto de emplazamiento, no aparece su nombre, ni el de ningún heredero, situación que conllevó a que el juez accionado profiriera sentencia a favor de Gloria del Carmen Ramírez, a pesar que ésta conocía su calidad de descendiente de la causante, y su lugar de notificaciones. [Folios 15-20, c. Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad pues según se advierte, el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para obtener la restitución de la parte que le pudiera corresponder en los bienes relictos del proceso de sucesión de la causante Rosa Ana León Viuda de Ramírez, como lo es la acción de petición de herencia, que tienen los herederos que no han comparecido a la causa mortuoria.
En efecto, establece el artículo 1321 del Código Civil que: «Acción de petición de herencia. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños», medio idóneo para propender por los derechos del promotor del amparo.
En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se ha suscitado porque el aquí quejoso no hizo uso de las herramientas que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.
En un asunto similarmente conceptual al que ahora se decide, esta Sala definió: «Se desestimará la alzada propuesta por el gestor, por las razones que pasan a mencionarse. a.-) Porque es claro que los hermanos Obando Erazo cuentan con otro mecanismo judicial de defensa mediante el cual pueden reclamar que se rehaga la partición, que es lo mismo que deprecan mediante tutela, consistente en la acción de petición de herencia prevista en el artículo 1321 del Código Civil». (CSJ STC, 3 Ago 2012, Rad. 2012-0244-01, reiterada en STC, 28 Abr 2013, Rad. 2013-00228-01).
3. Por otra parte, en relación a que no se le notificó la apertura del trámite de sucesión, la Corte encuentra que el despacho realizó el correspondiente edicto emplazatorio por medio del cual se citó a todos aquellos que se creyeran con derechos de intervenir en el proceso de sucesión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de enterar a todos los interesados.
Sin que la Ley, haya establecido una forma especial para hacer saber a los herederos cuando se abre una causa mortuoria, que obligue a las autoridades judiciales hacer distinción o tener un trato especial respecto de éstas en el enteramiento de tal actuación, como lo pretende el actor.
4. Al margen de lo anterior, cumple decir, que la tutela también se torna improcedente, porque una vez el tutelante se enteró de la decisión de agosto 14 de 2015, a través de la cual el Juez accionado rechazó de plano la pretendida invalidez de la actuación, el quejoso no hizo uso del recurso de reposición que cabía contra aquella determinación, con miras a provocar un nuevo estudio del director del proceso.
De manera que si el actor consideraba que lo resuelto por el fallador accionado lesionaba sus derechos, tal como ahora lo manifiesta al reclamar la protección de tales garantías, debió cuestionar el proveído mencionado a través de los recursos procedentes de conformidad con las previsiones de los artículos 348 y 351 del código de procedimiento civil, pues no hay lugar a soslayar que el proceso judicial es el trámite en el que -por excelencia- debe procurarse la protección de las prerrogativas de orden fundamental de quienes participan como partes en el litigio.
5. Luego, si el promotor no aprovechó los instrumentos de defensa establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir oportunamente los fundamentos de la providencia que desestimó su actuación en el proceso, por resultar extemporánea, y no recurrió aquella que rechazó de plano su solicitud de nulidad, no puede aspirar a que en esta excepcional vía, se brinde solución a la problemática que plantea, máxime cuando el demandante cuenta con la posibilidad de iniciar la acción de petición de herencia, tal y como quedó expuesto en líneas atrás, para hacer valer sus derechos.
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA